REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: AGROPECUARIA LA ESPERANZA MIL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Número 360, Libro Primero, Primer Trimestre, de fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALVARO TROCONIS PARILLI, GILBERTO ROSALES MENDOZA, GUSTAVO ADOLFO PARILLI MENDOZA, JORGE ANDRES PEREZ GONZALEZ, JESUS LUIS BECERRA BRICEÑO, LUCIO ATILIO GARCIA y ELADIO ALFREDO SANTIAGO DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.311, 32.133, 17.434, 71.656, 107.245, 5.563 y 130.740, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA LA ESPERANZA MIL, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 66, Tomo 7, de fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS W., JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO H. BANEGAS MASIA, FRANCISCO CASAS OCANDO, GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA, ADOLFO LEDO NASS y JOSE ANTONIO TORREALBA RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 93.649, 79.803 y 109.700, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 13-0005 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-M-2004-000009 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la empresa mercantil AGROPECUARIA LA ESPERANZA MIL, C. A. contra la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C. A., dicha demanda fue consignada ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Agosto de dos mil cuatro (2004), quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la accionada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda; y fue librada la compulsa de Ley, el veintitrés (23) de ese mes y año.
Consta en autos que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda en fecha once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2004), la cual fue admitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha veintiuno (21) de ese mes y año, bajo el mismo tenor del auto de admisión que le precedió.
Rielan a las actas procesales las resultas de la citación efectivamente practicada a la parte accionada, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004).
Por escrito de fecha once (11) de Febrero de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte demandada se hizo a derecho y opuso cuestiones previas.
El veintidós (22) de Febrero de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora trajo a los autos escrito de subsanación, según lo alegado en las cuestiones previas opuestas por su contraparte, ésta quien se opuso a esa subsanación a través de escrito fechado dos (02) de Marzo de ese año.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha treinta (30) de Junio de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa declaró subsanadas las cuestiones previas que había opuesto la representación judicial de la parte accionada.
Fue consignado escrito de contestación de la demanda, en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil cinco (2005) por la representación judicial de la parte demandada.
Por diligencia fechada veinticuatro (24) de Octubre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación, desconocimiento y tacha de documentos, siendo que respecto a esta última presentó su formalización a través de diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
En fechas cuatro (04) y quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005) la representación judicial de las partes accionante y accionada, respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas en autos.
La representación judicial de la parte demandada presentó diligencia el quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005), a través de la cual anexó a los autos escrito de contestación a la tacha ejercida por su contraparte.
El dieciocho (18) de Noviembre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa proveyó a los escritos de promoción de pruebas aportados por los representantes judiciales de las partes litigantes.
La representación judicial de la parte accionada consignó el treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte; haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora en esa misma fecha.
En fecha veinte (20) de Febrero de dos mil seis (2006) el Tribunal de la causa proveyó lo pertinente tanto a los escritos de promoción de pruebas, así como a las oposiciones ejercidas contra los mismos.
Consta en autos que la representación judicial de la parte demandada, en fechas siete (07) y catorce (14) de Noviembre de dos mil seis (2006), solicitó ante el Tribunal de la causa que se prorrogara el lapso probatorio, petición esa que le fue negada por auto de fecha veintiocho (28) de ese mes y año, dado que fue una solicitud extemporánea.
Riela a los autos, escrito de informes aportado a la causa por la representación judicial de la accionada, en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil siete (2007).
La representación judicial de la empresa actora, pidió por diligencia fechada siete (07) de Junio de dos mil siete (2007), que se fijara la oportunidad de presentación de los informes, siendo que procedió a consignar el escrito correspondiente en fecha dieciséis (16) de Julio de ese año.
El veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la empresa accionante pidió avocamiento en la causa, y que se dictase sentencia en la misma, lo que reiteró en fechas dieciséis (16) de Marzo de dos mil once (2011), quince (15) de Enero de dos mil trece (2013), nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014) y trece (13) de Abril de dos mil dieciséis (2016).
