REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de julio de 2016

206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-000831
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.671.817.
APODERADO JUDICIL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.793.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.519.706.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.845.265 y V-6.877.679, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.674 y 79.705.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante escrito de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de julio de 2014, por los ciudadanos DAVID JOSUE PIÑA RODRIGUEZ y ENEIDA MARGARITA HERNANDEZ MALAVE, quienes actuaban con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN LUGO GRATERON, mediante la cual demanda ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra el ciudadano JONATHAN EMILIO COLINA BETANCOURT, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos, éste Juzgado mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2014, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 5 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía (106) del Ministerio Público; y en fecha 6 de agosto de 2014, consignó compulsa de citación debidamente recibida y firmada por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda. Luego, el día 30 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2014, este Juzgado ordenó el resguardo de las pruebas promovidas y acordó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.-
En fecha 20 de febrero de 2015, la secretaria de éste Juzgado dejó la respectiva constancia de que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 507 parte in fine del Código Civil.-
La representación judicial de la parte demandada, en fecha 24 de febrero de 2015, consignó escrito de cuestiones previas.-
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2015, se dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
En fecha 10 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se declare la perención de la instancia; solicitud, que fue ratificada el día 16 de febrero de 2016.-
En la decisión del día 29 de febrero de 2016, se declaró que no había operado la perención de la instancia.-
Mediante auto del 7 de abril de 2016, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado el 30 de octubre de 2014, por la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.-
La representación judicial de la parte demandada, el día 20 de abril de 2016, suscribió escrito de oposición a las pruebas de la parte actora.-
Quien suscribe el presente fallo, el día 6 de julio de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
-II-
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisición, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señala, pero hace referencia de ello, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
Quien emite pronunciamiento ha verificado que el caso que nos ocupa, se encuentra en fase probatoria, toda vez que en fecha 7 de abril de 2016, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado y promovido por la parte demandada el día 30 de octubre de 2014, así mismo se ordenó la notificación de las partes; de igual manera, llama poderosamente la atención de quien se pronuncia, que el referido auto que ordenó agregar el escrito de pruebas (de fecha 7 de abril de 2016), se encuentra firmado por la Secretaria del Tribunal, más sin embargo, dicho auto carece de la firma del juez que para ese momento fungía como tal; actuación que conforme a la Ley Procesal Civil, es elemento fundamental del proceso y consiste en que a partir de esa fecha la parte contraria a la que promueve las pruebas, tiene el derecho de ejercer oposición o convenir en las pruebas, si así lo considera, para la mayor defensa de sus derechos e intereses.-
Con fundamento en lo antes expuesto, observar éste tribunal, que el acta donde se agregan las pruebas a los autos, efectuada en fecha 7 de abril de 2016, no fue firmada por el juez que la suscribe, por lo que de seguida se pasa a analizar los efectos de una posible reposición en la presente causa, por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El debido proceso, es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice, por lo que siendo el juez el director y el guardián del debido proceso, es su deber el mantenimiento de las garantías constitucionales.-
En relación con los actos procesales, dispone el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, que: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos resoluciones y sentencias”, en consecuencia, al aplicar al caso que nos ocupa, y siendo una obligación tanto del Juez como del Secretario estampar en el mismo día de la actuación su firma en las actas, resoluciones y sentencias que al efecto dicte el Tribunal, ello con el objeto de darle fe pública y autenticar la actuación de que se trate. En tal sentido, las firmas del Juez y del Secretario son entonces un requisito no sólo de forma sino intrínseco al proceso, en vista de que en la mayoría de los casos, los lapsos procesales para las actuaciones posteriores, el dictado del fallo y recursos de las partes, comienzan a correr a partir de que la actuación es agregada al expediente firmada por los aludidos funcionarios.-
Respecto a la actuación en concreto, señalada con la omisión de firma, los artículos 110, 189 y 397 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 110: “El Secretario deberá facilitar a las partes, cuando lo soliciten, el expediente de la causa para imponerse de cualquier solicitud hecha o providencia dictada, debiendo reservar únicamente los escritos de promoción de pruebas, pero sólo hasta el día siguiente a aquel en que venza el lapso de promoción. La misma obligación tiene el Secretario respecto de los terceros o extraños a la causa, a menos que se le haya mandado a reservar por causa de decencia pública. Si los interesados en un proceso solicitaren a la vez que se les permita examinar el expediente o tomar notas, el Secretario distribuirá en proporción el tiempo destinado al efecto”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 189: “El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; además debe contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”. (Subrayado del Tribunal).-
Artículo 397: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.-
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.-

