REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiocho (28) de julio de 2016
206º y 157º
Asunto: AP11-V-2014-001232
Sentencia Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.250.905.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y JOSE LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.884.477, V-8.358.721 y V-12.614.465, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.723, 29.800 y 76.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.216.272.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SIRLEY CARRIZALES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.912.574, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.475.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2014, por los ciudadanos ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, quien demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES a la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, correspondiéndole conocer de la misma a éste Juzgado, previó sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 29 de octubre de 2014, procedió admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Luego de que fuera librada la compulsa de citación, el alguacil de éste Circuito Judicial, el día 13 de enero de 2015, dejó constancia que no pudo citar a la parte demandada; por lo que en fecha se ordenó librar cartel de citación.-
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2015, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de cartel, el cual fue librado en esa misma fecha.-
Cumplidas las formalidades del cartel de citación, en vista de la incomparecencia de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora, en fecha 2 de julio de 2015, solicitó la designación de defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana SIRLEY CARRIZALES MENDEZ, quien aceptó el cargó y juró cumplirlo.-
En fecha 17 de mayo de 2016, el alguacil de éste Circuito Judicial, mediante consignación dejó constancia que citó a la defensora judicial de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016, la defensora ad-litem de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.-
Quien suscribe la presente decisión, por auto del día 22 de junio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Los días 7 y 13 de julio de 2016, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas; los cuales se ordenó resguardarse a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de haberse señalado las actuaciones realizadas en el presente asunto, pasa ésta Sentenciadora a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes, a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda presentado el día 21 de octubre de 2014, la parte actora por medio de sus representantes judiciales, expusieron lo siguiente:
Que, su representado ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Distrito Capital, en fecha 25 de febrero de 1980.-
Que en fecha 29 de octubre de 1993, el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO y la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, procedieron a adquirir un inmueble constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-59, ubicado en el piso 5, del Bloque 3, de la Urbanización Lomas de Propatria, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que en fecha 20 de noviembre de 1995, su representado y la parte demanda, presentaron solicitud de separación de cuerpos por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de familia y Menores, concluyendo dicho procedimiento con la conversión en divorcio.-
Que su representado, no puede disponer o disfrutar en forma práctica de la cuota parte que le corresponde en ese bien común, y por ello, le asiste el Derecho de reclamar, a fin de no continuar permaneciendo en comunidad, resultando evidente que debe procederse a la división del bien.-
Fundamentaron la demanda en los artículos 768 y 1.068 del Código Civil, en concordancia con los artículos 30, 174 y 777 del Código de Procedimiento Civil.-
Manifestaron que, por todos los alegatos de hecho y de derecho, y por cuanto su representado no ha logrado resultados positivos en las gestiones tendientes a una partición amigable del bien común, procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, para que convenga o a ello sea condenada a lo siguiente: Primero: En parir el bien constituido por el apartamento distinguido con la letra y número A-59, ubicado en el piso 5, del Bloque 3, de la Urbanización Lomas de Propatria, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: Que se fije el valor del inmueble objeto de la partición, por lo que una vez fijado el valor del mismo, se proceda a la venta, consignándose a su representado el cincuenta por ciento (50%) del precio resultante. Tercero: En pagar las costas y costos del juicio.-
Estimaron la demanda en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.500.000,00), equivalentes a Ocho Mil Ochocientas Veinticuatro Unidades Tributarias (U. T. 8.824).-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En el escrito de contestación a la demanda presentado el día 21 de junio de 2016, por la defensora judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
Procedió a contestar la demanda genéricamente, por lo que negó y rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho reclamado, y cualquier otra solicitud hecha, y todos los argumentos esgrimidos por el demandante.-
Negó y rechazó que su defendida deba pagar esa cantidad de dinero solicitada por la parte actora, ya que no existe una deuda real entre ellos.-
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda en la definitiva.-
-III-
MOTIVA
Luego de narrados los alegatos realizados por las partes, éste Tribunal para decidir la presente acción, bajo las siguientes consideraciones:
Constituye principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen alegados y demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, lo que significa que él como rector del proceso, está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de ésta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos. En efecto, los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.-
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.-
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.-
Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.-

