REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Años: 206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2016-000329.

PARTE ACTORA: Sociedades Mercantiles LA PETITE FOLIE BAKERY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2001, bajo el Nro. 95, Tomo 513-A-Qto., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la última de ellas ante el referido registro mercantil, en fecha 01 de febrero de 2010, bajo el Nro. 19, Tomo 15-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-307824794; INVERSIONES DUCAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 70-A-Sgdo., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la última de ellas ante el referido registro mercantil, en fecha 09 de agosto de 2011, bajo el Nro. 2, Tomo 197-A-Sgdo e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-003188450; SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS SERCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1983, bajo el Nro. 19, Tomo 90-A-Pro., y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo inscrita la última de ellas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2011, bajo el Nro. 30, Tomo 231-A-SDO. e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-001774386, y la Sociedad Civil CANABAL DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1996, bajo el Nro. 29, Tomo 7, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-303680534.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS GERARDO HERNÁNDEZ CASTILLO, ÁNGEL FEBRES RODRÍGUEZ, HERBERT ORTIZ LÓPEZ y NATALIA HERNÁNDEZ ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.040, 74.308, 85.934 y 232.666, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 14, Tomo 158-A, en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELUTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.351.620, y a éste último en su propio nombre, así como al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 219.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la Profesional del Derecho NATALIA DESIREE HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 232.666, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles LA PETITE FOLIE BAKERY, C.A., INVERSIONES DUCAL, C.A., SERVICIOS CONTABLES COMPUTARIZADOS SERCO, C.A. y la Sociedad Civil CANABAL DOMÍNGUEZ & ASOCIADOS, S.C. contra INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELUTINI, así como al ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ AGUERREVERE con motivo de NULIDAD DE CONTRATO, mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado de Instancia.
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia que en fecha 07/04/2016 y 11/04/2016, se traslado a la Urbanización Chacao, Calle Sucre, Edificio Tío Coro, Piso 2, Oficina 20 del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de citar a la parte demandada en el presente juicio, manifestando que se le hizo imposible ingresar al citado edificio, debido a que el mismo posee rejas de seguridad y no tiene timbre o intercomunicador alguno, manteniéndose a la espera de algún propietario para que le prestara la colaboración, siendo infructuosa la misma.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que se acordara la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue ordenado mediante auto de fecha tres (3) de mayo de los corrientes.
Publicados y consignados en autos los referidos carteles de citación, la representación judicial de la parte actora en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), dejó constancia mediante diligencia de haberle suministrado a la Secretaria de este Despacho las expensas necesarias para la fijación del cartel de citación.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de la prosecución del proceso observa de manera clara la existencia de un vicio en cuanto al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 218. La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”. (Subrayado de este Tribunal)

En tal sentido, este Tribunal considera imperioso señalar que la norma adjetiva civil en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Mayúsculas y subrayado de este Tribunal)

En razón de la norma antes transcrita y luego de un breve análisis, se puede observar que el caso de marras, en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencias suscritas por el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial; dejó expresa constancia de haberse trasladado a la a la Urbanización Chacao, Calle Sucre, Edificio Tío Coro, Piso 2, Oficina 20 del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de citar a la parte demandada en el presente juicio, siendo imposible la practica de la misma; y, como quiera que no se pudo establecer si la parte demandada tiene establecido su domicilio en esa dirección señalada, resulta evidente que tal situación no otorga seguridad jurídica en cuanto si ha sido agotada correctamente su citación en forma personal, violándose de manera flagrante el derecho a la defensa de la parte accionada en el presente juicio, toda vez que el alguacil designado no pudo contactar persona alguna.
En este orden de ideas, acoge este Juzgado el Criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias al establecer la teoría sobre las nulidades procesales que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; y toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían, este Tribunal en razón de lo expuesto le resulta forzoso declarar procedente la Reposición de la Presente Causa al Estado en que se practique nuevamente la citación en forma personal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELUTINI, y a éste último en su propio nombre conjuntamente con el ciudadano PEDRO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, ampliamente identificados en autos; y, en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones que rielan a los folios 254 y 255 del presente expediente, ambos inclusive. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La nulidad de las actuaciones que corren insertas a los folios 254 y 255 del presente expediente, ambos inclusive.
SEGUNDO: La reposición de la Causa al Estado en que se practique nuevamente la citación en forma personal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., y de los ciudadanos PEDRO LUÍS RODRÍGUEZ VELUTINI y PEDRO RODRÍGUEZ AGUERREVERE, plenamente identificados.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MB/IQ/nsr*.
Asunto: AP11-V-2016-000329.