REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDI CIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiuno (21) de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2012-000084
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.531.979.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NELSON CHITTY LA ROCHE, ANTONIO CALLAOS FARRA, MARGARITA MARLENE NASSANE BERNOUTI y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.892, 46.935, 41.339 y 99.895.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERNESTO BILLY RODRÍGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.412.185 y V-5.219.211.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES: Ciudadanos CORA FARIAS ALTUVE, LUIS RAMON FARIAS ALTUVE, LUIS RAMON FARIAS RODRÍGUEZ, DANNY FRANCISCO PERDOMO CARO y OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.595, 20.048, 155.136, 178.111 y 3.280.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 02 de febrero de 2012, mediante escrito de demanda presentado ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, el día 16 de febrero de 2012, se procedió admitir la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.-
El día 29 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación. Solicitud, que fue acordada el día 06 de marzo de 2012, fecha en la cual se libraron las boletas de intimación, oficio y comisión, a los fines de que se practicará la intimación personal de la parte demandada. Posteriormente, el alguacil del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de marzo de 2012, dejó constancia que le entregó las boletas de intimación a los ciudadanos ERNESTO BILLY RODRÍGUEZ ACOSTA y NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES DE RODRÍGUEZ, antes identificados, quienes se negaron a firmar las mismas. Sucesivamente, la secretaria accidental del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gomez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de marzo de 2012, dejó constancia que le entregó las boletas de notificación a los demandados.-
Por auto de fecha 20 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a agregar las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva; Así mismo, la secretaria dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante sentencia interlocutoria del día 15 de mayo de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., en su carácter de acreedor hipotecario en primer grado, para que manifestasen lo conducente con respecto al presente juicio; Notificación que fueron realizadas, tal como se evidencia en las consignaciones de fechas 20 de junio de 2012 y 21 de febrero de 2013.-
La representación judicial de la parte demandada el día 30 de abril de 2013, consignó diligencia en la cual solicitó que se verificará sin los demandados se encuentran debidamente intimados. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2013, la representación judicial de parte demandante, solicitó se decrete el embargo del inmueble y se libre la comisión respectiva.-
En el acta del día 27 de mayo de 2013, el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió para seguir conociendo del presente proceso. Luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer a éste Juzgado de la presente causa.-
Por auto del día 13 de junio de 2013, se procedió a darle entrada y a anotar en el libro de causa respectivo el presente asunto; Asimismo, se le concedieron a las partes un lapso de 3 días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
En la diligencia del 27 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, ratificó la solicitud de que se decrete el embargo del inmueble. Posteriormente, el día 15 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de que se deje constancia que la parte demandada si tiene apoderado, que no se ha completado la intimación de la parte demandada y que tampoco se le ha designado defensor judicial.-
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2013, se declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 16 de febrero de 2012 y se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas en el mencionado decreto intimatorio. Contra dicha sentencia, fue ejercido recurso de apelación del cual conoció en alzada el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en el fallo de fecha 2 de abril de 2014, declaró inadmisible por falta de cualidad el recurso de apelación, revocó el auto que oyó la apelación y confirmó la decisión apelada.-
El día 16 de mayo de 2014, se dio entrada al expediente y se ordenó anotarlo en el Libro de Causas respectivo.-
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, parte co-demandada debidamente asistida de abogado, consignó original de Cheque de Gerencia No. 36918214, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 662.647,16), a nombre de éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión del 18 de julio de 2013; igualmente, solicitó la fijación de oportunidad para la designación de expertos contables para la realización de una experticia complementaria al fallo.-
En el auto del 30 de octubre de 2015, se fijó oportunidad para la designación de expertos contables y se ordenó depositar en la cuenta del Tribunal el cheque de gerencia consignado.-
La representación judicial de la parte actora, el día 24 de febrero de 2016, solicitó se decrete medida de embargo sobre el inmueble objeto de la demanda.-
En la sentencia del 29 de febrero de 2016, se ordenó suspender la causa de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
En fecha 20 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud del día 24 de febrero de 2016, en la que solicitó se decrete medida de embargo sobre el inmueble objeto de la demanda.-
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la parte actora en fecha 24 de febrero de 2016, y ratificada el 20 de junio de 2016, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-
Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-

Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Luego de lo antes narrado, quien emite pronunciamiento ha verificado que el caso que nos ocupa, se encuentra terminado; toda vez que la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 16 de febrero de 2012 y se condenó a la parte demandada al pago de las cantidades señaladas en el mencionado decreto intimatorio, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2014, lo cual se traduce que dicha sentencia se encuentre definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada; y luego, en fecha 29 de octubre de 2015, la parte co-demandada, ciudadana NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, debidamente asistida de abogado, consignó original de cheque de gerencia No. 36918214, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 662.647,16), a nombre de éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión del 18 de julio de 2013. De la misma manera, se aprecia que en el presente asunto se cometió un error material involuntario al ordenar fijar oportunidad para la designación de expertos contables y al suspender la causa, en consecuencia, en el expediente bajo estudio los vicios procesales radican en que se fijó oportunidad para la designación de expertos contables para que realizarán una experticia complementaria del fallo que no fue ordenada; así como, al ordenar la suspensión de la presente causa por un lapso de 180 días hábiles de conformidad con el artículo 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, causa ésta que se encuentra terminada en virtud del pago voluntario realizado por uno de los demandados, tal como se señaló antes y en virtud de que la parte demandante no realizó objeción alguna a dicho pago el cual fue ordenado en el decreto intimatorio de fecha 16 de febrero de 2012, y en la decisión de fecha 18 de julio de 2013, la cual, se reitera, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada; en razón de los vicios verificados, produce éste Tribunal de instancia a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo antes enunciado, ésta Sentenciadora observa que el Legislador patrio estableció en los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, todo lo referente a la ejecución de la sentencia, el Tribunal que debe ordenarlo y las maneras en que el condenados deben cumplir, en consecuencia, dichos artículos disponen lo siguiente:
Artículo 523: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado al arbitramento”.-
Artículo 524: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.-
Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

En las normas antes citadas, quedó determinado que es la ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento y para que tenga la decisión efectividad práctica, teniendo como requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada, es decir, solo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes, contra las cuales no cabe ya ningún recurso; teniendo la carga la parte gananciosa de solicitar el decreto ordenando se ejecute la sentencia, para que sea fijado un plazo en el que el perdidoso cumpla voluntariamente con ésta, y si en dicho plazo esto no ocurre, se iniciará la ejecución forzada, donde se impone al condenado remiso en hacer lo que le fue ordenado en la sentencia.-
En este mismo sentido, por disposición expresa del artículo 662 de la Norma Adjetiva Civil, si no hay acreditación del pago, se debe proceder al embargo de inmueble y el procedimiento debe continuar con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de dicha norma; artículo que es del tenor siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.-
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”.-

Ahora bien, luego de la lectura del artículo citado, es claro que debe procederse al embargo del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca, y seguir la ejecución del procedimiento tal y como lo señalan los artículos 523 y siguientes del Código Adjetivo Civil. Así mismo, que se evidencia que la sentencia de fecha 18 de julio de 2013, que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 16 de febrero de 2012 y que condenó a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: “Primero: la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO NOVENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. F. 507.194,00), por concepto del capital adeudado. Segundo: la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F. 5.453,16) por concepto de intereses legales a la tasa del 1%. Tercero: La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 150.000,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados”, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de abril de 2014. Igualmente, consta diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, donde la co-demandada, ciudadana NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, debidamente asistida de abogado, consignó original de cheque de gerencia No. 36918214, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 662.647,16), a nombre de éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión del 18 de julio de 2013, sin que hasta esa fecha (29 de octubre de 2015), la parte demandante hubiera solicitado embargo del inmueble objeto de la demanda o la ejecución del procedimiento, tal como lo establecen las normas ut supra citadas (523, 524 y 662 Eiusdem), por lo que mal pudo ordenarse la designación de unos expertos contables o la suspensión del proceso, toda vez que la presente causa se encuentra terminada, en virtud de pago voluntario antes referido, en razón de lo antes narrado éste Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 523, 524 y 662 Ejusdem, considera imprescindible reponer la causa al estado que se encontraba para la fecha 29 de octubre de 2015, es decir, para el día que la co-demandada, ciudadana NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, debidamente asistida de abogado, consignó original de cheque de gerencia No. 36918214, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 662.647,16), a nombre de éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión del 18 de julio de 2013, en consecuencia, éste Tribunal declara la nulidad de las actuaciones realizadas desde el 30 de octubre de 2015, hasta el día 30 de junio de 2016, las cuales rielan desde el folio trescientos cincuenta y tres (353) hasta el folio cuatrocientos dos (402), ambos folios inclusive. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se encontraba para la fecha 29 de octubre de 2015, es decir, para el día que la co-demandada, ciudadana NINA ROSA FERNÁNDEZ ROSALES, debidamente asistida de abogado, consignó original de cheque de gerencia No. 36918214, por la cantidad de Seiscientos Sesenta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 662.647,16), a nombre de éste Tribunal, a los fines de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión del 18 de julio de 2013.-
SEGUNDO: LA NULIDAD de las actuaciones realizadas desde el 30 de octubre de 2015, hasta el día 30 de junio de 2016, las cuales rielan desde el folio trescientos cincuenta y tres (353) hasta el folio cuatrocientos dos (402), ambos folios inclusive.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. MARITZA BETANCOURT.

Abg. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. ISBEL QUINTERO.



ASUNTO: AP11-V-2012-000084
MB/GP/RB