REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (19) de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000053
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.031.231.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nos. V-1.740.084, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 20.459.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.767.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ, MIGUEL ANTONIO PIMENTEL LARA, MIGUEL ANGEL ITRIAGO MACHADO, ANTONIO LEONIDAS ITRIAGO MACHADO y CARMEN DELIA BERBELLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.187.289, V-2.944.936, V-2.124.812, V-3.662.235 y V-11.794.023, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.566, 8.486, 3.864, 9.289 y 129.816.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (Partición de Bienes).-
-I-
Se inició el juicio principal mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de octubre de 2015, por el ciudadano OSCAR PEDROZA HERNANDEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, mediante la cual demandan por PARTICIÓN DE BIENES, al ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, la cual le correspondió conocer a este Juzgado, luego de la distribución de Ley.-
Posteriormente, por auto de 15 de octubre de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 30 de octubre de 2015, se aperturó el presente cuaderno de medidas y se ordenó incorporar al mismo, todas las actuaciones referentes a la tramitación de las medidas solicitadas.-
Por sentencias interlocutorias del día 26 de noviembre de 2015, se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.-
Luego de cumplidos los trámites correspondientes para la citación personal de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos, y habiéndose librado cartel de citación; en fecha 17 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia en la cual se dio por citado en nombre de su representado.-
Por último, en fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la que se consignó escrito de oposición a las medidas decretadas en el presente asunto.-
-II-
En el escrito de oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, el cual fue consignado por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 20 de junio de 2016, alegaron, entre otras cosas, lo siguiente:
Que, el Tribunal fue sorprendido en su buena fe al admitir la demanda y al conceder a favor de la actora, dos (2) medidas preventivas que se dictaron el día 26 de noviembre de 2015, sobre bienes propiedad exclusiva de su representado.-
Que, no es moral ni correcto que la parte actora no haya mencionado que entre las partes se había celebrado formalmente el 13 de mayo de 2015, una formal liquidación y partición de esa misma comunidad de gananciales que ahora se demanda, con referencia a los inmuebles que se dictaron medidas preventivas.-
Que, consta de copia certificadas del expediente AP31-S-2015-004432, de la nomenclatura del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN y su ex esposa DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, habían celebrado expresamente y por escrito de fecha 13 de mayo de 2015, una amigable liquidación y partición de su comunidad conyugal, y que en la misma se incluyeron esos dos (2) inmuebles.-
Que, en el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, cedió y traspasó a su ex cónyuge JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, los derechos que ella poseía sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, parcela No. 102, ubicada en la calle Las Tunas, de la sección Cerro verde de la Urbanización El Cafetal; así como, los derechos que poseía sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, del Estado Vargas.-
Que, los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, en el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, voluntariamente fijaron y acordaron el valor o precio de todos y cada uno de los derechos y bienes que formaban parte de la comunidad conyugal que liquidaban; y a su vez, de mutuo acuerdo convinieron en hacer esa liquidación y adjudicación de derechos y bienes descritos en dicho acuerdo.-
Que, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo mención de lo declarado por las partes en el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal.-
Que, del mencionado acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, es incuestionable que la parte actora y su representado, liquidaron de manera definitiva la sociedad de gananciales que existió entre ellos, y se extendieron recíprocamente un amplio finiquito, liquidando y partiendo los derechos que ellos tenían sobre los inmuebles cuya oposición plantean.-
Que, las partes solicitaron al Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la homologación del acuerdo, lo cual les fue negado en fecha 22 de mayo de 2015.-
Que, la no homologación en nada afecta o menoscaba el valor auténtico ni el contenido del acuerdo celebrado, el cual desde el momento de su otorgamiento rige y tiene pleno valor legal entre las partes, y las obliga a respetar todos sus términos y condiciones, asumiendo las consecuencias que se derivan para ellas del mencionado acuerdo.-
Alegando que, por cuanto el señalado acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal, que cumple las condiciones requeridas para su existencia, que es obligatorio para ambas partes, y en el se ceden y transfieren derechos entre las partes, solicitaron suspender las dos (2) medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas el 26 de noviembre de 2015, pues sobre los señalados inmuebles, no existe ningún derecho o presunción grave de derecho de ningún tipo con la cual se pueda deducir que la parte actora DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, tiene o pudiera tener algún derecho sobre los mismos.-
-III-
