REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (08) de julio de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000407
Sentencia Interlocutoria
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana DAGMAR IVANIA LUQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.383.935.-
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas RAIZA GONZALEZ y DELMA GONZALEZ PERALTA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.812.232 y V-11.925.037, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 120.776 y 186.202, la primera con el carácter de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia en Materia Civil y Administrativa especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y la segunda Defensora Pública auxiliar, ambas adscritas a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.791.955.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No consta en autos, apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente Interdicto de Amparo mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadano DAGMAR IVANIA LUQUEZ RAMIREZ, debidamente asistida por las ciudadanas RAIZA GONZALEZ y DELMA GONZALEZ PERALTA contra el ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ, la cual luego de la distribución de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Luego en fecha 1º de abril de 2016, éste Tribunal procedió admitir la presente acción, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada, exigiéndole a su vez fianza a la parte querelllante.-
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2016, la parte querellante asistida de abogado, solicitó la subsanación de los errores cometido en el auto de fecha 1º de abril de 2016.-
El día 4 de julio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
Por auto de esta misma fecha, se repuso la presente causa al estado de su admisión.-
-II-
MOTIVA
Luego de que han sido narradas las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de la premisa que la acción interdictal es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En éste mismo sentido, se puede afirmar que la acción interdictal no se discute la propiedad, sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.-
Por su parte, la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en forma continua y estable.-
Así pues, éste tipo de acciones implican la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.-
Ahora bien, en nuestra legislación se encuentra contemplados los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja. Los cuales la doctrina patria, los ha diferenciado como los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación ésta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión, toda vez que las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.-
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita a los Órganos Jurisdiccionales, se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.-
La competencia de éstas acciones interdíctales, se determina en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.-
De la disposición procesal antes citada, resulta evidente, que el Juez competente para conocer de los interdictos, es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté ubicado el inmueble objeto de la acción interdictal, en consecuencia, al aplicar la norma señalada al presente asunto, y luego de comprobar con los alegatos realizados por la querellante en el escrito libelar, tenemos que la ubicación del bien inmueble que se pretende proteger en su posesión, está en la siguiente dirección: “Callejón El Triunfo Obrero, Casa No. 52, Sector El Carmen, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, Primer Piso”, razón por la cual éste Juzgado es competente para conocer del presente interdicto de amparo. Así se decide.-
Luego de establecida la competencia y aunado a las aseveraciones anteriores, quien emite pronunciamiento considera oportuno señalar que para la procedencia del interdicto de amparo, se requiere demostrar la posesión legítima y no simple posesión, que dicha posesión debe ser por más de un (1) año, pero además debe demostrarse la perturbación y no el despojo, toda vez que el fin perseguido por ésta acción especifica, es la prohibición de que se continué con la perturbación en la posesión. Los juicios interdíctales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la demostración de la posesión.-
En éste mismo orden de ideas, se puede decir que la acción interdictal de amparo, es otorgada por la ley al poseedor legítimo, que sin haber sido despojado del bien, acude a los órganos de administración de justicia para demandar que se ordene la terminación de las conductas de perturbación ya consumadas. Lo anterior, exige que los actos perturbatorios de la posesión, existan en el terreno de la realidad (obra ya consumada), esto es, queda excluida la simple tentativa o temor fundado de sufrir la perturbación o molestia. Se entiende por perturbación consumada, aquellos acontecimientos que disminuyan el poder de hecho del poseedor; no se requiere que la perturbación haya privado del bien al poseedor.-