En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2013-0567 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por nota de Secretaría de fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013) consta que este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio pro recibida las presentes actuaciones, previa distribución de fecha once (11) de ese mismo mes y año.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada a la presente causa y dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
PUNTO PREVIO
Alegó la parte actora a través de su representación judicial, lo siguiente: Que celebró con la hoy demandada el Contrato de Seguro distinguido con el Número 19-62-100520, para cubrir hasta la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL (430.000,00) sobres de diversas variedades de semillas del siniestro de robo o sustracción ilegítima de bienes de su pertenencia, y que esa contratación tendría vigencia desde el primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003) hasta el primero (1º) de Diciembre de dos mil cuatro (2004).
Señaló también, que el primero (1º) de Marzo de dos mil cuatro (2004), que persona o personas no identificadas sustrajeron del interior del inmueble donde estaba resguardada la mercancía, abriendo un “boquete”, cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos ochenta y tres (418.483) sobres de semillas, de lo que una vez tenido su conocimiento, se formuló la correspondiente participación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Valera, ésta quien abrió la pertinente investigación.
Que hizo del inmediato conocimiento de la Aseguradora demandada el hecho acaecido, a través de la intermediaria, ciudadana LUZMILA LINARES LINARES, Código Número 4875, Licenciada en Administración de Empresas y Técnico Superior de Seguros Mercantiles, credencial Número 6198, emanada del Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, de fecha treinta (30) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Que a través de esa ciudadana, la empresa accionada hizo saber la documentación que requería para tramitar la reclamación formulada, por lo que al conocer de ese requerimiento, inmediatamente y a través de esa intermediaria, suministró a la empresa demandada todo lo requerido, siendo que la prenombrada intermediaria recibió la documentación en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), y oportunamente cumplió con efectuar esa remisión a la accionada, a través de comunicación fechada veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004); sin embargo, que el treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004), a través de documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, bajo el Número 74, Tomo 50, la intermediaria reconoció haber recibido la documentación en referencia el veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), y que ese material le fue sustraído mediante acción hamponil, por lo que formuló la consecuente denuncia en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cuatro (2004). Que a pesar de todo lo expuesto, recibió la comunicación de fecha treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004), a través de la cual le hizo saber que a la fecha no habían sido recibidos los recaudos requeridos, por lo que declinaba su responsabilidad con arreglo a lo dispuesto en la póliza contratada, lo que a decir de la accionante va en contravención de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que señala lo que sigue: “…Las comunicaciones entregadas a un productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiese sido entregada a la otra parte, salvo estipulación en contrario…” –Cursivas de este Juzgado–.
Y conforme a lo expuesto, es por lo que ejerció la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Desde otra perspectiva, adujo la parte accionada, a través de sus representantes judiciales, en el escrito de contestación de la demanda, respecto de la parte accionante, lo siguiente: “en fecha treinta (30) de abril de 2004, el Asegurado AGROPECUARIA LA ESPERANZA MIL, C. A. recibió telegrama enviado por el Sr. ANTONIO URIBE, Gerente de Reclamos Patrimoniales de Seguros Mercantil, mediante el cual nuestra representada le informa las razones por la –las– cuales es rechazado el reclamo formulado por la ACCIONANTE, pues los recaudos pertinentes para el soporte del sinistro –siniestro–, los cuales fueron requeridos por parte de SEGUROS MERCANTIL en diversas oportunidades y por CAVEAJUSE I (en fecha 09/03/2004) no fueron en ningún momento consignados en las oficinas de SEGUROS MERCANTIL…”
Aunado a lo expuesto, alegó la parte demandada que ese comunicado lo anexó la representación judicial de la parte actora a su escrito libelar, el cual fue distinguido con el literal “Q”, y que en el mismo también se indica lo siguiente: “…HACEMOS DE SU CONOCIMIENTO QUE A LA FECHA NO HAN SIDO ENTREGADOS LOS RECAUDOS PARA LA DETERMINACIÓN Y AJUSTES DE LAS PERDIDAS RECLAMADAS DURANTE EL PLAZO DE 15 DÍAS (SIC) HÁBILES (SIC) SIGUIENTES A LA FECHA DEL SINIESTRO ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN B APARTE C DE LA CLÁUSULA (SIC) N8 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA (SIC) NI DURANTE EL PLAZO ADICIONAL DE OCHO DÍAS (SIC) HÁBILES (SIC) OTORGADO SEGÚN TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO DE FECHA 05 DE ABRIL DE 2004 POR TODO LO ANTES EXPUESTO NOS VEMOS OBLIGADOS EN DECLINAR NUESTRA RESPONSABILIDAD CON ARREGLO A LA PÓLIZA CONTRATADA SOBRE LA RECLAMACIÓN (SIC) PRESENTADA POR UDS…” De igual manera, señaló la accionada como parte del fundamento de su defensa previa al fondo, que la cláusula doce (12) de las antedichas condiciones estableció a favor de la empresa ahora demandante: “…un plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de su reclamación (i.e. 30/04/2004) para ejercer cualquier acción judicial en contra de la compañía o convenir con el arbitraje previsto el la cláusula 11 de las Condiciones Generales. Vencido dicho plazo, todos los derechos derivados de la póliza caducan definitivamente…” –Cursivas de este Juzgado–.