Planteada como ha quedado la presente incidencia, éste Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver con base en lo dispuesto en el artículo 12 Eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 602 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.-
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.-
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado del Tribunal)-
De la norma antes transcrita se constata, que dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre una medida preventiva, podrá oponerse, y que si haya habido o no oposición, se abre una articulación probatoria.-
En este sentido, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que ninguna de las partes promovió pruebas dentro del lapso establecido, en consecuencia, procede éste Tribunal a analizar los medios de pruebas aportados con el escrito de demanda y con el escrito de oposición a las medidas decretadas de fecha 20 de junio de 2016, bajo las siguientes consideraciones:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Constituye principio fundamental en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.-
El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
PRUEBAS DE LA ACTORA:
• Consignó copia simple del acta de matrimonio No. 56 de fecha 22 de abril de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda y copia simple de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014 y del auto de fecha 5 de diciembre de 2014, dictados por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto de estos documentos, sin que se entienda como adelanto al fondo del asunto debatido, éste Juzgador observa que entre los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, existió una comunidad conyugal entre el día 22 de abril de 2003 y el 27 de noviembre de 2014. Así se establece.-
• Consignó copia certificada del documento de compra venta debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, asentado bajo el No. 06, Tomo 05, Protocolo Primero. Al respecto de éste documento, sin que se entienda como adelanto al fondo del asunto debatido, éste Juzgador observa que la propiedad del siguiente bien inmueble: “una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, parcela No. 102, ubicada en la calle Las Tunas, de la sección Cerro verde de la Urbanización El Cafetal”, la adquirió el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, el día 23 de febrero de 2005. Así se establece.-
• Consignó copia certificada del documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, asentado bajo el No. 48, Tomo 05, Protocolo Primero. Al respecto de éste documento, sin que se entienda como adelanto al fondo del asunto debatido, éste Juzgador observa que la propiedad del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, del Estado Vargas”, la adquirió el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, el día 20 de julio de 2007. Así se establece.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
• Consignó copia fotostática del documento de compra venta debidamente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2005, asentado bajo el No. 06, Tomo 05, Protocolo Primero. Dicho documento, se hizo mención en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-
• Consignó copia certificada del documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, asentado bajo el No. 48, Tomo 05, Protocolo Primero. Dicho documento, se hizo mención en las pruebas de la parte actora. Así se establece.-
• Consignó copia certificada del expediente No. AP31-S-2015-004432, sustanciado por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde contra escrito de solicitud de fecha 13 de mayo de 2015, que las partes identificaron “acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal”. Al respecto, ésta Juzgadora observa que entrar a analizar y valorar estos medios de pruebas, en esta etapa del proceso, podría traducirse como opinión adelantada sobre el merito de la controversia, por lo que ésta sentenciadora considera que el correspondiente pronunciamiento deberá efectuarse en la sentencia que sobre el fondo recaiga, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, debido proceso y evitar se produzca algún vicio en el proceso. Así se establece.-
-IV-
Para decidir sobre la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de noviembre de 2015, corresponde analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la Ley para acordar las respectivas medidas, por lo que quien aquí decide considera que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley, que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.-
Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).-
Al respecto de lo antes señalado, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Por otra parte, establece el referido Instrumento Adjetivo Civil, en su Artículo 588, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Omissis…”.-
Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia No.00032, de fecha 14 de enero de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, expediente No.2002-0320, estableció lo siguiente:
“…Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como de la violación del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.-
Siendo ratificado nuevamente por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00106 de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableciendo lo siguiente:
“(...) La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte (…)”.-
Asimismo, en sentencia No. 640 de esa misma fecha, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente No. 02-3105, en la cual se exponen los caracteres de las medidas cautelares:
“…Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho (Sic) en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez que se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
b) La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.
c) La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.
