REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000731
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.009.214.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO GALINDO CASTRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.004.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.334.655.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
-I-
Se inicia el presente juicio por DIVORCIO CONTENCIOSO mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2015, por el ciudadano ALEJANDRO GALINDO CASTRO, supra identificado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.009.214; quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos en el presente juicio, este Tribunal en fecha 04 de junio de 2015 admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada; asimismo, se acordó notificar a la Representación Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de junio de 2015, la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión para la elaboración de la boleta dirigida al Fiscal del Ministerio Publico y la respectiva compulsa a la parte demandada.
Seguidamente, por auto dictado en fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico y la correspondiente compulsa a la parte accionada. Por consignación de fecha 06 de julio de 2015, el ciudadano Alguacil JOSÉ CENTENO, dejó constancia de haber notificado al Representante Fiscal del Ministerio Público; de la misma forma en fecha 13 de julio de 2015, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, dejó constancia de la imposibilidad de citar a la ciudadana TATIANA LISBETH TORREALBA.
Posteriormente, por diligencia consignada en fecha 03 de agosto de 2015, el representante judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de gestionar nuevamente la citación de su contraparte; acordándose lo solicitado por auto de fecha 07 de agosto de 2015. Mediante consignación realizada por el ciudadano Alguacil JAVIER ROJAS MORALES, en fecha 05 de Octubre de 2015, se dejó expresa constancia de la imposibilidad de la practica de la correspondiente citación.
En fecha 08 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó se librara cartel de citación de conformidad con lo pautado en el artículo 224 de la Norma Adjetiva Civil; proveyéndose lo peticionado por auto de fecha 10 de diciembre de 2015; por diligencia de fecha 01 de marzo de 2016, la parte actora consignó los ejemplares del referido cartel debidamente publicados. Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2016, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades exigidas en el artículo 224 ejusdem.
Por acta de fecha 16 de mayo de 2016, se dejó constancia que tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, representado por el abogado ALEJANDRO GALINDO CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.004. Igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Subsiguientemente, en fecha 01 de julio de 2016, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER REQUENA CACHUTT, representado por el Profesional del Derecho ALEJANDRO GALINDO CASTRO, ampliamente identificados. De la misma forma, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 11 de julio de 2016, la representación judicial de la parta actora consignó diligencia dejando constancia de su comparecencia al acto de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
En la oportunidad procesal para la designación del defensor Ad-Litem en la presente demanda, se constató en el caso de marras, que dicho formalismo no fue cumplido a cabalidad, evidenciándose de esta forma vicios en el procedimiento y violentándose de igualmente el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la parte demandada, supuestos éstos establecidos en nuestra Carta Magna.
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).
En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Ahora bien, de todo lo antes expuesto se puede evidenciar que el presente proceso se esta tramitando a través del procedimiento ordinario, emplazándose a la partes para que comparezcan ante este Tribunal a las once (11:00 a.m.) de la mañana del primer día de despacho siguiente, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del juicio, a dicho acto las partes podrán hacerse acompañar de parientes o amigos un numero no mayor de dos (02) por cada parte.
Asimismo se le advirtió que si la conciliación no se lograra en dicho acto, el Segundo Acto Conciliatorio del juicio tendrá lugar a la misma hora del primer día de despacho siguiente pasados como sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos del acto anterior, y si no hubiere reconciliación y el demandante insistiera en la demanda, quedarían emplazadas para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio a fin que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; por lo que este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, reponer la causa al estado que se designe defensor ad-litem a la parte accionada en el juicio, una vez se notifique a la parte accionante y al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a partir del 16 de mayo de 2016, cursantes a los folios folio setenta y dos (72) al setenta y siete (77).
SEGUNDO LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado en que se designe defensor ad-litem a la parte demandada en la presente causa.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 1:56 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2015-000731
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