Así las cosas, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, bien puede apreciar este Ente de Administración de Justicia, que el contrato cuyo cumplimiento se persigue, se instituyó entre las partes que fuera con vigencia desde el primero (1º) de Diciembre de dos mil tres (2003) hasta el primero (1º) de Diciembre de dos mil cuatro (2004); para cubrir hasta CUATROCIENTOS TREINTA MIL (430.000,00) sobres de diversas variedades de semillas contra robo o sustracción ilegítima de bienes de la parte actora, ocurriendo el hecho dañoso el primero (1º) de Marzo de dos mil cuatro (2004), siendo los quince (15) días hábiles siguientes a ese hecho, más ocho (08) días hábiles adicionales la oportunidad en que debía anexarse la documentación respectiva, y fue el veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), que la intermediaria del seguro recibió de manos de la demandante la documentación e inicialmente de manera presunta lo había entregado a la demandada, luego de ello, de manera contradictoria la parte actora indicó que debido a otro hecho delictivo la intermediaria manifestó el treinta (30) de Junio de dos mil cuatro (2004) haber recibido la documentación en cuestión, pero que no hizo entrega de la misma a la aquí demandada por haberle sido sustraída, y en esa última fecha en referencia (30/06/2004), la empresa demandada hizo del conocimiento de la actora su declinatoria en la responsabilidad concerniente a la póliza contratada, finalizando en el alegato de que la cláusula doce (12) otorgaba un plazo de seis (06) meses contados a partir de la fecha del rechazo de la reclamación (30/06/2004) para el ejercicio de cualquier acción judicial en contra de la ahora demandada, destacando de los autos que el escrito libelar fue consignado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cinco (05) de Agosto de dos mil cuatro (2004), asignado por sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, Ente este quien el primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) admitió la demanda, y rielan a los autos las resultas de fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), de la citación efectivamente practicada a la parte accionada. De todo ello deriva como consecuencia, que no existió la caducidad de la acción en lo concerniente a la fecha de la interposición de la demanda, ya que la misma fue ejercida antes del vencimiento de los seis (06) meses a que se refiere la accionada cuando invocó la cláusula doce (12). Ahora bien, a pesar de lo anterior, resulta necesario para este Juzgado entrar al análisis de la mencionada defensa pero frente al lapso para la consignación de las requeridas documentales, a fin de determinar la procedencia o no de la caducidad frente a él, o si existe otra figura jurídica previa al análisis del fondo. Sobre el particular, ya se había resaltado la contradicción en la temporalidad de las alegaciones de la parte actora, destaca también la falta en la entrega de los requerimientos efectuados por la aseguradora accionada en la oportunidad contractualmente pactada, situación que solo rebatió la parte demandante partiendo del supuesto de que la entrega la realizó a la intermediaria y que ello surtía efectos para la demandada según el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, cuando lo cierto es que ello debió producirse dentro de los quince (15) días hábiles a la ocurrencia del siniestro, más el cómputo de ocho (08) días hábiles adicionales, tal y como fue acordado en la Cláusula 12 en su literal b) de las Condiciones Particulares de la Contratación, que establece a la letra lo siguiente: “Al ocurrir cualquier pérdida o daño, EL ASEGURADO deberá:…
b) Notificarlo a LA COMPAÑÍA inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia. Asimismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro o dentro de cualquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía, suministrarle…”
Lo indicado en esa cláusula contractual significa que incuestionablemente dentro de los quince (15) días hábiles más los ocho (8) días hábiles adicionales otorgados por la accionada debió producirse la consignación documental, es decir, que serían un total de veintitrés (23) días hábiles siguientes al siniestro, y que si el hecho dañoso fue ocasionado el primero (1º) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el último de esos días hábiles fue el primero (1º) de Abril de de dos mil cuatro (2004), lo que evidencia a su vez que para la fecha en la cual la parte actora entregó la documentación a la intermediaria (21/04/2004) habían transcurrido veinte (20) días de haberse vencido esa oportunidad. Cabe aquí analizar si efectivamente estamos dentro de uno de los supuestos para la procedencia de la figura de la caducidad, o en su defecto frente a otra figura jurídica que igual que aquella evitaría el entrar al análisis de fondo, en virtud de su existencia en el proceso. Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha primero (1º) de Junio de dos mil cuatro (2004), contenida en el expediente Número R. C. Nº: AA20-C-2001-000300, contentiva de la ponencia del Magistrado Suplente, Doctor TULIO ALVAREZ LEDO, respecto de la caducidad, señaló lo siguiente: “...Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato…La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil…”
Acorde con el fallo del Alto Tribunal, quien suscribe la presente decisión observa que en modo alguno estamos en presencia de un lapso de caducidad en cuanto se refiere al contenido de la Cláusula 12 en su literal b de las Condiciones Particulares de la Contratación, antes citada; ahora, en cuanto al lapso de seis (06) meses para el ejercicio de la acción legal que refirió la parte accionada, si bien es ciertamente sí es un lapso de caducidad, en modo alguno incide dentro de los parámetros de la presente controversia, ya que quien suscribe evidenció que la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO se ejerció dentro de los lapsos convencionalmente establecidos, ya que el hecho dañoso ocurrió el primero (1º) de Marzo de dos mil cuatro (2004), mientras que la demanda fue por primera vez consignada para su distribución el cinco (05) de Agosto de dos mil cuatro (2004) y admitida el primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004).
Distinto es el caso del lapso de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del hecho delictivo (01/03/(2004) ese hecho, más ocho (08) días hábiles adicionales la que había otorgado de manera adicional la aseguradora demandada, para que la hoy demandante le consignara la documentación respectiva, para lo cual tenía hasta el Primero (1º) de Abril de dos mil cuatro (2004), éste el último de esos días hábiles, siendo que ello se produjo el veintiuno (21) de ese mes y año, o sea veinte (20) días después, y es aquí de donde se evidencia la falta de interés jurídico actual, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, contenida en el expediente Número 07-0556 de esa Sala, estableció lo siguiente: “…la institución del interés jurídico actual, como un elemento constitutivo de la acción que surge “...precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo...”
De igual manera, sostiene el fallo constitucional en referencia, lo siguiente: “…habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción…”
Analizadas como han sido las actas procesales, en concordancia con el extracto del fallo constitucional, bien puede y en efecto establece este Juzgado, que en el caso bajo examen hay absoluta carencia de la figura del interés jurídico actual respecto de la parte actora, ya que en modo alguno se encuentra en alguna situación de hecho que haga exigible su cumplimiento a través de la vía jurisdiccional, pues como antes fuera ampliamente señalado, la exigibilidad de la responsabilidad de la accionada estaba sujeta a la entrega de las documentales dentro de los lapsos contemplados en la Cláusula 12, literal b de las Condiciones Particulares de la Contratación que fuera antes transcrita, siendo que se resaltó el incumplimiento de ella por parte de la accionante, ya que entre las obligaciones bilaterales allí consagradas, esa le era privativa por su posición en la relación jurídica sustantiva.
No está demás citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra contempla lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica...”
La falta del interés jurídico actual, va estrechamente vinculada con la inadmisibilidad de la demanda, y respecto de ésta ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Número 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho.
También expresa que la acción es inadmisible:
1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal de la República de la siguiente manera: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.
Así las cosas, lo expuesto resulta razón suficiente para que este Juzgado declare la inadmisibilidad de la acción ejercida y en efecto, así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por AGROPECUARIA LA ESPERANZA MIL, C. A. contra SEGUROS MERCANTIL, C. A., ambas identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 13-0005 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-
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