REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 01 de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2002-000005
PRINCIPAL: AH1C-M-2002-000005
PARTE ACTORA: WLODZIMIER SAWOSKI, ADDRIANA GABRIELA FERRARI SAWOSKI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-1.444.856, y V.-15.582.030, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ROGELIOO TORRENS RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.976.

PARTES DEMANDADAS: ADMINISTRADORA VARELA C. A., WALMORE JOSÉ ESCALONACASTILLO, CECILIA HERRERA de ESCALONA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SILVA ESQUIVEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.212, representante judicial de ADMINISTRADORA VARELA C. A.; TAMARA SANGUINNO MELÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.481.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha diez (109 de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Por auto dictado en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), se admitió la demanda de tercería y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes.

En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) se recibió diligencia de los terceros adheridos al proceso solicitando que las ordenes de comparecencia sean libradas sobre el apoderado judicial de la parte actora y el defensor judicial de la demandada en el juicio principal.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Articulo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde la fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), donde consignó diligencia solicitando que se libre la ordena de comparecencia al apoderado judicial de la parte actora y la defensora Ad-Litem de la demandada en el juicio principal, se evidencia que ha transcurrido con creces más de un (01) año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISION

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por TERCERÍA presentado por WLODZIMIER SAWOSKI, ADDRIANA GABRIELA FERRARI SAWOSKI, versus ADMINISTRADORA VARELA C. A. y WALMORE JOSÉ ESCALONACASTILLO, CECILIA HERRERA de ESCALONA
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 01 días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-