Así mismo, la doctrina ha establecido los supuestos fácticos que deben concurrir, para que prospere la querella interdictal de amparo a la posesión, tal como los señala el jurista MANUEL SIMÓN EGAÑA, en su valiosa obra “Bienes y Derechos Reales”. Págs. 179 a 184, en el que establece:
“…De conformidad con la disposición transcrita, se requiere para el ejercicio del interdicto de amparo la concurrencia de diversas circunstancias: a) El actor, salvo las excepciones que referiremos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable. b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes. c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles. d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación. e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación. El concepto de perturbación no aparece suficientemente claro, y en algunos casos se presta a confusión con el despojo, que da lugar al interdicto establecido en el artículo 783 del Código Civil y al amparo. f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto…”.-
Por otra parte, la legislación vigente establece en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto”.-
Asimismo, el artículo 782 del Código Civil consagra lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.-
La norma antes citada, se refiere al poseedor que se encuentra por más de un año en la posesión legítima de un inmueble o de un derecho real y en el caso de una posesión por menor tiempo el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un lapso más breve. En todo caso la parte interesada debe demostrar ante el Juez tanto la posesión que ejerce como la perturbación y sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas, el Juez podrá decretar el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados y, además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es, la prueba de encontrarse por más de un año en la posesión legítima de inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes, por lo que puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El caso bajo estudio, se trata de un interdicto de amparo por perturbación a la posesión, el cual se encuentra determinado por las siguientes características: 1.- Debe ser ejercido por el poseedor. 2.- Debe intentarse dentro del año siguiente a la perturbación. 3.- La perturbación debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y perturbado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario. 4.- Debe comprobarse la titularidad del poseedor legítimo. 5.- Se ampara tanto la posesión sobre bienes inmuebles y derechos reales como la universalidad de bienes muebles, más no de bienes muebles individualmente considerados. 6.- El poseedor precario solo puede hacer uso del interdicto de amparo en nombre o interés de la persona en cuyo nombre posee. 7.- Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso mayor al suyo. 8.- No se requiere que la perturbación a la posesión sea reiterada, ya que es factible con relación a la perturbación aislada.-
Vale la pena hacer énfasis, que es dentro del año siguiente a contar desde la perturbación cuando la víctima puede intentar la acción interdictal, por lo que, no intentar dicha acción dentro de ese lapso, permitiría que operara la caducidad. El interdicto posesorio, sea de amparo o de despojo, exige que desde la oportunidad en que pudieron ocasionarse los hechos perturbatorios o de despojo, hasta que la acción se intente, no ha debido transcurrir más de un año. Esto, en virtud de ser un procedimiento especial, diferente al procedimiento ordinario para el rescate de la posesión, que es la acción pauliana, establecida en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil; pero que sin embargo, implica, transcurrido el año, no poder usar la acción cautelar autónoma como lo es el interdicto posesorio. Ahora bien, la caducidad, sólo se interrumpe por la presentación oportuna de la pretensión, de ninguna otra manera. Por razón de su naturaleza procesal, es de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el juez. Las acciones posesorias, están sometidas a un lapso de caducidad a partir del despojo o de la perturbación, de tal manera, que la acción o el ejercicio del derecho debe cumplirse oportunamente dentro del término; por lo que, al no cumplirse el acto, o cumplirse tardíamente, haría operar la caducidad de la acción interdictal, en los casos de los artículos 782 y 783 del Código Civil, en consecuencia, el sólo ejercicio de la acción, antes de vencerse el lapso, evita la caducidad. Ahora bien, la caducidad, es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para validar un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. Por ello es, que la caducidad de la acción establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente, ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, vale decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.-
Sobre el tema de la caducidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, (Exp. Nº AA60-S-2003-000567), señaló:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…-
Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.-