En cuanto a los efectos que produce la falta de firma del Juez en las actuaciones dictadas por el Tribunal, la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, estableció que el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a ningún tipo de dudas, al señalar “que los actos que deben estar suscritos por el Juez del tribunal de la causa, al no aparecer su firma hace que el mismo sea inexistente y sin efecto en el proceso, por cuanto la firma del Juez al ser requerida, si falta, la sola firma del Secretario no puede suplir esa falta”.-
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se evidencia y así se aprecia, que en el auto dictado en fecha 7 de abril de 2016, cursante al folio doscientos siete (207), correspondiente a la actuación donde se ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, existe ausencia de firma de la Juez que fungía como tal, lo cual constituye una irregularidad que debe ser remediada por quien se pronuncia. Así se decide.-
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Al respecto, en relación con las nulidades, doctrina patria calificada ha dicho que solo en dos casos podrán los jueces declararla, a saber: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; en otras palabras, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez; es decir, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo II, pág. 210).-
Ante la segunda situación, es de obligatorio cumplimiento para el juez decretarla cuando se ha dejado de cumplir con una formalidad esencial para su validez. La consecuencia de la declaración de nulidad del acto es la causa al estado que la misma sentencia señale; en este sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición y ha sido igualmente jurisprudencia reiterada, la que ha dicho que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; pues de acuerdo con el precepto constitucional antes citado, la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; en todo caso, debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.-
En un caso particular de actuación procesal en la que las partes convinieron que no fue firmado por la juez que actuó, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2001 en el expediente No. 01-0993, dejó sentado lo siguiente:
“Considera la Sala que con respecto de una actuación procesal no suscrita por el Juez, y que por tanto se hace inexistente, ya que no ha nacido, basta con que el Tribunal haga constar de alguna forma el vicio, por error que contiene el auto”.-

En el mismo sentido, la integridad de cualquier actuación levantada en el proceso, exige la fecha, los puntos fundamentales de lo acontecido y la firma de sus autores. La fecha es una determinación temporal, demostrativa del pronunciamiento del acto en tiempo oportuno; la firma, una prueba de la autenticidad y la autoría del mismo; es lo que revela que el órgano jurisdiccional hace suyo el acto y que éste es conforme con su contenido ante la presencia del juez. Es un documento escrito; esto es, un documento que lleva en si la prueba de los autores con la firma del mismo; la firma, es al acto la responsabilidad, el poder y el órgano del cual el acto ha salido; al estar privado de la firma del Juez, el acto donde se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas queda descabezado, ya que la integridad del acto exige no solamente la escritura, sino también la firma de sus autores, esto es el juez y secretario, tal como lo señaló el Legislador patrio en el artículo 104 de la Ley Procesal Civil. Así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, éste Tribunal observa que, si bien en el caso de autos, es posible que se haya efectuado la actuación donde se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas en fecha 7 de abril de 2016, la misma no aparece que fue presidida por la entonces Juez que para ese momento fungía como tal, nombre que aparece al pie de la actuación y que dio apertura al acto en la presente causa, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, no se cumplió a cabalidad con la celebración de la actuación donde se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas, de modo que al carecer dicha actuación, de la firma de la Juez actuante, tal omisión afecta la validez del acto. De manera que, al no estar suscrita por el director del proceso la actuación donde se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas, resulta inexistente; por tal razón ésta Juzgadora estima pertinente, reponer la presente causa al estado de que se ordene agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2014. Así se decide.-
En consecuencia, de todo lo precedentemente expuesto, con fundamento en las normas, la doctrina y jurisprudencia citadas, las cuales acoge éste Tribunal y las aplica al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y dado el carácter de orden público que tiene la estricta observancia de las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, éste Tribunal observa que en el presente juicio existe un flagrante quebrantamiento procesal por inobservancia del artículo 49 numeral 1° de la Constitución, al incumplir con el debido proceso, razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la normativa prevista en el artículo 104 del Código Adjetivo Civil, se concluye que el acta de fecha 7 de abril de 2016, donde se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas, es inexistente por carecer de la firma de la Juez que se dice declaró abierto el proceso a oposición a pruebas y a la evacuación de las mismas, de fecha 7 de abril de 2016, el cual riela al folio doscientos siete (207), inclusive. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de que se ordene agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 30 de octubre de 2014.-
SEGUNDO: INEXISTENTE por carecer de la firma de la Juez que se dice declaró abierto el proceso a oposición a pruebas y a la evacuación de las mismas, de fecha 7 de abril de 2016, el cual riela al folio doscientos siete (207), inclusive.-
TERCERO: Una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. MARITZA BETANCOURT.

Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 01:44 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AP11-V-2014-000831
MB/GP/RB