REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2011-001432

PARTE ACTORA: MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.409.961.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO, DOMINGO MEDINA, PEDRO NIETO, LEONARDO ALCOSER y MIGUEL ANGEL LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 119.059, 131.293, 128.661, 122.774, 117.113 y 155.100, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.969.810, V-11.310.335, V-13.822.516 y V-12.292.834 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por los co-demandados JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR y ANDRÉS IGNACIO LAURIA PULGAR, los abogados LUIS MANUEL VALDIVIESO RUJANA, VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEON, SIMONETTE DE OLIVEIRA DE ANDRADE y JOARNELLIE LOPEZ DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.758, 56.384, 30.349, 180.822 y 145.755 respectivamente; por la co-demandada CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR, las abogadas MARJORIE DAVILA GONZALEZ y BLANCA BARROSO VILLALOBOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.907 y 28.935, respectivamente; por el co-demandado ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, los abogados ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogados bajo los números 4.987, 21.182, 25.305, 33.981 y 111.961, respectivamente.
ACCIÓN PRINCIPAL: NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.
ACCIÓN SUBSIDIARIA: RESCISIÓN POR LESIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignado en fecha 01 de Diciembre de 2012, por los abogados ANTONIO BRANDO, PAOLA BRANDO y MIGUEL ANGEL LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.710, 131.293 y 155.100, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MORELIA COROMOTO PEREZ PRESILLA, a través de la cual demanda a los ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR Y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, por nulidad de capitulaciones matrimoniales y subsidiariamente por rescisión por lesión, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien sin pronunciarse respecto a la admisibilidad se inhibió de conocer la demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado.

Por auto de fecha 16 de Febrero de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR Y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de ellos se haga y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda. (Folio 434 y 435 de la Primera Pieza).-
Según diligencias de fecha 28 de Febrero de 2012, que cursan insertas a los folios 437 y 439 de la Primera Pieza, el Abogado MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, dejó constancia de haber pagado los emolumentos para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2012, el Abogado MIGUEL ANGEL LÓPEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa. (Folios 441 de la Primera Pieza).
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012, el ciudadano WILLIANS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente al co-demandado JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR. (Folio 10 de la Segunda Pieza)
Mediante diligencias de fecha 16 de Marzo de 2012, que cursan insertas a los folios 101 y 145 de la Segunda Pieza, el ciudadano JEIRO ALVAREZ, en su carácter de Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los ciudadanos ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR.
A solicitud de la parte actora, este Tribunal por auto de fecha 02 de Abril de 2012, ordenó librar cartel de citación a la parte demandada ciudadanos JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR, ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR Y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, el cual fue librado en esa misma fecha.
Por auto de fecha 03 de Julio de 20132, le fue designado Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada AMÉRICA GÓMEZ, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2012, la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE GOMEZ PÉREZ, se dio por notificada del cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
Por escrito de fecha 02 de Agosto de 2012, el Abogado FABIO VOLPE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.349, en su carácter de Apoderado Judicial de los co-demandados ALBERTO LAURIA PULGAR y ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, solicitó la paralización de los lapsos de emplazamiento de todos los demandados, así como la nulidad total de los actos correspondientes a las citaciones de los co-demandados CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, ordenándose la reposición de la causa al estado de ordenar nuevamente las citaciones personales de éstos conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos no se encuentran en el país.
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2012, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Administración, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que suministrara a éste Tribunal los movimientos migratorios de los ciudadanos CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, librándose en esa misma fecha el correspondiente oficio.
Mediante escrito de fecha 26 de Septiembre de 2012, el Abogado Miguel Ángel López, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria del auto que ordenó librar oficio al SAIME.
Según escrito de fecha 05 de Octubre de 2012, los Abogaos VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEÓN, en su carácter de Apoderados Judiciales de la co-demandados ALBERTO LAURIA PULGAR y ANDRES IGNACIO LAURIA PULGAR, ratificaron lo peticionado por escrito de fecha 02 de Agosto de 2012.
