REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE QUERELLANTE: MARÍA LOURDES SAN ROMAN CANO y JOSE RAMON NOVO URRECHUA, españoles, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Bilbao, Reino de España, Ciudad de Barakaldo, titulares de los pasaportes Números E-14.683.219 y E-14.379.973, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSE MANUEL FERMENAL y VICENTE R. NARVAEZ S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.335 y 32.960, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: AMANTITA VÁSQUEZ MIESES, dominicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.975.220.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE STALIN MARTINEZ GAGO y JULIO CESAR MARTINEZ GAGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.342 y 60.387, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0439 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-2003-000048 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de Junio de dos mil tres (2003), oportunidad cuando la parte querellante introdujo QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno); quedando la causa asignada por sorteo de Ley al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la antedicha Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, y quien la admitió por auto de fecha veintinueve (29) de Octubre de ese año, ordenando el emplazamiento de la parte querellada, a fin de que compareciere ante ese Despacho al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que expusiera los alegatos que a bien tuviere.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil tres (2003), quedó asentado en autos que fue librada la compulsa, siendo que el Alguacil Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia el diecisiete (17) de Diciembre de ese año, de no haber logrado la práctica de la citación de la accionada, motivo por el cual la representación judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia fechada ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2004), que se ordenara la práctica de la citación por carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 –siendo lo correcto 223– del Código adjetivo, lo que le fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
El veintitrés (23) de Marzo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de los querellantes consignó los ejemplares de carteles de citación publicados en prensa, quedando constancia por nota de Secretaría del Tribunal de la causa, de fecha veintiséis (26) de ese mes y año, del cumplimiento de las formalidades de Ley a que se contrae el artículo 223 del mencionado cuerpo normativo.
Riela a los autos diligencia fechada nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2004), a través de la cual la representación judicial de la parte querellada se hizo a derecho en la causa, consignando a los fines de su acreditación el original de instrumento poder que lo faculta para actuar en la presente causa.
El trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, contra las cuales la parte querellante consignó dos (02) diligencias de contestación fechadas veinte (20) de ese mes y año.
Cursa a los autos escrito de fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004), contentivo de la promoción de pruebas de la representación judicial de la parte querellante, haciendo lo propio la representación judicial de la accionada el cuatro (04) de Agosto de ese año; el Tribunal de la causa proveyó a los mismos en fechas tres (03) y cuatro (04), en ese orden, de Agosto de ese mismo año, ordenando librar oficios de comisión en virtud de las testimoniales promovidas por las partes en litigio.
En fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa dejó constancia de recibo de las comisiones signadas Números C-040353 y 04-281, libradas según oficios Números 453-04 y 584-04, de fechas tres (03) y catorce (14) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), provenientes de los Juzgados Décimo Tercero de Municipio y Décimo Octavo de Municipio, ambos de esta Circunscripción Judicial.
Riela a las actas procesales, escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte querellante, en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cuatro (2004).
Por diligencia de fecha siete (07) de Octubre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de los querellantes, pidió que se diera avocamiento en la presente causa y que se dictara la sentencia.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil seis (2006), la representación judicial de los querellantes reiteró su petición de que se dictara sentencia en el presente juicio, siendo ello también solicitado por la representación judicial de la querellada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de ese mismo año.
Mediante auto dictado el diez (10) de Marzo de dos mil ocho (2008), el Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
El catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2.011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente bajo oficio Número 454-2012 para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones el nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012), previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese mismo año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de su Juez Titular, quien suscribe la presente decisión.
Finalmente, en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha, en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Adujo que desde mil novecientos noventa y cuatro (1994) venía ejerciendo la posesión y propiedad del inmueble constituido una casa de tres (03) plantas, identificada con el Número 115, ubicada en la Avenida Andrés Bello, Parroquia El Recreo, al final de la Segunda Calle, Segundo Callejón a la derecha del Sector Denominado Barrio Los Manolos, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, subiendo por la Calle Las Colinas, cerca de la Tasca La Malagueña.
De igual manera, indicó que la aquí QUERELLADA ocupó en calidad de arrendataria la tercera planta del mencionado inmueble, en virtud de contrato que había suscrito con la anterior propietaria del bien, y que dicho contrato había sido declarado resuelto por Sentencia dictada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil (2000) por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fallo ese confirmado en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en Alzada, siendo ordenada la consecuente entrega material del inmueble; sin embargo, que estando definitivamente firme el fallo, y habiéndose ordenado la ejecución voluntaria de la decisión, la accionada se negó a dar su cumplimiento, por lo cual se decretó la ejecución forzosa el veinte (20) de Febrero de dos mil tres (2003), siendo librado el mandamiento de ejecución en fecha trece (13) de Marzo de dos mil tres (2003), correspondiendo por sorteo de Ley al Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.
Alegó que una vez trasladado el mencionado Juzgado de Municipio Ejecutor al inmueble para dar cumplimiento al fallo, en fecha ocho (08) de Abril de dos mil tres (2003), la querellada manifestó a la Juez del mencionado Tribunal, que trasladaría sus bienes desde la tercera (3ra.) planta hasta las plantas primera (1ra.) y segunda (2da.), siendo de esa manera la ocurrencia del despojo de estas dos últimas plantas en su contra.