En cuanto al procedimiento de Partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000469, estableció lo siguiente:
“…el procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación de la demanda, que son:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia y el juez declarará ha lugar la partición y en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y,
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-
La norma antes citada expresamente señala:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Destacado de la Sala).-
Véase claramente, como ya se explicó varias veces en este fallo, que el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como se hizo en el presente caso, lo cual determina que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a éste ningún otro cuaderno del juicio principal, como lo pretende la recurrente.-
Por lo cual, la tramitación del juicio principal y de la incidencia que pueda surgir, se efectuará de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la resolución de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…”(Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2004, expediente Nº 2003-816, reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 3 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-

En la jurisprudencia antes transcrita, la cual acoge quien se pronuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto que el procedimiento de Partición, se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código Adjetivo Civil, donde se distinguen dos fases o etapas, completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva, que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición, con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
Cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.-
De igual forma, se hace referencia que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad hacer la oposición dos (2) opciones a saber: 1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo. 2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En este sentido, si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.-
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.-
Luego de los anteriores señalamientos, éste Juzgado procede a decidir el presente juicio, bajo las siguientes premisas:
Se observa de los documentos consignados a los autos por la parte actora, constituidos por: a) Copia certificada de la sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. b) Copia certificada del contrato de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el No. 13, Tomo 12, Protocolo 1º. De dichos documentos, queda demostrado fehacientemente que entre el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO y la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, existió una comunidad conyugal. Así mismo, queda demostrado que durante la existencia de dicha comunidad los referidos ciudadanos adquirieron el siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con la letra y número A-59, ubicado en el piso 5, del Bloque 3, de la Urbanización Lomas de Propatria, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; en consecuencia, le resulta forzoso para éste Tribunal declarar que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, demostró que él y la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, son los legítimos comuneros en razón a la relación que existió entre ellos desde el día 25 de febrero de 1988 (fecha en la cual contrajeron matrimonio), hasta el día 30 de octubre de 1997 (fecha en la cual se dictó sentencia donde se disolvió el vínculo matrimonial), toda vez, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), bien con documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan, por lo que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).-
Finalmente, éste Tribunal comparte el criterio jurisprudencial y doctrinario, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa; y por cuanto no hubo oposición por parte de la demandada, a la partición del siguiente bien inmueble: Un apartamento distinguido con la letra y número A-59, ubicado en el piso 5, del Bloque 3, de la Urbanización Lomas de Propatria, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, ni se discutió el carácter o la cuota que le corresponde a cada comunero, sino que la parte demandada, simplemente se limitó a contestar la demanda de forma genérica, debiendo tener en cuenta la parte demandada, que solo es procedente la apertura del procedimiento ordinario, si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados; en tal sentido, no existiendo controversia en el caso sub examine, respecto al bien inmueble demandado, resulta procedente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO contra la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ; quedando las partes emplazadas al décimo (10º) día siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, respecto al mencionado bien inmueble, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE BIENES fue presentada por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO BLANCO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.250.905 contra la ciudadana ESMERALDA DE LOURDES MARQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.216.272.-
SEGUNDO: SE ORDENA emplazar a las partes al DÉCIMO (10º) DÍA de despacho siguiente a la última de las notificacaciones que de las partes se haga y constancia en autos de la misma, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, respecto al siguiente bien inmueble: “Un apartamento distinguido con la letra y número A-59, ubicado en el piso 5, del Bloque 3, de la Urbanización Lomas de Propatria, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, notifíquese y regístrese, dejandose copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. MARITZA BETANCOURT.

Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:09 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-V-2014-001232
MB/IQ/RB.-