REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2001-000053

PARTE ACTORA: MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTICORCA), empresa domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1984, bajo el Nº 49, tomo A-Nro 44, folios 256 al 261 del libro de Registro Mercantil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTSERRAT PRATO, TAMAIRA GARCIA VARGAS y YAJAIRA GARCIA VARGAS; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.108, 28.323 y 73.759 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de mayo de 1991, bajo el Nº 52, tomo A-59.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN PAVAN VILLARROEL, ANTONIO BRANDO, JUAN FELIPE LARA FERNANDEZ, MARIA CLAUDIA LARA FERNANDEZ, LUIS RODOLFO HERRERA, ELBA LANDER GARCIA, RICHARD RODRIGUEZ BLAISE y BELLA HARTMANN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.131, 12.710, 12.876, 29.264, 57.372, 36.957, 36.306 y 85.431 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Aclaratoria)

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoada MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTIZORCA) contra INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES C.A (INMERCA), por distribución que hiciera de los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha tres (03) de octubre de dos mil uno (2001). Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001) se admitió la presente causa y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. Por auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil uno (2001) este Juzgados subsanó el error material involuntario contenido en el auto de admisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil uno (2001).En fecha dos (02) de noviembre de dos mil uno (2001) se recibió escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha siete (07) de noviembre de dos mil uno (2001) se admitió la reforma de la demanda presentada y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil uno (2001) se recibió diligencia de la apoderado judicial de la parte accionada en donde se da por intimada, consignó poder que la acredita como representante judicial de la demandada, y solicitó que se notificara al Síndico Procurador Municipal y a la Procuraduría General de la República. Por auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil uno (2001) se acordó notificar al Síndico Procurador el Municipio Libertador y se negó notificar al Procurador General de la República. Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), este Juzgado declaró que desde la fecha treinta de noviembre de dos mil uno (2001) la parte demandada se encuentra a derecho, luego de haberse dado por citada en la referida fecha. En fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002) el actor presentó diligencia en donde apeló del auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002).En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dos (2002) se recibió escrito de cuestiones previas. Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil dos (2002) se oyó en un solo efecto la apelación realizada por la parte actora del auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002). En fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002) se recibió escrito de contestación de cuestiones previas por parte del apoderado judicial actor. Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) la Juez Angelina García se abocó al conocimiento de la presente causa. Por resolución de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), se decidieron las cuestiones previas opuestas, declarándolas sin lugar. Por auto de echa diez (10) de enero de dos mil ocho (2008) se abocó al conocimiento de la causa un juez distinto a quien suscribe. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008) se recibió escrito de solicitud de regulación de competencia por parte de los apoderados de la accionada. Por auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se instó a la parte recurrente a consignar copias de las actuaciones que a bien tuviera indicar a los fines de que fuesen remitidas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto separado de misma fecha se ordenó librar las copias certificadas del presente expediente y remitirlas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010) se recibió oficio signado con la nomenclatura 09-1466 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde cursa sentencia número 1.721 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009) en donde a referida Sala declinó en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la competencia para decidir el recurso de regulación planteado. Por auto de fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2010) fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Por sentencia de fecha primero (01) de febrero dos mil diez (2010) se declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia ejercida en la presente causa y en consecuencia atribuye la competencia para conocer la causa, a este juzgado. Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) se envió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo sorteo, se seleccionara al Juzgado que procediera a dictar sentencia, ello de conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 062 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012). Por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013) se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado. Por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) se recibió el presente expediente. En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014) la parte actora consigno escrito de informes. Mediante sentencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil catorce (2014) fueron declaradas sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se dicto sentencia definitiva declarando confeso al demandado de autos. En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la parte actora solicito ampliación de la sentencia definitiva.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.108, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito ampliación de la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, alegando que debió acordarse el pago de todo lo demandado, específicamente la indemnización por daños y perjuicios y la experticia complementaria del fallo, este Tribunal, a los fines de proveer observa:
De la revisión que se hiciera al fallo dictado en fecha 02 de mayo de 2016, en la cual se declaro confeso al demandado, se evidencia que se ordeno el pago de la cantidad de doscientos veinte millones cuatrocientos sesenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 220.465.444,80) por concepto de la cancelación de todas las facturas adeudadas por los trabajos ejecutados, el pago de la cantidad de la suma de veintiún millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 21.355.593,49) por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento (01%) anual sobre la suma adeudada, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, el pago de la cantidad de trescientos sesenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 367.442,41), correspondiente al derecho de comisión de un sexto por ciento del principal, el pago de los intereses legales calculados a la rata del uno por ciento (01%) anual, el pago de las costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de las costas del proceso, calculadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, negando el pago por concepto de daños y perjuicios en la presente causa, en virtud de no haber sido demostrado el mismo.
Ahora bien, de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a la decisión en cuestión, se desprende que este Tribunal, emitió pronunciamiento sobre la indemnización por daños y perjuicios, negando tal pedimento realizado por el actor en su libelo de demanda, por considerar esta Juzgadora que el actor no probo la existencia del daño alegado, y al no haber realizado ninguna acción procesal tendente a demostrar lo peticionado, por lo que la existencia del referido argumento imposibilito a este juzgado, acordar el pago por concepto de daños y perjuicios en la presente causa, en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal negar la ampliación solicitada por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en el fallo dictado en el proceso. Así se decide.-
Por otra parte, el accionante solicita indexación monetaria sobre los montos a los cuales la parte demandada fue condenada a pagar, alegando que dicha indexación fue solicitada en el escrito de reforma de la demanda el cual riela a los folios 171 al 182, ambos inclusive, de la PIEZA I del expediente, ahora bien, de la revisión que se hiciera al mencionado escrito se pudo constatar que el accionante no solicito lo alegado, no pudiendo este Tribunal acordar tal experticia complementaria del fallo, toda vez que se estaría incurriendo en ultrapetita, por lo que resulta forzoso para quien suscribe negar este pedimento. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2016, realizada por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MULTISERVICIOS COROZAL, C.A (MULTICORCA).
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y 157º
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 11:06 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JENNY VILLAMIZAR
AH1C-V-2001-000053