Fundamentó su querella en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Estableció en su petitorio que acudía ante el Ente Jurisdiccional, a fin de que se efectúe a su favor la restitución en la posesión de las plantas primera (1ra.) y segunda (2da.) del ante dicho inmueble.
Finalmente, la querella fue estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00).
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
La parte querellada presentó escrito contentivo de oposición de cuestiones previas, conjuntamente con defensas de fondo, siendo necesario que este Juzgado se pronuncie respecto de las defensas previas en el siguiente punto de la presente decisión, antes de entrar a todo análisis de los hechos controvertidos, así:
PUNTO PREVIO
La naturaleza de la querella ejercida, que se contempla en la norma comprendida en el artículo 783 del Código sustantivo Civil, el cual señala a la letra lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Como bien puede observarse, la norma parte del supuesto de la existencia de la posesión, para que se lleve a cabo el ejercicio del interdicto que no amerita en modo alguno que la parte accionante tenga titularidad del inmueble sobre el cual versa la controversia, lo que en principio hace presumir el establecimiento del mérito para efectuar el correspondiente pronunciamiento de fondo, sin embargo, tal y como antes fue indicado, la parte querellada a través de su respectiva representación judicial, hizo uso de su derecho a oponer cuestiones previas el trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2004), haciendo valer las contempladas en los ordinales 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón a haber en el juicio “LA FALTA DE CAUCIÓN O FIANZA NECESARIA PARA PROCEDER AL JUICIO”, así como “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA”. En ese orden de ideas, contra esa defensa previa la parte querellante consignó dos (02) diligencias de contestación fechadas veinte (20) de ese mes y año, llamando la atención de quien suscribe la presente, que el Tribunal de origen no se pronunció sobre esas actuaciones, sino que se limitó el Ente Jurisdiccional a recibir el escrito de promoción de pruebas aportado por la representación de la parte querellante el veintiséis (26) de Julio de dos mil cuatro (2004), así como el consignado por la representación judicial de la accionada el cuatro (04) de Agosto de ese año, a los cuales proveyó en fechas tres (03) y cuatro (04) de Agosto de ese mismo año; es decir, que continuó el desarrollo del juicio interdictal con total omisión de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, siendo que el mandato contemplado en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, exigen al Juzgador efectuar un pronunciamiento interlocutorio antes de la prosecución de los subsiguientes actos procesales, entiéndase contestación de la demanda –querella en este caso–, promoción de pruebas, admisión y evacuación de las mismas, hasta llegar a la fase decisiva.
Debe traerse a colación el contenido de la Resolución Número 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2.011), ya que dicha normativa en su artículo 2, que las decisiones a dictar por los Juzgados con funciones Itinerantes como el presente, serían las de fondo o definitivas, por lo tanto no se encontraban comprendidas decisiones interlocutorias y demás incidencias similares.
En este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la referida Resolución Número 2011-0062, en la cual se estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” –Negrillas y cursivas de este Juzgado–.
Es necesario insistir que la mencionada Resolución resolvió atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo a los fines de resolver las aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal, hasta el año dos mil nueve (2009).
Ahora bien, la Resolución Número 2013-0030, de fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictada por la misma Sala del Alto Tribunal, dio competencia a los Juzgados Itinerantes, tal y como lo es esta Instancia Jurisdiccional, para resolver las causas que, inclusive, fueran de naturaleza incidental, siendo el contenido de su artículo 2 el siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.” –Negrillas y cursivas de este Juzgado–.
En principio, la última disposición parcialmente transcrita podría llevar a que el justiciable interpretara que toda actuación pendiente en la causa sería objeto de decisión ante esta Instancia Itinerante, sin embargo, en contraste con ello el artículo 1º de la última de las mencionadas Resoluciones ordenó: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido…” –Negrillas y cursivas de este Juzgado–.
La omisión de pronunciamiento respecto de las cuestiones previas, ocurrida en sede del Tribunal de origen, infringió así el cumplimiento de una formalidad esencial al procedimiento, vinculada con el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, que debe cobijar a toda persona, derechos esos por los cuales todo Ente Administrador de Justicia debe velar en ejercicio de la recta aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, que se contiene en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la norma contenida en el artículo 49 del texto constitucional, indica lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Por su parte, el artículo 26 de la Carta Magna indica que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos…”
Las razones expuestas, son suficientes para evidenciar la necesidad de reponer la causa al estado de que se subsane la omisión de pronunciamiento sobre el mérito o no de las cuestiones previas opuestas, con fundamento en los artículos 884 y 885 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con la aplicación de las mencionadas Resoluciones, resultando así forzoso para esta Juzgadora ordenar, como en efecto se ordena la reposición de la causa, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dicte pronunciamiento en razón de las cuestiones previas opuestas por la parte querellada, mediante escrito fechado trece (13) de Julio de dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULAN los actos procesales posteriores a la oportunidad legal en que debió dictarse el correspondiente pronunciamiento interlocutorio omitido.
TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, a fin de que se de cumplimiento a la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0439 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2003-000048 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/l.z.-
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