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00163, del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. No. 2001-0314), señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO (Exp. No. 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogota-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad el es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.-
En las anteriores jurisprudencias, las cuales éste Tribunal acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó establecido que la caducidad es un plazo que concede la Ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley, de hacer valer su derecho o de ejercer una acción.-
Ahora bien, en el asunto que ocupa nuestra atención, en el Capítulo I del escrito de interdicto de amparo, se observa que la querellante al narrar los hechos, señala que, desde “julio de 2008, le alquiló el primer piso de la vivienda, para habitarla junto a su familia”. Que, la vivienda consta de “dos plantas, y pertenecía a la ciudadana JUANA HELIADES FLORES”, quien “en enero de 2013” , “vende la casa al ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ”, “quien se muda a la planta baja de la casa y desde ese momento comenzó a solicitarles verbalmente el desalojo y se negó a recibir los pagos de alquileres”. Que, “posteriormente el referido ciudadano comenzó a quitarles durante algunas horas, una o dos veces a la semana el servicio de electricidad. Así mismo durante algunos meses les quitó el agua de la ducha por un lapso aproximado de un año”, “en ese momento les quitó la poceta del baño, abrió varios huecos”. Que, “estuvieron hasta el mes de octubre de 2015, sin agua en el baño”. Que, “en septiembre de 2015 comenzó a realizar reparaciones mayores, en la plata baja de las casa y les quitó el pequeño patio”. Que, les “pidió pasar una tarde para dejar un material de construcción en el cuarto que está situado al lado del patio”, “en ese momento colocó un muro, lo construyó y les selló el acceso a esa habitación. Así mismo tumbó la puerta del pequeño patio y la colocó del lado de afuera de la casa”. Que, “el 29 de noviembre de 2015, a las 6:00 de la mañana” “el señor JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ, colocó un candado dejándolos encerrados dentro del inmueble” por lo que procedieron a denunciarlo ante el organismo competente, al regresar “consiguieron al señor JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ, instalando una cocina en su balcón”. De afirmaciones realizadas por la parte accionante en su libelo, se evidencia, que la misma ha sido perturbada en su posesión en diferentes oportunidades, sin señalar la fecha en que se produjo el acto perturbatorio. De igual manera, queda demostrado en la narración de los hechos, que desde que el ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ, adquirió la propiedad del bien inmueble objeto de la presente querella de amparo, es decir, desde el mes de enero de 2013, la ciudadana DAGMAR IVANIA LUQUEZ RAMIREZ, quien ocupa una parte del mismo, en su condición de arrendataria, ha sido perturbada en la posesión, en distintas oportunidades y por diferentes acto, y hasta el día 29 de marzo de 2016, fecha en la cual la querellante presentó su escrito de interdicto de amparo, se produjo la caducidad de la acción, por haberse interpuesto tres (3) año y dos (2) meses, después de la ocurrencia del primer acto de perturbación alegado por ella. Así se decide.-
Aunado a lo anteriormente decidido, para ésta Sentenciado es oportunito señalar que aun cuando hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de despojo o perturbación contra el poseedor, aun tratándose de bienes muebles o inmuebles. Se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos, entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: (1) no proceden los interdictos contra la Republica, en virtud del articulo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, (2) no proceden los interdictos contra las medidas judiciales y (3) no proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, validez y los efectos de los contratos viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.-
Lo antes expresado obliga a precisar que de la narrativa de las actas del proceso, como antes se señaló, sobresale que la accionante manifestó ser arrendataria y poseer legítimamente el inmueble sobre el cual recae la controversia de restitución, sin aportar la demostración de su aseveración, con el documento que sustente tal alegato, solo se limitó a consignar copias fotostáticas de recibos de depósitos de fechas 4/8/2008, 478/2009, 6/8/2010, 2/8/2011, 3/8/2012, 5/8/2013; planillas de pagos de fechas 23/9/2015, 1012/2015, 23/11/2015, 01/12/2015; y certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda; por ello es indispensable determinar en principio lo relacionado a la aplicabilidad de la restitución posesoria a derechos contractuales, derechos reales o derechos personales.-