Por auto de fecha 04 de Marzo de 2013, se dejaron sin efecto las citaciones de los co-demandados CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, ordenándose librar cartel de citación conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha.
Cumplidas las formalidades del Cartel de citación, por auto de fecha 25 de Julio de 2013, se designó defensor judicial a los co-demandados CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.950, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 17 de Julio de 2014, el Abogado JOSÉ MANUEL MORENO GALINDO, en su carácter de Defensor Judicial de los co-demandados CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, se dio por notificado en nombre de sus defendidos, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.
Según auto de fecha 28 de Enero de 2015, a petición de la parte actora se ordenó la citación personal del Defensor Judicial de los co-demandados CARMEN CAROLINA LAURIA PULGAR y ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, la cual fue debidamente practicada en fecha 10 de Diciembre de 2015.
Mediante auto de fecha 10 de Febrero de 2016, a petición de ambas partes se suspendió la presente causa por Cuarenta y Cinco (45) días, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente por auto de fecha 10 de Marzo de 2016, se ordenó la suspensión de la causa por Treinta (30) días.
Alegó la parte actora en su escrito de demanda:
De la acción principal:
Que para mediados del año 1.999, mantenía una relación estable con intenciones de contraer matrimonio con el ciudadano Jesús Alberto Lauria Lesseur, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para ese momento de estado civil divorciado y titular de la cédula de identidad No. V-2.999.429.
Que con el propósito de contraer contrajo matrimonio con dicho ciudadano Jesús Alberto Lauria Lesseur, firmó un documento de capitulaciones matrimoniales, las cuales fueron autenticadas ante la Notaría Pública Trigésima Octava de Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 19 de julio de 2000, quedando anotadas bajo el No. 61, Tomo 31, y posteriormente protocolizadas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 2000, quedando insertas bajo el No. 23, Tomo I, del Protocolo Segundo.
Que en dicho acuerdo de capitulaciones se estableció expresamente que contraerían matrimonio en la ciudad de Caracas.
Que finalmente contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Alberto Lauria Lesseur, el día 23 de septiembre de 2000, ante el secretario de la Corte del Circuito del Condado de Broward, Pompano Beach, Estado de la Florida, Estado Unidos de América.
Que su acta de matrimonio fue inserta ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Señora del Rosario del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 1 de los libros de inscripciones de matrimonios, y posteriormente legalizada ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 2007.
Señaló que al haber sido las mencionadas capitulaciones matrimoniales autenticadas y protocolizadas en un lugar distinto donde fue celebrado el matrimonio, dicho acuerdo no cumple con las formalidad de inscripción en la Oficina Subalterna de Registro del lugar donde se celebró el matrimonio, establecida en el Código Civil, lo cual las hace , según su dicho, totalmente nulas.
Adujo que al ser nulas las capitulaciones matrimoniales señaladas, los actos jurídicos en los que haya participado el ciudadano Jesús Alberto Lauria Lesseur, haciendo valer dichas capitulaciones se encuentran viciados de nulidad absoluta.
De la acción subsidiaria:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de procedimiento Civil, procedió a acumular de forma subsidiaria la acción de rescisión por lesión.
Alegó que en fecha 14 de junio de 2007, los apoderados judiciales del señor Jesús Alberto Lauria Pulgar, solicitaron ante los Tribunales de primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la declaración de Únicos y Universales herederos del ciudadano Jesús Alberto Lauria Lesseur.
Que en dicha solicitud hicieron valer entre otros documentos, el matrimonio celebrado en la ciudad de Pompano Beach, Florida, Estados Unidos de América entre el mencionado ciudadano Jesús Alberto Lauria Lesseur y su mandante, así como las capitulaciones matrimoniales autenticadas y protocolizadas en la ciudad de Caracas, sin tomar en cuenta, según su decir, el supuesto vicio del que éstas adolecen.
