REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de Enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Número 5, Tomo 7-A; y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 34, Tomo 92-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EFREN CISNEROS MARCANO, LIDIA SUSZKO KOVALENKO, JULIO JOSE PINEDA SOCORRO, TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, NEYDA PALMA SANCHEZ, MARIO JOSE RUIZ BLANCO, SUSANA RODRIGUEZ ROVIRA, ENEYDA MATA GRATEROL y MARIA EMILIA PERAZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 163, 17.153, 53.789, 51.201, 57.325, 54.861, 48.545, 33.227 y 26.520, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HELY JOSE PERAZA BRANDO (occiso) y PETRA ELINA ORTIZ de PERAZA, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad Números 2.988.922 y 3.252.322, en ese mismo orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, MARTA ELENA MORACHINE SOSA, ALIRIO JOSE NATERA YUSTI y OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.112, 69.047, 62.989 y 37.382, respectivamente.

HEREDEROS DESCONOCIDOS: ELIANA NAZARETH PERAZA ORTÍZ y SAÚL JOSÉ PERAZA ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 15.201.937 y 13.246.595, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: OSCAR ELIAS OMAÑA GUERRERO y MARIA TERESA ARRIAGA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.112 y 37.382, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0842 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-M-2001-000026 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001), por demanda incoada por el BANCO EXTERIOR C. A. BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos HELY JOSE PERAZA BRANDO y PETRA ELINA ORTIZ de PERAZA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
Previa distribución, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001) admitió la demanda, en esa misma fecha ordenó librar compulsas.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Mayo de dos mil uno (2001), dejó constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada y consignó la compulsa con su recibo de citación sin firmar.
La representación judicial de la parte demandante en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil uno (2001), mediante diligencia consignó el acta de defunción del ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO y solicitó se librase el correspondiente Edicto a los herederos conocidos y desconocidos; de igual manera en lo respecta a la citación de la co-demandada Petra Elina Ortiz de Peraza solicitó se libre el Cartel de citación, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 231 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en fecha quince (15) de Junio de dos mil uno (2001) acordó la citación de los herederos mediante edicto y ordenó la citación de la co-demanda PETRA ELINA ORTIZ de PERAZA por carteles.
La representación judicial de la co-demandada PETRA ELENA ORTIZ de PERAZA consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas en fecha treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002).
Previo cumplimiento de las formalidades de ley de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil dos (2002), solicitó que se designase defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos del co-demandado.
El Tribunal de la causa en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil dos (2002) designó como defensor judicial de los herederos desconocidos del co-demandado Hely José Peraza Brando, a la abogada GLENDA MAZZARRI TREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.852.
La defensora judicial designada se dio por notificada en fecha seis (06) de Marzo de dos mil dos (2002); aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha ocho (08) de Marzo de ese mismo año.
En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil dos (2002) la defensora judicial recusó a la Juez del Tribunal de la causa, Doctora Janeth Carola Colina Peña, por cuanto tenía presunción grave de que la funcionaria no podía ser imparcial en la presente causa.
La Juez del Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil dos (2002) presentó el informe en virtud de la recusación interpuesta en su contra.
El Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil dos (2002) remitió copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines de que se pronunciare sobre la recusación y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia para que se redistribuyere el presente expediente.
Previa distribución de ley, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil dos (2002) dio por recibidas las presentes actuaciones.
La representación judicial de los herederos del de cujus consignó instrumento poder en fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil dos (2002).
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito esta Circunscripción Judicial, en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003) remitió el expediente al Juzgado de origen, mediante oficio Número 2003-2983 ya que había sido decidida SIN LUGAR la recusación.