d) La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.-
e) La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.-
f) Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.-
g) El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza.-
h) La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva…-
i) El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.-
j) La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.-
k) La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo…”.-
Al realizar un análisis de la disposición ut supra transcrita, en concordancia con los extractos jurisprudenciales citados, los cuales se acogen y aplican al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, puede evidenciarse que el legislador patrio y la jurisprudencia, exigen el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, se tiene como primer requisito la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama, definido por el Dr. RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora). (RAFAEL ORTÍZ ORTÍZ, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Año 1997.Págs.117 y 129).-
De lo anterior se puede inferir que los requisitos definidos son de estricto cumplimiento para el decreto de las medidas cautelares por la vía de la causalidad como es el caso de autos.-
Expuesto lo anterior y revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, y vistas las pruebas que corren insertas en actas, considera ésta Juzgadora que con relación al primer requisito exigido por el legislador o fumus bonis iuris, se evidencia entre los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, existió una comunidad conyugal entre el día 22 de abril de 2003, y el 27 de noviembre de 2014, lo cual queda comprobado del acta de matrimonio No. 56 de fecha 22 de abril de 2003, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda y de la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, se evidencia del documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, asentado bajo el No. 48, Tomo 05, Protocolo Primero, queda demostrada la propiedad del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, del Estado Vargas”, la cual la adquirió el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN; y del documento de compra venta debidamente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de julio de 2007, asentado bajo el No. 48, Tomo 05, Protocolo Primero, queda demostrado que la propiedad del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, del Estado Vargas”, la adquirió el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN; bienes inmuebles sobre los cuales recaen las medidas de prohibición de enajenar y gravar a las que la parte demandada hizo oposición; asimismo, es notorio y así se puede deducir que los mencionados inmuebles fueron adquiridos dentro del período en la cual las partes eran cónyuges. Así se decide.-
Igualmente, es de apreciar que la parte demandada por medio de sus representantes judiciales, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, bajo el supuesto que la propiedad del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, del Estado Vargas”, y del siguiente bien inmueble: “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, del Estado Vargas”, sobre los cuales recayó las cautelares había sido transferida a él por la actora, según documento de fecha 13 de mayo de 2015, que las partes identificaron “acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal”.-
En el presente cuaderno corre inserta copia certificada del expediente No. AP31-S-2015-004432, sustanciado por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta escrito de solicitud de fecha 13 de mayo de 2015, que las partes identificaron “acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal” y de la sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2015, en la cual se Negó la solicitud realizada por los ciudadanos DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN y JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN.-
En razón de lo anterior, ésta Juzgadora considera oportuno citar lo establecido en los artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales señalan:
Artículo 1920: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...”.-
Artículo 1924: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.-
De las normas citadas, se desprende claramente que todo acto que verse sobre bienes inmuebles lleva implícito ciertas formalidades como las registrales a los efectos de tener carácter “erga omnes”, esto es, frente a terceros.-
En el caso de marras, los representantes judiciales de la parte demandada, pretenden la suspensión de las medidas de prohibición enajenar y gravar, consignando un documento privado en el cual la demandante DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, le cede y traspasa los derechos propiedad sobre los inmuebles recaen las medidas bajo estudio. Este documento que no cumple con las formalidades registrales anteriormente señaladas, no tiene efecto contra terceras personas, por lo que al no estar debidamente acreditado el documento fundamental consignado, resulta improcedente el levantamiento de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar. Así se decide.-
En relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, parte demandada, el propietario de los inmuebles sobre los cuales versan las medidas decretadas por éste Juzgado, y por ser estos inmuebles, bienes de fácil traspaso y enajenación, mal puede el mencionado ciudadano disponer de manera absoluta del bien, sin respetar los derechos que como comunera pudiera tener la parte actora sobre los mismo, toda vez que el documento en el cual el demandado sustenta su oposición no se encuentra debidamente registrado. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, debe mantenerse vigente las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 26 de noviembre de 2015, sólo que debe ser reducida en un 50%, por cuanto el referido porcentaje sería lo que podría corresponderle a la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, en la comunidad que existió entre ella y el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, ello con la finalidad de resguardar de igual forma los derechos del demandado sobre los referidos bienes inmuebles. Así se decide.-
-V-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada el día 20 de junio de 2016, por los ciudadanos FERNANDO JOSE PLANCHART MARQUEZ y CARMEN DELIA BERBELLA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.187.289 y V-11.794.023, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.566 y 129.816, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.356.767, contra las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 26 de noviembre de 2015.-
Segundo: SE REDUCEN en un 50% las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 26 de noviembre de 2015, sobre los siguientes bienes inmuebles: a) “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, del Estado Vargas”; y b) “un apartamento identificado con el número tres (3) del Edificio Letra E, situado en la parcela número C-26, del parcelamiento Club Camurí Grande, Jurisdicción de la Parroquia Naiguata, del Estado Vargas”, por cuanto el referido porcentaje sería lo que podría corresponderle a la ciudadana DORYS GERALDINE PEDROZA GUILLEN, en la comunidad que existió entre ella y el ciudadano JESUS ARTURO NUÑEZ BLANDIN, ello con la finalidad de resguardar de igual forma los derechos del demandado sobre los referidos bienes inmuebles.-
Tercero: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 01:56 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000053
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2015-001331
MB/IQ/RB
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