REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: EMMA MARIA JIMENEZ DE ARRAYAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.976.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FULGENCIO QUINTERO ZAMORA y VICTOR GARCIA RAMOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números 63.671 y 71.039, respectivamente.

PARTE DEMANDANDA: JUANA MODESTA JIMENEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-5.014.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CONCETTA GIGANTE DI TOMASSO e ISABEL GONZALEZ JOYA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el inpreabogado bajo los Números 25.633 y 21.010, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº: 14-0006 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-M-2000-000013 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por Rendición de Cuentas, incoada en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil (2000); acción la cual previa distribución, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado de la causa se pronuncio con respecto a la admisión de la prenombrada demanda según consta de auto fechado once (11) de Julio de dos mil (2000), ordenando en dicha oportunidad que la parte intimada presentare cuentas en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación y que posterior a la oposición, tendría lugar el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda.
En fecha cuatro (04) de Agosto del dos mil (2000) se dejó constancia en autos de haberse practicado la citación de la parte intimada.
La parte accionada dio contestación a la demanda en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil (2000).
La representación judicial de la parte demandada en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil (2000), consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha tres (03) de Noviembre del dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora solicitó fuere declarada confesa la parte demandada, en virtud de que la misma contestó la acción impetrada en su contra de manera extemporánea.
La representación judicial de la parte demandada impugnó los instrumentos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar, según consta de diligencia fechada veintiuno (21) de Noviembre del dos mil (2000).
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
Consta a los autos del expediente que en diversas oportunidades la representación judicial de la parte intimante solicitó al Tribunal de la causa se dictase sentencia en el presente juicio.
El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, mediante oficio identificado con el Número 2014/282, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil catorce (2014).
Previa distribución, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa dándole entrada, mediante auto dictado en fecha tres (03) de Abril de dos mil catorce (2014).
En fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil catorce (2014) se avocó al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 y 2013-0030 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), todas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil quince (2015), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Juzgado.
En fecha veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015), mediante nota de Secretaría, se dejó constancia de haberse levantada Acta Número 3, en la cual se dejó constancia de las modificaciones del Cartel de Único de Notificación y de Contenido General concediéndole pleno valor a dicho cartel.
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Que en fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la ciudadana JUANA MODESTA JIMENEZ RIVAS fue designada apoderada para realizar entre el diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989) al veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha del fallecimiento del padre de la accionante. Que la accionada realizó las ventas de numerosas parcelas correspondientes a una porción de tierras constituidas por terrenos altos, planos, quebradas y cerros propiedad de SIXTO ISABEL JIMENEZ (el de cujus); ubicados en la Parroquia El Junquito anteriormente Parroquia Antimano a la altura del Km. 9, en el lugar conocido como El Aguacate, hoy parte del Barrio Colinas Suaves.
Que los terrenos a vender en parcelas de cuya negociación se solicita la correspondiente rendición de cuentas, están ubicados en la carretera Caracas–El Junquito, Kms. 8 y 9, margen izquierdo, en dirección este-oeste, Parroquia El Junquito. Todo ello señalado en el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Principal del Municipio Libertador, en fecha quince (15) de Junio de mil ochocientos ochenta (1880), anotado bajo el Número 912, Tomo 2, Folio 461, Protocolo Primero, propiedad de SIXTO ISABEL JIMENEZ, según título supletorio registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador el veintiocho (28) de Enero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Número 8, Folio 26, Protocolo Primero, Tomo 6.
Que expresamente demanda la rendición de cuentas sobre la venta de las parcelas correspondientes a la finca cuyos linderos y características de registro se describen en documento anexo y cuyas ventas están autenticadas ante la Notaría Pública Decimoctava del Ministerio del Interior y Justicia desde el quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha cuando feneció el poder por muerte del poderdante. Así mismo, solicitó la exhibición de todos los documentos de compra-venta sobre los referidos terrenos por parte de la demandada. Todo ello sin perjuicio de la impugnación de todas las ventas realizadas en fecha posterior al veinticinco (25) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y demás cuentas pendientes desde la fecha de otorgamiento del poder antes mencionado.