El Tribunal de la causa le dio entrada en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora en fecha once (11) de Agosto de dos mil cuatro (2004) consignó escrito de observaciones.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil doce (2012) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente mediante oficio Número 2012-842 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por nota de Secretaría de fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución de fecha veintisiete (27) de Junio de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota de Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) el ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO solicitó del BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL se le emitiera una tarjeta de crédito Visa Banco Exterior, a cuyos efectos suscribió la solicitud. En atención a dicha solicitud, el Banco Exterior C. A. Banco Universal emitió a favor del demandado la correspondiente tarjeta de crédito Visa Banco Exterior distinguida con el Número 4560-3369-2219-5450 y en consecuencia otorgó un crédito hasta por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.074.860,00). Al respecto se dispuso lo siguiente:
- EL EMISOR conviene en otorgar, como en efecto le otorga a EL TITULAR, un crédito, hasta por la cantidad que le indicará en la planilla de entrega de LA TARJETA o en los ESTADOS DE CUENTA correspondientes, el cual será destinado única y exclusivamente al pago de obligaciones asumidas por EL TITULAR con ocasión del uso de LA TARJETA; EL TITULAR conviene expresamente que EL EMISOR podrá aumentar, disminuir o eliminar unilateralmente el crédito, a cuyos fines bastará que EL EMISOR incluya en el estado de cuenta mensual respectivo, el nuevo límite de crédito o le notifique de la revocatoria del mismo. La mencionada tarjeta de crédito fue recibida por EL TITULAR ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO, quien ha hecho uso de la misma bajo los términos, condiciones y estipulaciones contenidas en el CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR, cuyo documento original se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, el día 07 de Septiembre de 1993, bajo el Número 59, Tomo 306 de los Libros respectivos y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 13 de Septiembre de 1993, bajo el Número 43, Tomo 43, Protocolo Primero, contrato de adhesión aceptado por el ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO, a tenor de lo dispuesto en la cláusula Primera de CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR, el cual establece:
PRIMERA: DEFINICIONES: “A los fines del presente CONTRATO, las palabras o conjunto de palabras que se señalan a continuación tendrán el significado aquí expuesto, bien se utilicen en singular o plural, en mayúsculas o minúsculas…
1.2 EL TITULAR: es toda persona natural o jurídica, con la cual EL EMISOR celebra el presente CONTRATO, quien por el hecho de solicitar, recibir o utilizar la TARJETA DE CRÉDITO VISA BANCO EXTERIOR, se adhiere al mismo y lo acepta en todas sus partes”
Alegó la representación judicial de la parte actora que en razón de dicha solicitud, recepción y uso de la TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR, distinguida con el Número 4560-3369-2219-5450, en la cual la parte demandada podía adquirir bienes y servicios en los establecimientos afiliados al sistema VISA dentro y fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y cuya utilización se regiría por las normas contractuales contenidas en el mencionado CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR. De dicha forma había quedado establecido la relación contractual entre las partes y que en razón de dicho acuerdo de voluntades. EL TITULAR, asumió la obligación de pagar por los consumos efectuados a través de LA TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR y por los demás conceptos previstos en el contrato de tarjeta de crédito visa Banco Exterior; sin embargo, era el caso que el demandado no había cumplido con su obligación de efectuar los pagos de los saldos que aparecían reflejados en los estados de cuenta correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil (2000), dichos estados de cuenta no fueron objetados por EL TITULAR por lo cual en virtud de lo que establece la cláusula cuarta, 4.3, del mencionado contrato, dichos estados de cuenta habían quedado debidamente reconocidos y el saldo deudor en ellos reflejados, quedó aceptado en cada oportunidad por EL TITULAR como saldo pendiente a favor del BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL, por lo que en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil uno (2001), la deuda era de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.902.819,77). Alegó que las acreencias contraídas por el ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO obligaban a la comunidad conyugal que él mismo mantiene con la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ de PERAZA.
Fundamentó su demanda en los artículos 124 y 8 del Código de Comercio, así como en el artículo 165 ordinal 1º y artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.269 del Código Civil.
Por tales motivos procedió a demandar a los deudores a los fines de que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.653.652,78), por concepto del monto de la deuda derivada del uso del mencionado instrumento crediticio, el cual se refleja en el último de los estados de cuenta anexado al presente libelo de la demanda.
SEGUNDO: Pagar los intereses calculados a la tasa que el BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL fije, acumulados a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir del trece (13) de Diciembre de dos mil (2000); primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta acompañado al libelo de la demanda, correspondiente a la TARJETA DE CREDITO VISA BANCO EXTERIOR, distinguida con el Número 4560-3369-2219-5450, todo de conformidad con lo establecido en la Resolución Número 97-07-02, emanada del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en fecha treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 36.264 de fecha siete (07) de Agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
TERCERO: Solicitó que las cantidades adeudadas sean ajustadas por INDEXACIÓN en base a los índices de precios al consumidor elaborados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
CUARTO: El pago de las costas del presente juicio, incluyendo honorarios profesionales de abogados y gastos de cobranza judicial.