Que una vez evacuados los testigos, en fecha 22 de junio de 2007, fueron declarados como Únicos y Universales Herederos del ciudadano Jesús Alberto Lauría, quienes hoy intervienen como partes litigantes en el presente asunto.
Que en fecha 28 de octubre de 2008, el demandado Antonio Enrique Lauria Pulgar, demandó a sus hermanos y a su representada, la partición y liquidación de la herencia del ciudadano Jesús Alberto Lauria Lesseur.
Que los abogados que presentaron la acción de partición antes mencionada en nombre del ciudadano Jesús Alberto Lauria Pulgar, son los mismos que presentaron la solicitud de únicos y Universales Herederos.
Que Su mandante al verse imposibilitada de asistir de forma personal al juicio de partición instaurado en su contra, confirió poder a abogados de su supuesta confianza, quienes se dieron expresamente por citados en su nombre ante dicho procedimiento de partición, sin haber ejecutado ninguna otra actuación en el proceso, sino hasta después de la sentencia definitiva dictada en el mismo, pero el resto de co-demandados en dicho proceso de partición convinieron expresamente en la demanda.
Que bajo las referidas condiciones, el mencionado juicio de partición siguió su curso y en vista que no hubo oposición alguna, en fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, declaró con lugar la demanda de partición antes referida.
Que una vez fijado el acto para el nombramiento del partidor y llevado a cabo el mismo, los apoderados judiciales de los hermanos Lauria Pulgar de mutuo acuerdo designaron partidor.
Que al día de interposición de la presente acción, no se había liquidado dicha partición, por lo tanto, los bienes no se habían adjudicado a los co-herederos.
Que al adolecer, según su dicho, las capitulaciones matrimoniales de nulidad absoluta, lo cual trae como principal consecuencia el hecho que entre los cónyuges existió una comunidad conyugal, le pertenece en propiedad y de pleno derecho, el cincuenta por ciento (50%) de los bienes existentes dentro del régimen de comunidad conyugal, según lo establecido en el artículo 148 del Código Civil, aunado a un veinte por ciento (20%), sobre el restante cincuenta por ciento (50%) que efectivamente pertenecen al acervo hereditario.
Que conforme al mencionado juicio de partición sólo le fue adjudicado el veinte por ciento (20%) sobre el monto total de bienes que fueron señalados como acervo hereditario.
Que al dejar de percibir mucho más de un cuarto de los bienes que realmente le correspondía del acervo hereditario, aunado al hecho que bajo la excusa de las celebración de una capitulaciones matrimoniales, según su dicho, nulas, le fue vulnerado el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos que tiene sobre el patrimonio que le pertenecían en plena propiedad sobre los bienes existentes dentro del régimen de comunidad conyugal, siendo lesionado su patrimonio y por lo cual demanda la recisión de la precitada partición.
Admitida como fue la presente demanda y citados como fueron los co-demandados, la representación judicial de la co-demandada Carmen Carolina Lauria Pulgar, mediante escrito presentado en fecha 11 de Abril de 2016, presentó escrito contentivo de las cuestiones previas que motivan el presente fallo, en el cual adujo:
De la Inepta Acumulación de Pretensiones:
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la mencionada cuestión previa, por haberse acumulado en el mismo proceso, la acción de partición de una comunidad hereditaria (procedimiento previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) con dos pretensiones que deben tramitarse por juicio ordinario (la acción de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y la acción de Rescisión por Lesión).
Que dichas pretensiones se excluyen entre sí y deben ser tramitadas por procedimientos distintos haciéndose procedente así la excepción de orden público invocada.
De la cosa juzgada:
Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 9° del artículo del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, y 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la mencionada cuestión previa que se deriva de la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal Duodécima de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, en ocasión al juicio de partición de comunidad hereditaria que siguió el ciudadano Antonio Enrique Lauria Pulgar, contra sus hermanos y la hoy demandante, expediente No. AH1C-F-2008-000304.