Que anexan documento privado suscrito por el ciudadano SIXTO ISABEL JIMENEZ, (firma a ruego de LUIS GONZALEZ LAYA) de fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), para ser exhibido y reconocido. Así mismo se estableció que se le da poder a la demandada para venta de los terrenos y que al ciudadano LUIS GONZALEZ LAYA se le reconoce el 50% del dinero producto de la venta como honorarios; en el primer punto se estipula que de la parte que le toca recibir a SIXTO ISABEL JIMENEZ que es el otro 50% toma para él, el 50% de ese 50%, es decir, el 25% y el otro 25% del total del producto en dinero de las ventas de los terrenos los destinará para ser repartido entre sus siete hijos en partes iguales; es decir, 3.57% para cada hijo excepto para JUANA MODESTA que la mejora en un 20% de la parte que le tocaba recibir a él, lo que en realidad se traduce en un 10% más el 3.57% que le toca a cada hijo. Por lo tanto la parte demandada debe rendir cuentas por el 40% de la masa dineraria que le toca al de cujus poderdante que debe repartir entre sus hermanos y de cuya existencia es responsable como apoderada y administradora lo que representa otro 5.71% en la cuota parte para cada hijo que sumado al 3.57% da un total de 9.28% para cada hermano del dinero producto de las ventas más los intereses de mora.
Que en el punto cinco del documento se estableció que el reparto de las respectivas participaciones de cada uno se hará en primer lugar cuando exista el dinero y en segundo lugar en las fechas que indique la apoderada.
Que en virtud de todo lo antes señalado, procedió a incoar la presente demanda basada en lo contenido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
La parte accionada contestó sin hacer oposición previa, señalando en su escrito que contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la accionante.
A su vez desconoció cada uno de los instrumentos que en copia fotostática y marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” consignados con el libelo. Así mismo negó, rechazó y contradijo todos los alegatos y pretensiones de la demandante ya que las cuentas según su decir si fueron entregadas.
III
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda promovió:
• Copia simple del poder general de administración y disposición otorgado por el de cujus a la ciudadana JUANA MODESTA JIMENEZ RIVAS de fecha diecinueve (19) de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, bajo el Número 63, Tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Documento al cual se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple del acta de presentación de la ciudadana EMMA MARIA, por sus padres los ciudadanos JOSE ISABEL JIMENEZ y MODESTA RIVAS; documento emanado de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, en fecha dieciocho (18) de Junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple del acta de defunción del de cujus SIXTO ISABEL JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Número V-59.911, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Documento al cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia simple del documento privado suscrito por el ciudadano LUIS GONZALEZ LAYA a ruego del ciudadano SIXTO ISABEL JIMENEZ, de fecha quince (15) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en el cual el finado hace referencia a como deberá ser la repartición en vida de su masa patrimonial. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Ahora bien, con respecto al desconocimiento realizado por la parte accionada en su contestación y en su escrito de pruebas, este Juzgado a los fines de ilustrar con respecto a dicha nulidad invocada, es necesario dejar en claro la diferencia entre impugnación y desconocimiento. La primera de ellas está referida al supuesto de hecho en el que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tengan como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; y el desconocimiento está referido al caso en el que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, manifieste formalmente si lo reconoce o lo niega. En tal sentido, una está ligada a la naturaleza del instrumento y la otra al contenido del mismo.
En el caso que nos ocupa, la parte accionada desconoció los documentos consignados por la accionante junto con el libelo, sin embargo para tal desconocimiento, nuestro ordenamiento jurídico señala la oportunidad procesal correspondiente para dicha defensa, es decir, que la oportunidad para realizar dicho desconocimiento es en el acto de la contestación a la demanda si los mismos son producidos junto con el libelo; y como quiera que no consta a los autos que la parte demandada hubiere realizado dicho desconocimiento tal y como lo señala nuestro normativa legal, los instrumentos ampliamente señalados gozan de pleno valor probatorio; y así expresamente se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las pruebas promovidas por la parte accionada la misma promovió el mérito favorable de los autos y la prueba de posiciones juradas. Ahora bien, teniendo en cuenta que estamos en presencia de un juicio de rendición de cuentas, tales probanzas deben ser promovidas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. En el caso bajo estudio, la parte demandada hizo uso de su derecho y las promovió al quinto día fijado para tal acto, es por ello que este Tribunal procede a valorar las mismas.