El monto de todos los conceptos antes referidos derivados de las obligaciones contraídas por el demandado, ascienden a la cantidad a la fecha del diecinueve (19) de Enero de dos mil uno (2001), de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.902.819,77). Alegatos de la parte co-demandada ciudadana PETRA ELINA ORTIZ de PERAZA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte co-demandada, consignó escrito mediante el cual opuso las siguientes cuestiones previas, a saber:
La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 eiusdem. Alegó que en lo respecta a dicha cuestión previa el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil estipula que el libelo de la demanda deberá expresar: nombre, apellido y domicilio del demandado y del demandante, así como el carácter que tiene, alegando que en el libelo de la demanda se ordenaba la citación a la demandada PETRA ELENA ORTIZ DE PERAZA, sin indicar su domicilio procesal, ni el carácter por el cual se demanda, ya que la demandada antes citada para el momento en que el ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO, adquiriere el contrato de tarjeta de crédito Visa Banco Exterior Banco Universal, estaban separados de cuerpos.
Alegó la representación judicial de la parte demandada el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanta la persona citada como el demandado mismo o su apoderado. Señalando que el motivo de la demanda era por cobro de bolívares de la tarjeta identificada anteriormente cuyo único titular era el ciudadano hoy occiso HELY JOSE PERAZA BRANDO, alegando que su representada no era la titular de la tarjeta ni tampoco tenía extensión de la misma y nunca había firmado contrato con el Banco, por lo que consideraban improcedente que fuera demandada por la suma de dinero incoada en el libelo de la demanda.
Igualmente opuso el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con sus pertinentes conclusiones, alegando que el artículo 1.166 del Código Civil, el cual establece que los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, por lo que la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ DE PERAZA no asumió ninguna responsabilidad con el Banco Exterior, así mismo, argumentaron que en el artículo 170 del Código Civil, se establece que los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, eran anulables por cuanto quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge tuviere motivos para conocer de los bienes efectuados por dichos actos pertenecientes a la comunidad conyugal, alegando que la ciudadana citada anteriormente ignoraba de la existencia de dicha tarjeta de crédito.
Alegó la representación judicial de la parte demandada que según el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que se debe señalar la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, puesto que en el libelo de la demanda la dirección procesal indicada no era la del ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO, ya que el citado vivía en concubinato con la ciudadana EDDY SARA en otra dirección hace aproximadamente dos (02) años.
Y por último alegó la representación judicial de la parte demandada que en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se establece la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permitiera admitirla por determinadas causales que no fueran las alegadas en la demanda, por lo cual se opusieron a la admisión de la demanda, ya que el compromiso adquirido era única y exclusivamente del ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO con el Banco emisor Banco Exterior, Banco Universal.
PUNTO PREVIO
La representación judicial de la parte co-demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales se pasaran a decidir:
Ordinal 2º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Ahora bien el artículo 340 establece los requisitos fundamentales que debe contener el libelo de la demanda, no obstante la consecuencia de la omisión de alguno de estos requisitos o de la sede o domicilio procesal, ya está señalado en el mismo artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que a falta de indicación de la sede o domicilio de la dirección exigida se tendrá como tal la sede del Tribunal, sin embargo, no es éste el caso, ya que la representación judicial de la parte actora si señaló los datos requeridos para el libelo y en consecuencia se evidenció que la parte actora si indicó los domicilios de las partes, así como identificó a cada una de las partes en el proceso, por lo cual no constituye un defecto de forma, por lo cual dicha cuestión previa se desecha, y así se decide.
Ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”. La representación judicial de la parte co- demandada alegó que la demanda era por cobro de bolívares de una tarjeta de crédito Visa Banco Exterior, Banco Universal, cuyo titular era el ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO, alegando que su representada nunca había firmado contrato con el banco y no era la titular de la tarjeta de crédito así como nunca firmó contrato con el banco. De lo antes narrado, se desprende de autos que la ciudadana PETRA ELENA ORTIZ DE PERAZA es la cónyuge del ya fallecido HELY JOSE PERAZA BRANDO, ya que al momento de la ocurrencia de los hechos seguían casados, tal y como se desprende del Acta de Defunción del ciudadano Hely José Peraza Brando, de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil (2000), emitida por la Alcaldía del Municicipio Zamora, Dirección de Registro Civil, Villa de Cura; y la co-demandada no cumplió con su carga de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda; por dicha razón esta Sentenciadora considera improcedente la cuestión previa opuesta, y así se decide.
Ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone a la letra lo que sigue: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”. De la lectura realizada al líbelo de la demanda, quien juzga aquí considera que la parte actora hace una síntesis de la relación de los hechos, señalando los fundamentos de derecho en que basó su pretensión, ya que en forma reiterada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias ocasiones que no es necesario que se indicara en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; ello es así porque el Juez, sin atender siempre a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, está obligado a aplicar el derecho que estime procedente, en consecuencia se declara sin lugar lo alegado por la co-demandada, y así se decide
Ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”. La representación judicial de la parte co-demandada alegó que la dirección suministrada por el demandante no era la correcta, ya que el demandado vivía en concubinato con otra señora y en otra dirección hace aproximadamente dos (02) años. Ahora bien considera este Tribunal que la identificación del domicilio es un requisito necesario, en virtud de la seguridad y certeza que se brinda a las citaciones y notificaciones, por lo que se observa que en l libelo de la demanda si se estableció como domicilio: “Parque Residencial Juan Pablo II, Residencias Parque Dos, Apartamento 2-D-15, Piso 10, Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital”, el cual fue reafirmado con la consignación de la diligencia realizada por el Alguacil, que corre inserta al folio 23, en la cual los ciudadanos que lo atendieron en dichas ocasiones no dijeron en ningún momento que el demandado no vivía allí, como había sido alegado por la parte demandada, sino que simplemente no se encontraba en dicho momento, por lo cual se desecha dicho punto, y así se decide.
El Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala a la letra lo que sigue: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”. En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00353, expediente Nº 15121 de fecha veintiséis (26) de Febrero de dos mil dos (2002), la cual señaló lo siguiente: “…la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que en sentido lato la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad. En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (...) el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas. Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda…”. Ahora bien, alegó la representación judicial de la parte co-demandada que se oponía a la admisión de la demanda y que el compromiso adquirido era único y exclusivamente del ciudadano HELY JOSE• PERAZA BRANDO con el Banco emisor de la tarjeta de crédito Visa del Banco Exterior, Banco Universal, en la cual se evidenció que al momento de adquirir la tarjeta de crédito el ciudadano citado anteriormente se encontraba aún casado con la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ de PERAZA, ya que no consta en autos lo alegado por la misma de que estaban separados, al no aportar ninguna prueba para demostrar su alegato, tal como consta en el artículo 165 del Código Civil el cual dice textualmente lo que sigue: “Son de cargo de la comunidad: 1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…” .en virtud de lo aquí señalado se desecha la cuestión previa opuesta, y así se decide.
PUNTO PREVIO II
La representación judicial de la parte co-demandada mediante diligencias solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, la presente causa se inició mediante demanda incoada en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001), la cual fue admitida por el Tribunal A Quo en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001); posteriormente en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó al Tribunal que se instase al Alguacil respectivo para que realizase la citación personal de los co-demandados, ya que la compulsa se había librado en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil uno (2001), por lo que consta de autos que no transcurrieron los treinta (30) días que estipula la Ley para que exista la perención.
En referencia a lo antes mencionado, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la letra establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público y dicho criterio lo mantiene el Máximo Tribunal de la República declarando que: “…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer…”
Así mismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la doctrina que ésta es una forma anormal de terminación del proceso. Es claro que al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio tal y como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue incoada en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil uno (2001), la cual fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil uno (2001) y se dejó constancia que en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil uno (2001) se libró las respectivas compulsas, por lo que en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal instase al Alguacil respectivo a que practicase la citación de la parte demandada. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio no operó la perención breve, y así se decide.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto al libelo:
• Poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS LOBÓN AZCONA, en su carácter de Presidente Ejecutivo del BANCO EXTERIOR C. A. Banco Universal, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 34, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones; de dicho documento se evidencia el carácter de los apoderados judiciales de la accionante, y así se decide.
