REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (19) de julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000122
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.589.999 y V-6.012.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.340.164, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.949.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS, MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 117.519, 1.313.701 y 9.519.139.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS y MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ: Ciudadano CARLOS JOSE FRIAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.206.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 41.725.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 7 de mayo de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CARLOS RAFAEL BELLO URDANETA y MARIA ELENA ALAMO BAUDET, quienes actuaban como apoderados judiciales de los ciudadanos WALTER LUCCI ROSADO y SORAYA ROYE FLORES, quienes demandan a los ciudadanos EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS, MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ y FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS correspondiéndole el conocimiento a éste Tribunal, previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado en fecha 29 de junio de 2005, procedió a admitir la misma. Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2005, se dictó auto complementario al auto de admisión y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado DANIEL ZAIBERT SIWKA, quien actuando en su carácter de parte co-demandada EMILIA BETILDE ZAMBRANO DE FRÍAS, MARCO ANTONIO FRÍAS RODRÍGUEZ, consignó documento poder que acredita su representación y escrito de alegatos.-
Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2007, se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado que fuera admitida la demanda por el procedimiento ordinario. Por auto separado de esa fecha, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento del co-demandado FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO.-
Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda. Luego, el 13 de diciembre de 2007, se admitió la reforma de la demanda. En fecha 16 de enero de 2008, se dictó auto complementario al auto de admisión y su reforma de fecha 13 de diciembre de 2007.-
Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2010, se declaró la nulidad de todas las actuaciones contenidas en el presente asunto a partir de fecha 16 de enero de 2008, se repuso la causa al estado en que se ordene la citación del ciudadano FERNANDO MIGUEL FRÍAS ZAMBRANO, y se negó la solicitud de perención de la instancia.-
Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, a petición de la parte actora se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para tramitar la notificación del co-demandado FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO, la cual fue infructuosa tal como se evidencia de las resultas enviada por el Tribunal comisionado.
Según decisión de fecha 2 de Julio de 2012, en razón a lo infructuoso de la Intimación del co-demandado FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO, se ordenó librar oficio al SAIME y CNE, para que envíen la el último domicilio y movimiento migratorio del referido ciudadano.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2012, a petición de la parte actora se ordenó librar exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para tramitar la notificación del co-demandado FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO, la cual fue infructuosa tal como se evidencia de las resultas enviada por el Tribunal comisionado.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2013, se ordenó librar compulsa al co-demandado FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO, por lo que una vez librada la compulsa por auto de fecha 9 de Abril de 2013, se libró Despacho al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para tramitar la citación del co-demandado FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO,
Mediante auto de fecha 29 de Octubre de 2014, este Tribunal niega la citación del co-demandado por carteles, por considerar que no se había agotado la citación personal, ya que hasta dicha fecha no se había recibido respuesta del Tribunal comisionada para la practica de la citación personal del co-demandado FERNANDO MIGUEL FRIAS ZAMBRANO.
Por último, en fecha 30 de junio de 2015, de dictó auto mediante el cual quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
-II-
MOTIVA
Estado en la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, éste Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto considera necesario citar lo previsto en el enunciado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…) omissis…”. (Negrita del Tribunal).-
De la norma antes transcrita, se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante indiferente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.-
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.-
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.-
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.-
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.-
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso…”.-
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”
Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora, que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo éste Juzgado el criterio contenido en el fallo supra citado y aplicándolo al caso sub examine, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera que efectivamente en el presente asunto, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que el presente asunto se encuentra en fase de citación, y así mismo se evidencia que la última actuación de la parte actora, se circunscribe al día 3 de octubre de 2014, fecha en la cual introdujo diligencia, en la cual solicitó cartel de citación dirigido a la parte demandada, sin que conste en las actas procesales, actuación alguna realizada por la parte demandante, en la cual insistiera en la prosecución procesal, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que haya constancia en autos que la parte demandante hubiera impulsado la continuación del proceso, lo que trae como consecuencia, que el caso de marras se adecue perfectamente dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en el presente asunto la perención anual prevista en dicha norma. Así se decide.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 01:12 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2005-000122
MB/IQ/Maryory.-
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