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular; y así se decide.
• Posiciones juradas a los fines de demostrar que la accionante recibió sus cuentas en conformidad y en cumplimiento a lo pautado por el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifestando estar dispuesto a absolver las que le sean formuladas. En consonancia con lo anterior, no consta en autos que tal prueba haya sido evacuada por el Tribunal de la causa, por lo que esta Instancia Jurisdiccional no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio está referido a una acción de Rendición de Cuentas, todo ello motivado al hecho de que según el decir de la accionante la parte demandada, ciudadana JUANA MODESTA JIMENEZ RIVAS, no cumplió con su obligación de rendir las cuentas inherentes a las ventas para las cuales fue autorizada mediante poder de administración, conferido por el de cujus SIXTO ISABEL JIMENEZ.
Ahora bien, el juicio de rendición de cuentas tiene de manera consecuencial a la citación del o los accionados un lapso de veinte (20) días para realizar la oposición y presentar los elementos que considere necesarios para demostrar que se cumplió con la obligación. Propuesta tal defensa se procederá a la suspensión del juicio y se tendrá como citada a la parte para la posterior contestación de la demanda, la cual se llevara a cabo dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. Es decir, que la contestación es un paso consecuencial a la oposición y que por tal motivo no se puede suponer que no es necesario agotar la vía de la oposición para proceder de manera expedita a contestar la demanda.
En relación a lo antes señalado, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece a la letra lo que sigue “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
De igual manera, dispone el artículo 203 eiusdem, textualmente lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresado ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Tal y como lo establecen los artículos transcritos, una vez realizada la oposición se suspenderá el juicio y se procederá a contestar a la demanda, situación la cual no se configuró en el presente juicio ya que se pudo determinar de un análisis exhaustivo realizado a los autos que conforman el presente expediente, que la parte demandada no realizó oposición alguna, al contrario de lo establecido en las normas procedió a contestar la demanda al día veinticinco (25) posterior a su intimación, es decir, transcurridos los veinte (20) días para la oposición y en caso de que hubiese operado la misma, al quinto (5º) día para contestar la demanda; y aunado al hecho de que los lapsos procesales no pueden abreviarse ni relajarse, es decir que éstos deben iniciarse y concluirse, tal y como lo establece de manera clara, explícita y precisa nuestro ordenamiento jurídico; en consecuencia de ello la misma se tiene por extemporánea y aunado a ello sin efecto alguno, ya que tal y como se mencionó anteriormente, tales lapsos son preclusivos y no son renunciables por las partes; así se establece.
Así mismo, el artículo 677 dispone a la letra lo siguiente: “Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deben comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición…”
Con respecto a la carga de la prueba en juicio, se pudo comprobar de un análisis realizado a las actas que conforman este expediente que la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la accionante, ya que según su decir, en el caso bajo análisis no le puede ser imputado el supuesto incumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo es evidente que para lograr desvirtuar las aseveraciones de la contraparte, es necesario traer a colación elementos probatorios suficientes que de manera concisa lograran darle valor a la pretensión y el derecho invocados, ya que no basta con la simple afirmación o negación para que tales alegatos prosperen.
Con respecto a lo antes explanado, este Órgano Jurisdiccional considera menester hacer alusión a todo lo inherente a la carga de la prueba, citando a nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, quien señala lo que sigue: “…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa fórmula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por su parte, en Sentencia de fecha treinta (30) de Mayo de dos mil seis (2006), expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido lo siguiente:“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente…”
Es por ello que al no haberse demostrado suficientemente lo alegado por la parte intimada, resulta forzoso para este Juzgado impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana EMMA MARIA JIMENEZ DE ARRAYAGO contra la ciudadana JUANA MODESTA JIMENEZ RIVAS; y así expresamente se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Rendición de Cuentas incoada por la ciudadana EMMA MARIA JIMENEZ DE ARRAYAGO contra la ciudadana JUANA MODESTA JIMENEZ RIVAS, todas plenamente identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, al primer (1º) día del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
CDV/men/cgms