Que en dicha sentencia se determinó la validez de las capitulaciones matrimoniales y la firmeza de la partición en base a los porcentajes y cuotas allí señaladas, por lo cual, según su dicho, mal puede discutirse en un nuevo proceso elementos que ya han sido pasados con autoridad de juzgada.
Como consecuencia a las mencionadas cuestiones previas las parte actora, en fecha 20 de abril de 2016, consignó escrito de contradicción a las mismas.
En fecha 03 de mayo de 2016, la parte promovente de las cuestiones previas, promovió documental contentiva de las actuaciones del expediente signado con el No. AH1C-F-2008-000304, correspondiente al juicio de partición anteriormente señalado. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2016.
Así las cosas, siento la oportunidad para dictar sentencia en ocasión a las mencionadas cuestiones previas, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LAMOTIVA

De la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Inepta Acumulación de Pretensiones:
A éste respecto, la parte promovente de dicha cuestión previa, adujo que en el presente proceso se acumuló la acción de partición de una comunidad hereditaria (procedimiento previsto en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) con dos pretensiones que deben tramitarse por juicio ordinario (la acción de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y la acción de Rescisión por Lesión), la cuales a su decir se excluyen entre sí.
Por su parte, la actora contradijo lo dicho por la promovente de la mencionada cuestión previa, señalando que la acción originaria propuesta por su mandante es de “Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales”, así como la acción subsidiaria de “Rescisión por Lesión”, y no como falsamente pretende hacer ver la co-demandada Carmen Carolina Lauría Pulgar, en su escrito de cuestiones previas, ya que, según su decir de una simple lectura del escrito libelar, se puede constatar que su mandante no ejerció una acción distinta a las comentadas.
Conforme a lo antes descrito debe esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
A tales efectos, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.(Negritas y subrayado del Tribunal).

De la norma en comento se evidencia que la acumulación subsidiaria permitida va de la mano con el principio de economía y celeridad procesal, de manera que así se evita la multiplicidad de juicios, y por consiguiente, la sobreabundancia de causas en los Tribunales, pudiendo ser resueltas en un mismo libelo dos o más pretensiones siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El maestro Humberto Cuenca en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo II, pág. 123, al referirse a la acumulación procesal, señala: “…es posible que varios procesos que teóricamente pudieran desenvolverse por separado se agrupen en un mismo trámite…”.
Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de noviembre de 1988, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. Arístides Rengel Romberg, hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a la acumulación eventual o subsidiaria. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:
“La Doctrina Procesal admite generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, pero subsidiaria o eventualmente, para el caso de que sea acogida o desechada, se formula otra pretensión.
Nuestra Ley procesal admite en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, (semejante al Art. 239 del Código de 1916), que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En esta materia, cabe distinguir dos (2) hipótesis: a) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el Caso de que sea acogida la principal; y b) Que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y tiene una importancia práctica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364 C.P.C.), pues modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.”

Conforme a ello, este Tribunal luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, especialmente el escrito de demanda que dio origen al presente proceso, se desprende que la parte actora efectivamente haciendo uso de la norma procesal contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, al instaurar una demanda principal y una subsidiaria.
En lo que respecta a la demanda principal, la misma es de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales, tal y como se lee en el folio tres (03) del presente expediente en la “PARTE I. DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES”, y en el folio nueve (09) en el Capítulo III, referido al Petitorio, donde entre otras cosas se lee “En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicitamos a este Juzgado: … Declare la NULIDAD de las capitulaciones matrimoniales…”, y de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En cuanto a la demanda subsidiaria, la misma es de Rescisión por Lesión, como se constata del folio doce (12) del presente expediente en la “PARTE II. DE LA PRETENSIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN”, y en el folio treinta y dos (32), donde se lee “para que sea declarada la rescisión por lesión”, y de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Precisado el motivo de la demanda principal y subsidiaria ejercidas por la parte actora, cuyos trámites a los fines de ser dilucidadas deben ser a través del procedimiento ordinario contenido en el LIBRO SEGUNDO, Titulo I, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no tiene un procedimiento especial previsto para su tramitación, razón por la cual juzga quien aquí suscribe, que el ejercicio de dichas acciones de Nulidad de Capitulaciones Matrimoniales y Rescisión por Lesión, la ultima subsidiaria a la primera, está perfectamente habilitado en la norma contenida en el artículo 77 eiusdem, y por lo tanto no existe la inepta acumulación de pretensiones denunciada. Así se declara.
