REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2016.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ASUNTO: AP11-V-2015-000460

PARTE DEMANDANTE: FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-6.871.751.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MARTÍN PÉREZ HIDALGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.691.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 47, Tomo 738-B, de fecha 08 de marzo de 1996, domiciliada en la ciudad de Maracay, representada por el ciudadano JOSÉ DA SILVA MARIANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.200.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL TORREALBA RANGEL, IRIS RODRIGUEZ DE RODRIGUEZ, SIMÓN ARAQUE RIVAS y CARLOS GUSTAVO FERRER OLIVARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.290, 13.079, 5.303 y 91.898, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición).

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de abril de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado del juicio que por DESALOJO, incoara el ciudadano FRANK JOAQUIN AZEVEDO DA SILVA, contra la sociedad mercantil SERVICIO AUTOMOTRIZ DA SILVA, C.A.
Por auto de 27 de mayo de 2015, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento oral establecido en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y se ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de impulso procesal correspondientes, en fecha 07 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó poder que acredita su representación, se dio por citado en la presente causa y alegó la perención breve en la presente causa.
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante sentencia de fecha 15 de junio de 2016, este Juzgado negó la perención alegada por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 07 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas presentadas por la parte actora.
Mediante auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la representación judicial de la parte demandante, este órgano jurisdiccional para decidir, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 868 de nuestra norma adjetiva, la cual establece:
“Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.” (Destacado del presente fallo).
Así las cosas, se pudo observar de la revisión de las actas del presente expediente, que por auto de fecha 27 de mayo de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, por los trámites del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concediéndole a la parte demandada veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, mas dos (02) días continuos de término de distancia.
De la misma forma, se evidencia que en fecha 06 de junio del año en curso, la representación judicial de la parte demandada presentó de manera tempestiva escrito de contestación a la demanda.
En razón de lo antes expuesto y atendiendo a la norma supra transcrita, considera quien aquí suscribe, que en la presente causa una vez verificada la contestación a la demanda de la parte accionada, se debió fijar para uno de los cinco días siguientes, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, lo cual no se desprende de autos; por el contrario, mediante auto de fecha 07 de julio de 2016, se ordenó agregar a las actas del presente proceso, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado José Martín Pérez Hidalgo, apoderado actor.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso como instrumento de la justicia se compone de condiciones de modo, tiempo y lugar para el desarrollo de cada una de las distintas fases del andamiaje procesal, las cuales en definitiva, redundan en la certeza jurídica que tendrán cada uno de los sujetos que conforman la relación jurídico procesal de cara a la tramitación de la acción incoada.
Por su parte, el maestro Eduardo Couture, en su publicación titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305, sostiene que, “…la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, este Tribunal, considera importante citar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Con fundamento a la norma citada, se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a regular los trámites procedimentales.

Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.

Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”. (Destacado del presente fallo)

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: ‘el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad’ (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

En tal sentido, siendo que la norma adjetiva civil, en su artículo 7, consagró que “… los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código…”, tomando en consideración la norma expresa contenida en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil impone la obligación de fijar la oportunidad para la realización de una audiencia preliminar con el fin de poder establecer los limites de la controversia y en base a ello, los hechos que han de ser probados, y al no llevarse a cabo la misma, se afectó con ello la validez del resto del procedimiento; quien suscribe, como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, inevitablemente juzga necesario debiendo declarar la nulidad de lo actuado desde el 15 de junio de 2016, exclusive , y reponer la causa al estado de fijar la audiencia preliminar, una vez las partes se encuentren a derecho de la presente decisión. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio a partir de la fecha 15 de junio de 2016, exclusive. SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de este Tribunal fije, según los lineamientos establecidos en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la audiencia preliminar, una vez las partes inmersas en la presente causa se encuentren a derecho de la presente decisión, a fin de dar cumplimiento al trámite correspondiente aquí ordenado. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no ha lugar la condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
LA SECRETARIA ACC.,

ANA JULIA JIMÉNEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,


ANA JULIA JIMÉNEZ.

AP11-V-2015-000460