REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: YELITZA DEL CARMEN FERNANDEZ GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-14.875.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO EMILIO OCOPIO DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 25.051.
PARTE DEMANDADA: GONZALO BASTIDAS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-15.349.453.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM NOEL SULBARAN FIGUEROA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 21.814.
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE Nº: 12-0751 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-F-2007-000128 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNANDEZ GIL en contra del vínculo matrimonial que la une al ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007).
Previa distribución, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por auto dictado en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil siete (2007) admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de Diciembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
Consta en autos nota de Secretaría que en fecha catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008) se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano JESUS ANIBAL DAVILA SOTO, Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico (E) del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante escrito señaló que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, relativo a la demanda por nulidad de matrimonio incoada por la ciudadana FERNANDEZ GIL YELITZA DEL CARMEN, pudo observar el incumplimiento de los requisitos necesarios para contraer matrimonio; en tal sentido solicitó pronunciamiento con respecto al delito de bigamia.
En fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil ocho (2008), la parte accionada procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.
La representación judicial de la parte actora en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008) consignó diligencia, mediante la cual solicitó que fuere decidido el presente juicio como de mero derecho y con los elementos que constan en autos y no aperturando el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008), negó la solicitud de la parte actora con respecto a no aperturar el lapso probatorio, todo ello en virtud de que para que proceda dicho pedimento ambas partes deben solicitarlo. Así mismo ordenó la notificación del Ministerio Publico para que se tomen las medidas pertinentes con respecto al delito de bigamia.
La representación judicial de la parte demandada en fecha nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2008), consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto fechado veinticinco (25) de Julio de dos mil ocho (2008).
El Juzgado de la causa en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), remitió el presente expedient0e a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) mediante oficio Número 2012-393, todo ello con la finalidad de darle cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa distribución, en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 12-0751.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Titular Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa; y en fecha treinta (30) del mismo mes y año se dio cumplimiento a la última formalidad establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
La accionante en su escrito libelar fundamentó la demanda argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete (2007), unión que se llevó a efecto ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Que el funcionario que presenció y autorizó la unión matrimonial fue el Jefe Civil de la Parroquia El Paraíso, quien la realizó en conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código Civil y en consecuencia con prescindencia de los documentos exigidos por el artículo 69 eiusdem; ya que tenían tres (03) meses conviviendo en concubinato por lo cual el funcionario competente autorizó y presenció el matrimonio. Que su esposo le notificó que ya se había casado en una oportunidad en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil tres (2003), con la ciudadana ISKARA REBECA MARIN TOVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Número V-15.400.309, pero que tenía separado de la vida en común con la mencionada ciudadana como tres (03) años y en vista de que él y la accionante estaban enamorados decidieron buscar la ayuda de un profesional del derecho para que tramitara su divorcio. Por tal motivo contrataron al abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA.
Que el abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA realizó las diligencias pertinentes ante los Tribunales en el mes de Enero de dos mil siete (2007), y posterior a ello manifestó que para un máximo de treinta (30) días saldría el divorcio y que posterior a ello se podrían casar.
Que transcurrieron dos (02) meses desde el día en que se introdujo el documento de divorcio en los Tribunales y el abogado antes nombrado les suministró una copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil y a su vez les comunicó que ya se podían casar.
Que en fecha diecisiete (17) de Mayo del dos mil siete (2007) contrajó nupcias con el ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO.
Que su esposo fue conjuntamente y de manera voluntaria con la ciudadana ISKARA REBECA MARIN TOVAR y con el abogado antes mencionado a los Tribunales a realizar el divorcio tal y como les indicó el abogado.
Que todo ello los llevó a conversar sobre la situación y decidir anular el matrimonio a través de la vía jurisdiccional; toda vez que incurrieron en el error de casarse por una mala asesoria jurídica. Que al encontrarse aun casado el ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO debe considerarse nulo el presente vínculo matrimonial, ya que no se llenó uno de los requisitos necesarios para contraer matrimonio.
Alegatos de la parte demandada:
Que en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil tres (2003) contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISKARA REBECA ANGULO FIGUEROA, pero desde dicha unión no lograron llevar una vida cónsona con los principios básicos de un hogar, por lo que en meses siguientes decidieron separarse de cuerpo y cada uno mantenía una vida propia.
Que no fue sino a finales de Diciembre de dos mil seis (2006), decidieron separarse definitivamente y de manera legal por lo cual contrataron al abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, quien introdujo demanda de divorcio la cual por distribución quedó asignada al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007) junto con la ciudadana ISKARA REBECA ANGULO FIGUEROA firmaron el documento libelar y colocaron las huellas dactilares en el expediente Número 07-3614.
Que el abogado MARCO HERNANDEZ informó que el divorcio saldría en treinta (30) días, entregando copia del documento libelar y del auto de admisión, motivo por el cual al pasar dos meses exactamente, es decir, a finales de Marzo, el ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO consultó si era posible contraer nupcias, respondiéndole de manera afirmativa el prenombrado abogado.
Que por tal motivo el diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete (2007) y confiados en la asesoría del abogado contrajo nuevamente matrimonio civil ante la jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que cuando iba a realizar el matrimonio eclesiástico en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, no fue posible realizar dicho acto debido a que aún se encontraba casado con la ciudadana ISKARA REBECA ANGULO FIGUEROA.
