REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de julio de 2016.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Vistos los escritos de promoción de pruebas, de fechas 10 de mayo y 6 de junio del presente año, constante de tres (03) folios útiles cada uno, los cuales son del mismo tenor, presentados por la abogada TIBISAY RIVAS RENZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.861, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, este Tribunal, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas de la siguiente manera:

• Capitulo I Testimoniales:
En lo que respecta, a las pruebas testimoniales, el Tribunal las ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fija el tercer (3º) día de despacho siguiente al de hoy a fin de que las ciudadanas DILIA PIAMO, titular de la cedula de identidad número V-16.083.454 y OMAIRA JOSEFINA PADILLA SOSA, titular de la cedula de identidad número V-5.962.511, comparezcan por ante este juzgado, a rendir declaración a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.) respectivamente.

• Capitulo II De las Documentales:
En lo que respecta a las pruebas promovidas en el capitulo II de ambos escritos, observa quien suscribe, que la parte promoverte reproduce el valor probatorio de las documentales que ya se encuentran insertas a las actas del presente expediente, razón por la cual este Tribunal considera necesario recordar que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-

• Capitulo III Informes:
En lo que respecta a la prueba de informes promovida en el particular tercero del referido escrito de promoción, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la ADMITE cuanto a lugar en Derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena librar oficio a las siguientes instituciones:
1. MINISTERIO PÚBLICO FÍSCALÍA 150 DEL PODER POPULAR DIRECCIÓN DE PROTECCIÓN A LA MUJER, ubicada en Parque Central, a fin de que informen a este Juzgado los puntos descritos en el capitulo III del referido escrito de Promoción de Pruebas, el cual deberá ir acompañado de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se solicitan fotostatos para proveer.
2. SISTEMA PRIVADO DE COMUNICACIONES Y TELEFONIA VENEZOLAN, S.A., que opera bajo la marca MOVISTAR y del centro de servicios, para a fin de que informen a este Juzgado los puntos descritos en el capitulo III del referido escrito de Promoción de Pruebas, el cual deberá ir acompañado de copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto. Se solicitan fotostatos para proveer.
En relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 20 de julio de 2016, este juzgado, pese a que en el mismo fueron promovidos los mismos medios probatorios objetos del presente pronunciamiento, este Juzgado, tomando en consideración que el lapso probatorio había expirado para la fecha de su presentación, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.-

En esta misma fecha, siendo las 2:51pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ANA JULIA JIMÉNEZ URBANEJA.-
WGMP/AJ/M (06)

Asunto: AP11-V-2015-001316