REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2016
Años: 205º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000049
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Realty C.S.I. (Centro San Ignacio), C.A., antes denominada Inmobiliaria Platinum Caracas, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nro. 96, Tomo 1558-A, con última modificación que consta en acta de asamblea extraordinaria general de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo del 2010, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 78.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Corporación C21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002, bajo el Nro. 05, Tomo 645-A-Qto, franquiciante de Century 21 Venezuela, representación que consta en documento de Cesión de Derechos que quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de abril de 2002, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 14.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanas NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS DE RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.976 y 10.615, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
I
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana MARIANELLA MONSERRAT PRATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.870.204, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Realty C.S.I. (Centro San Ignacio), C.A., debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
En fecha 11 de febrero de 2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2014, la ciudadana MARIELLA MONTSERRAT, otorgó poder Apud Acta al Abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.108.
En fecha 24 de Marzo de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que fue posible la citación de la parte demandada
Seguidamente, en fecha 29 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas.
En fecha 07 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 16 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que el demandado exhiba los documentos de conformidad con el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones.
Posteriormente en fecha 02 de marzo de 2015, la ciudadana Marianella Montserrat, confirió poder Apud-Acta, a los ciudadanos Adriana Teresa Llavaneras Kislinnger Y Rafael Enrique Montserrat Prato.
En fecha 21 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia de las cuestiones previas. Ratificando diligencia en fecha 16 de septiembre de 2015.
Posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado Rafael Montserrat, otorgó poder Apud Acta al abogado José Sabino Zamora.
Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demanda solicitó que el Tribunal decida las cuestiones previas
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2016, este Juzgado declaró subsanada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78 del código de procedimiento civil.
En fecha 19 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se subsane el error cometido en la sentencia de fecha 14 de enero de 2016.
Subsiguientemente en fecha 22 de enero de 2016, este Juzgado declaro procedente la solicitud de aclaratoria, por lo que subsanó el enero de trascripción cometido en la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de enero de 2016. Asimismo en fecha 27 de enero de 2016 este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, librando en esta misma fecha la boleta respectiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo en fecha 29 de marzo de 2016 este Tribunal negó la apelación interpuesta por la parte demandada. Igualmente ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte de actora.
Posteriormente en fecha 07 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. En fecha 13 de abril de 2016 este Tribunal ordeno el resguardo del referido escrito.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, este Tribunal ordeno agregar los escritos de pruebas presentado por la parte actora y la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la aparte actora consigno escrito de oposición de pruebas.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado desecho la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada.
Posteriormente en fecha 23 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 20 de junio de 2016, la Dra. Maritza Betancourt Morales se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, este Juzgado oyó la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la aparte demandada y actora. Igualmente ordeno remitir copias certificada a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte actora desistió de la de la apelación interpuesta.

-II-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la abogada NAIS BLANCO USECHE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.976, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 23 de mayo de 2016, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, proferido por este Juzgado, mediante el cual admisión las pruebas promovidas por la parte actora.
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a que existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que por cuanto el desistimiento planteado no es de la acción o del procedimiento sino de la apelación, lo cual se traduce en la extinción de la apelación interpuesta, sólo resta a este Sentenciador impartirle su homologación, Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación planteado en fecha 23 de mayo de 2016, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2016, proferido por este Juzgado, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC

Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.

Abg. ISBEL QUINTERO

En esta misma fecha, siendo las 03:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC


ABG. ISBEL QUINTERO



ASUNTO: AP11-M-2014-000049
AVR/GP/Jn