Sin embargo, este Tribunal observa que la arrendataria, en este proceso y querellante, es un poseedor precario, es decir, que posee en nombre y por cuenta de la arrendadora, parte querellada, por lo que frente a los actos de perturbación cometidos por terceras personas, solo tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto de amparo, ejemplo de ello, es la norma contenida en el encabezado del articulo 1.591 del Código Civil en concordancia con el articulo 782 Eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador, situación que no es la presente en el caso concreto que nos ocupa, porque el querellado no es un tercero, ni se trata de un interdicto de amparo.-
Frente al arrendador el arrendatario tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, específicamente, la de cumplimiento para que se le permita el goce pacifico de la cosa arrendada durante el tiempo que se presume establecido el contrato de alquiler, tal como lo establecen el ordinal 3º del articulo 1.585 del Código Civil venezolano concatenado con el articulo 1.167 Eiusdem, adminiculado con lo previsto al respecto en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; cuando se conviene un contrato de arrendamiento y pone al inquilino en el goce y disfrute de la cosa arrendada, al arrendador le está prohibido realizar actividades que le impidan disfrutar el goce pacifico de la misma, salvo aquellas que la ley expresamente le permita, siendo ejemplo de ello, la norma contenida en el articulo 1.590 del Código Sustantivo Civil.-
La anterior afirmación, tiene su base en la constante y reiterada Doctrina de Casación, en el sentido que, “… en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal restitutorio, ni siquiera el amparo el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual”.-
Ello debe apreciarse bajo la óptica de que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, mas este principio seria ilusorio si es ley particular que es la convención no contara lo mismo que la ley general, con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento. Más esa sanción se encuentra expresamente consagrada en el contenido del articulo 1.167 del Código Civil Venezolano. En esa norma el legislador establece la vía accesible cuando se trata del incumplimiento de una convención y ese modo se sigue, ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido; no otra, pues a las partes contratantes no les es licito escoger a su antojo las acciones que mas convengan a sus intereses, pues han de someterse al ejercicio de sus derechos, a las normas que para cada caso ha establecido el legislador patrio, representadas en la ocasión por el “acto ex contractu.” De no cumplirse con lo establecido en la ley irremisiblemente queda condenada al fracaso cualquier acción inarmónica con la ley aplicable y por lo tanto carente de triunfo.-
En este sentido, la ciudadana DAGMAR IVANIA LUQUEZ RAMIREZ, como arrendataria del ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ, tiene expedita las acciones derivadas del contrato de arrendamiento existente entre ambos, para preservar el goce y disfrute pacifico de la cosa arrendada, frente a los actos cometidos por el querellado, calificados por el sujeto activo de la contienda judicial como perturbadores y no la acción de interdicto de amparo, toda vez que fue propuesta posterior al lapso establecido para su proposición, aunado a que éste último (el ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ), no es un tercero, y para hacer valer los derechos derivados de ese contrato de arrendamiento existen las acciones de resolución o cumplimiento de contrato, que no pueden ser sustituidas por el interdicto. Así se decide.-
Es de advertir, que el derecho de acceso de la justicia no se limita a la posibilidad que tiene el justiciable de acudir a las instancias judiciales para el planteamiento de sus pretensiones, sino que incluye el derecho a que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el fondo del asunto cuando no exista una causa legal que impida tal pronunciamiento.-
Considera quien juzga, que la pretensión de la querellante va en contra de la normativa legal que postula la materia que rige a los interdictos. En consecuencia, al existir causa legal que impide desconocer a la controversia de fondo, es por lo que le resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar INADMISIBLE la querella interdictal propuesta, por no encontrase llenos los requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 782 del Código Civil, toda vez que se produjo la caducidad de la acción, por haberse interpuesto tres (3) año y dos (2) meses, después de la ocurrencia del primer acto de perturbación alegado por ella, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la querella interdictal propuesta por la ciudadana DAGMAR IVANIA LUQUEZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.383.935, en contra del ciudadano JOSE MANUEL YEPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.791.955, por no encontrase llenos los requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 782 del Código Civil, toda vez que se produjo la caducidad de la acción, por haberse interpuesto tres (3) año y dos (2) meses, después de la ocurrencia del primer acto de perturbación alegado por ella.-
En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. ISBEL QUINTERO
Asunto: AP11-V-2016-000407
MB/GP/RB
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