• Original de la solicitud para la tarjeta de crédito del Banco Exterior Banco Universal; documento que demuestra que el solicitante efectivamente pidió la tarjeta de crédito tal como fue alegado por la representación judicial de la parte actora en su libelo; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Original de los documentos con la firma del ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO, así como el sello de recibido en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil (2000); instrumento en el cual consta lo alegado por el Banco Exterior, Banco Universal, en la cual se ve la firma del ciudadano antes mencionado de haber recibido la tarjeta de crédito; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Estados de cuenta del ciudadano HELY JOSE PERAZA BRANDO; documentos en los cuales se evidencia los estado de cuenta del ciudadano antes citado desde el doce (12) de Julio de dos mil (2000) hasta el doce (12) de Diciembre de dos mil (2000); instrumentos que al no haber sido impugnados ni tachados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
No aportó prueba alguna en el lapso probatorio, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No consta en autos que la parte demandada haya aportado prueba alguna al proceso, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien luego de haber realizado un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que con relación a la ciudadana PETRA ELINA ORTIZ de PERAZA la misma en fecha treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002) consignó escrito en el cual se lee textualmente lo siguiente: “…estando dentro del lapso de emplazamiento, en vez de dar contestación a la demanda intentada contra nuestra representada por el Banco exterior, C. A., Banco Universal, ante su competente autoridad ocurro para proponer, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes cuestiones previas:…”; evidenciándose así que ésta no dio contestación a la demanda ni aportó prueba alguna que le favoreciere. Ahora bien, tal como se desprende de los autos, han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que la parte demandada contestara la demanda y promoviera pruebas, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa a la letra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil. 2º Que el demandado nada probare que le favorezca. 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Se evidencia que la ciudadana PETRA ELENA ORTIZ de PERAZA no dio contestación a la demanda, ya que su escrito de oposición de cuestiones consignada por ella no suple la contestación a que hace referencia la normativa legal vigente, aunado a ello no promovió prueba alguna que le favoreciere, no cumpliendo así con su carga procesal de traer a los autos los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa Sala).”
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la CONFESIÓN FICTA de la co-demandada ciudadana PETRA ELENA ORTIZ de PERAZA, según lo establecido en la Ley y de lo narrado anteriormente, y así se decide.
Ahora bien en cuanto a los herederos desconocidos, los cuales en el proceso consignaron poder por lo que quedaron identificados como ELIANA NAZARETH PERAZA ORTIZ y SAUL JOSE PERAZA ORTIZ, al igual que la otra parte co-demandada ciudadana PETRA ELENA ORTIZ de PERAZA, no dieron contestación a la demanda, aún después de consignar los poderes de sus representantes judiciales, así como no aportaron pruebas al proceso que les favoreciere, razón por las cuales para este Tribunal resulta forzoso declarar la CONFESIÓN FICTA de los ciudadanos ELIANA NAZARETH PERAZA ORTIZ y SAUL JOSE PERAZA ORTIZ, en sus carácter de herederos del co-demandado el de cujus HELY JOSE PERAZA BRANDO, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los ciudadanos PETRA ELINA ORTIZ de PERAZA en su carácter de cónyuge del difunto HELY JOSE PERAZA BRANDO y los ciudadanos ELIANA NAZARETH PERAZA ORTIZ y SAUL JOSE PERAZA ORTIZ, en sus carácter de herederos del difunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda incoada por el BANCO EXTERIOR C. A., BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos HELY JOSE PERAZA BRANDO y PETRA ELIANA ORTIZ de PERAZA, todos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.653.652,78) por concepto del monto de la deuda derivada del uso de los mencionados instrumentos crediticios.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses calculados a la tasa que el Banco Exterior, C. A. Banco Universal fije acumulados a la fecha en que se produzca el pago definitivo o ejecución forzosa, ambos sobre saldos deudores y que se causen a partir del 13 de Diciembre de 2000, primer día luego del vencimiento del último estado de cuenta que consta en autos.
CUARTO: Las cantidades arriba indicadas deberán ser ajustadas según el Indice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela como Indice de las Depreciaciones del Bolívar signo monetario de las obligaciones demandadas, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador del Tribunal, de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p. m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP Nº: 12-0842 (Tribunal Itinerante).
EXP Nº: AH16-M-2001-0000026 (Tribunal de la causa).
CDV/MEN/nega