REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: EPSON DE VENEZUELA, S. A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente bajo el nombre de EPSON LATINOAMERICA, S. A. en el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) bajo el Número 69, Tomo 69-A-Sgdo., y últimamente inscrita por modificación total de su documento Constitutivo Estatutario ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el Número 15, Tomo 43-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARISTIDES RENGEL ROMBERG, ANDRES MEZGRAVIS H., MANUEL A. ITURBE, PEDRO A. JEDLICKA, JOSE VICENTE HARO, LIZ CAROLINA TORRES, BERNARDO GALAVIS OSIO, JAVIER RUAN, ALBERTOP ARTEAGA ESCALANTE, CLAUDIA FERNANDA GUZMAN, PEDRO PALACIOS, MIGUEL ANGEL SANTELMO, ROBERT URBINA, ANABELA PEREZ, DORELIS RINCON, JUAN CARLOS SENIOR, JOSE MANUEL RODRIGUES F. Y MIGUEL ANGEL MORA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 696, 31.035, 48.523, 64.391, 64.815, 69.878, 53.505, 70.411, 48.155, 65.110, 48.180, 107.324, 216.886, 238.663, 179.943, 84.836, 91.408 y 58.585, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ENA LARES DE POGGI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 7.989.
APODERADOS JUDICIALES: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: RECURSO de INVALIDACION.
EXPEDIENTE Nº: 15-0040 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-R-1997-000004 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente RECURSO DE INVALIDACION en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, admitió dicho recurso en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En horas de despacho del día diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la representación judicial de la parte actora mediante diligencia expuso que en razón de la consignación de una copia del acta de defunción de la persona demandada en la presente causa, cuya copia certificada consta en el folio ciento doce (112) del viejo cuaderno de invalidación, se emplace a la ciudadana TERESA VIRGINIA POOGI LARES y ratificó en todas y cada una de sus partes su libelo de demanda.
En fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Juzgado de la causa dictó, mediante el cual ordenó el emplazamiento de la ciudadana TERESA VIRGINIA POOGI LARES e igualmente ordenó librar edictos a los herederos desconocidos que pudiere tener la ciudadana ENA LARES DE POOGI.
La representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) consignó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha primero (1º) de ese mismo mes y año.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado veintiuno (21) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante y seguidamente acordó expedir copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
En fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia expuso que en vista de la nota estampada por el alguacil en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por medio de la cual dejó constancia en el expediente de que fue imposible llevar a cabo la citación de la parte demandada y solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia fechada diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa que visto el error material al expedirle las copias certificadas con motivo de la apelación no se incluyó el folio ciento doce (112) del cuaderno principal por cual requirió la expedición de la mencionada copia certificada.
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que dictase la respectiva Sentencia.
En fecha diecinueve (189 de Junio de dos mil quince (2015) en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgado.
Previa distribución, este Juzgado dio por recibido el expediente en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062, 2012-0033 y 2013-0030 de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012) y cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), todas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos y deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente Recurso de Invalidación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EPSON DE VENEZUELA, S. A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de fecha veinticinco (25) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Consta a los autos del presente expediente que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Previa solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual entre cosas dice lo siguiente: “…se evidencia claramente de la copia del acta de defunción de fecha 08 de abril de 1996, que la ciudadana EDNA LARES DE POOGI, falleció, por lo cual este Juzgado ordena se emplace a la ciudadana TERESA VIRGINIA POOGI LARES … omisis …Igualmente se ordena librar edictos a los herederos desconocidos que pudiere tener la ciudadana EDNA LARES DE POOGI … omisis …a objeto que los mismos comparezcan a darse por citados … omisis … debiéndose publicar los edictos mentados en los diarios EL NACIONAL Y EL UNIVERSAL …”. Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no consta en autos que se hayan librado los edictos correspondientes señalados en el auto arriba parcialmente transcrito.
Así las cosas, se pudo corroborar que el Tribunal de la causa, previo señalamiento y petición de la parte actora, ordenó enmendar dicha circunstancia en el sentido de que una vez que tuvo el conocimiento de que la parte demandada se encontraba fallecida y aunado a dicho hecho es necesario destacar que el Legislador ha previsto la manera de subsanar ese tipo de situaciones fácticas a través de la norma adjetiva, específicamente la contemplada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que señala a la letra lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Ahora bien, en este sentido, es ineludible citar el artículo 2 de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, en la cual estableció lo siguiente: “…A los Juzgados Segundo, (…/…) de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009…” –Subrayado y negrillas nuestro–.
Se observa de la mencionada Resolución, la cual resolvi3ó en su artículo 2 atribuirle a los mencionados Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, la competencia como Jueces Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, fue sólo a los fines de resolver aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal hasta el año 2009.
No está demás referir que el mismo Alto Tribunal, en fecha cuatro (04) de Diciembre de dos mil trece (2013), dictó otra Resolución, identificada como la N° 2013-0030, a través de la cual dio continuidad a la ut supra nombrada, así como estableció nuevas competencias para los Juzgados Itinerantes, lo cual se asentó especialmente en sus artículos 1 y 2, que disponen lo siguiente: Artículo 1: “Darle continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.” Artículo 2: “A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, igualmente, se les atribuyen competencias para decidir aquellas apelaciones, peticiones e incidencias que les hayan solicitado en los respectivos expedientes redistribuidos.”
Así las cosas, es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional determinar que la presente causa no se encuentra en etapa de sentencia definitiva, por el contrario se desprenden de las actas procesales que no se cumplió en la totalidad con lo ordenado por el Tribunal A Quo en el auto dictado en fecha primero (1º) de Diciembre de m il novecientos noventa y ocho (1998), en el sentido de librar los edictos correspondientes y su posterior publicación y consignación en autos. Dicho esto se desprende que en modo alguno corresponda a los Juzgados Itinerantes mencionados la sustanciación de autos de mera sustanciación, como lo es en el caso, pues ha observado este Ente de Administración de Justicia, que en presente causa está pendiente el cumplimiento del precepto establecido en el artículo 231 del Código adjetivo, como lo es el poner a derecho a quienes por sucesión serían la totalidad de los representantes hereditarios de la demandada fallecida, razones ellas suficientes para que este Tribunal se encuentre forzado a efectuar la devolución de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para que se cumpla con las formalidades de Ley establecidas, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA DEVOLUCIÓN DE LAS ACTUACIONES al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se cumpla con lo ordenado por dicho Tribunal en el auto dictado en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, lo cual deberá cumplir el Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Exp Nº: 15-0040 (Tribunal Itinerante).
Exp Nº: AH16-R-1997-000004 (Tribunal de la causa).
CDV/MEN/rxc.