Que luego de revisadas las actuaciones del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde reposan los autos del expediente 07-3614, se pudo inferir que en el documento libelar se solicitó una separación de cuerpos fundamentada en el artículo189 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), el actual demandado y la ciudadana ISKARA REBECA ANGULO FIGUEROA, debidamente asistidos por el abogado MARCO DANILO HERNANDEZ, solicitaron el procedimiento del divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil.
Que basándose en la asesoría del abogado antes mencionado contrajo nupcias con la ciudadana YELITZA DEL CARMEN HERNANDEZ GIL y por tal motivo no cumpliéndose con los requisitos para la unión matrimonial es factible que prospere la nulidad del matrimonio.
Que por todo lo antes expuesto, conviene tanto en los hechos como en el derecho ya que en virtud de un mal ejercicio del derecho incurrió en un error.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda promovió:
• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos GONZALO BASTIDAS HIDALGO y YELITZA DEL CARMEN FERNANDEZ GIL, emanada por la Jefatura Civil El Paraíso, Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete (2007); documento con el cual se pretende demostrar la existencia del vínculo matrimonial el cual se pretende disolver en el presente juicio; y siendo el caso que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido en la presente causa, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Copia certificada del acta de matrimonio entre los ciudadanos GONZALO BASTIDAS HIDALGO e ISKARA REBECA MARÍN TOVAR, emanada por el Registro Civil del Municipio Guanare, Alcaldía Bolivariana de Guanare, de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil tres (2003); documento con el cual se pretende demostrar la existencia del vínculo matrimonial entre el demandado y la ciudadana ISKARA REBECA MARÍN TOVAR; y siendo el caso que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Copia simple del expediente identificado con el Número 07-3614, de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), correspondiente a la solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos GONZALO BASTIDAS HIDALGO e ISKARA REBECA MARÍN TOVAR, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el lapso probatorio promovió:
De una revisión exhaustiva a los autos que conforman el presente expediente se pudo determinar que la parte actora no trajo a colación probanza alguna durante el lapso de promoción, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir sobre dicho estado del proceso, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con la contestación promovió:
• Copia certificada del expediente identificado con el número 07-3614, de fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), correspondiente a la solicitud de Separación de Cuerpos por los ciudadanos GONZALO BASTIDAS HIDALGO e ISKARA REBECA MARÍN TOVAR, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; documento que al no haber sido tachado o desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
• Copia simple de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GONZALO BASTIDAS HIDALGO e ISKARA REBECA MARÍN TOVAR, asistidos en dicha oportunidad por el abogado MARCO DANILO HERNANDEZ GUEVARA, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008); documento con el cual se pretende demostrar la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ut supra mencionados; y el mismo al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el lapso probatorio promovió:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “merito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente juicio por Nulidad de Matrimonio motivado al hecho de que los ciudadanos intervinientes en la presente causa por una mala asesoría jurídica contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil siete (2007), desconociendo el hecho de que el ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO aún no estaba divorciado de su anterior cónyuge, la ciudadana ISKARA REBECA MARÍN TOVAR, ya que si bien es cierto que en fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó la Separación de Cuerpos, no es menos cierto que tal hecho no es por si mismo suficiente para decretar la disolución del vínculo matrimonial.
Posterior a ello, en fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil ocho (2008), el prenombrado Tribunal declaró la conversión a divorcio de la separación de cuerpos solicitada en el dos mil siete (2007), es decir, aproximadamente nueve (09) meses después de haberse hecho efectivo la unión matrimonial entre el ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNANDEZ GIL, es decir, que para el momento en que ambos contrajeron nupcias, el accionado en el presente juicio no estaba legalmente divorciado, configurándose la violación de uno de los requisitos esenciales para el matrimonio.
En referencia a lo anterior, el Código Civil en su artículo 50 establece a la letra lo que sigue: “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”
Así mismo, el artículo 122 eiusdem señala textualmente que: “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios…”
La norma se refiere que la procedencia de la nulidad de matrimonio está netamente relacionada al hecho de que mientras uno de los cónyuges se encuentre aún ligado a un matrimonio anterior éste no podrá contraer nupcias hasta tanto dicho vínculo no sea disuelto y que la nulidad podrá ser solicitada por los cónyuges que constituyen tal unión. En tal sentido se puede inferir que todos aquellos matrimonios que se realizan violentando la normativa legal vigente en cuanto a los requisitos exigidos para su procedencia son objeto de nulidad; y en el caso bajo análisis se determinó de manera fehaciente que los ciudadanos GONZALO BASTIDAS HIDALGO y YELITZA DEL CARMEN FERNANDEZ GIL contrajeron matrimonio aproximadamente nueve meses antes de que el Tribunal competente declarase disuelto el vínculo matrimonial entre el ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO e ISKARA REBECA MARÍN TOVAR, es decir, que para el momento en el que contrajeron nupcias el accionado y la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNANDEZ GIL el demandado no estaba legalmente divorciado.
En tal sentido es imperioso para esta Instancia Jurisdiccional en virtud del elenco probatorio traído a los autos por las partes litigantes, por lo que resulta forzoso para este Juzgado, impartiendo justicia en nombre de la República y en concordancia con el principio procesal incumbit probatio qui dicit, no qui negat, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la acción por NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNANDEZ GIL contra el vínculo que la une al ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por NULIDAD DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN FERNANDEZ GIL contra el vínculo que la une al ciudadano GONZALO BASTIDAS HIDALGO, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP: 12-0751 (Tribunal Itinerante).
EXP: AH16-F-2007-000128 (Tribunal de la causa).
CDV/MEN/cjgms
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