Conforme a lo antes establecido, debe este Tribunal desechar la cuestión previa de inepta acumulación de pretensiones propuesta por la co-demandada Carmen Carolina Lauria Pulgar. Así se decide.
De la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada:
La parte promovente de dicha cuestión previa, como anteriormente fue descrito, alegó que la cuestión previa invocada se deriva de la sentencia firme y ejecutoriada dictada por el Tribunal Duodécima de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial, en fecha 11 de agosto de 2010, en ocasión al juicio de partición de comunidad hereditaria que siguió el ciudadano Antonio Enrique Lauria Pulgar, contra sus hermanos y la hoy demandante, expediente No. AH1C-F-2008-000304. Que, por lo que a su juicio, dicha sentencia determinó la validez de las capitulaciones matrimoniales y la firmeza de la partición en base a los porcentajes y cuotas allí señaladas, por que mal puede discutirse en un nuevo proceso elementos que ya han sido pasados con autoridad de juzgada.
Dicho alegato fue contradicho por la parte actora, en el sentido que, a su decir, el procedimiento de partición que se tramitó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se siguió en una situación de invalidez, tal y como, según su decir, lo es el contrato de Capitulaciones Matrimoniales objetado de nulidad, lo que produce que dicho procedimiento y/o acto judicial deje de desplegar sus efectos jurídicos, por haber sido decidido bajo la violación de una norma de orden público. Aunado al hecho que mal puede ser considerado que en el presente caso exista identidad de los elementos procesales de juicio, a saber, partes, objeto y causa, requisito fundamental para que se produzca la cosa juzgada.
Bajo la forma en la que ha sido propuesta y contradicha la mencionada excepción previa, tomando en consideración que según escritos presentados en fecha 11 de Abril de 2016, el primero por los Abogados VITINA ARDIZZONE SALADINO y FABIO VOLPE LEON, en su carácter de apoderados Judiciales de los co-demandados JESUS ALBERTO LAURIA PULGAR y ANDRÉS IGNACIO LAURIA PULGAR, el segundo presentado por los abogados CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, ROBERTO YEPES SOTO, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA y MANUEL LOZADA GARCÍA, en su carácter de Apoderados Judiciales del co-demandado ANTONIO ENRIQUE LAURIA PULGAR, quienes conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil interpusieron como excepción de fondo “La cosa juzgada”, considera esta sentenciadora que entrara a emitir en esta oportunidad un pronunciamiento sobre la referida cuestión previa, ameritaría entrar a analizar una serie de probanzas del merito del juicio, lo cual pudiera conllevarla involuntariamente a pronunciarse sobre particulares que deben ser dilucidados en el fondo del presente proceso.
Así las cosas, en virtud que sería una imprudencia de quien suscribe emitir en esta etapa procesal pronunciamiento alguno con respecto a hechos y elementos probatorios de merito, considera esta juzgadora que la excepción previa de cosa juzgada debe ser desestimada, toda vez que su análisis está reservado para el pronunciamiento de mérito del presente juicio, en razón a que la misma fue opuesta como excepción de fondo conforme a los establecido en el artículo 361 eiusdem, debiéndose decidir como punto previa al dispositivo del fallo que ha de dictarse en la presente causa. Así se decide.
III
DE LA DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación prohibida en el artículo 78 iusdem, opuesta por la co-demandada Carmen Carolina Lauria Pulgar.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa Juzgada, opuesta por la co-demandada Carmen Carolina Lauria Pulgar
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de julio de 2016. 206º y 157º.
El Juez,

Dra. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2011-001432