REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO CALDERA MORIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.782.550.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA JOSEFINA SEQUERA BRACAMONTE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 38.428.

PARTE DEMANDADA: AFISTEL COMUNICACIONES, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Número 45, Tomo 61- A-Cto.
DEFENSOR JUDICIAL: VIRGINIA ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 107.051.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE Nº: 13-0006 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH14-M-2004-000033 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006).
La representación judicial de la parte actora en fecha dos (02) de Octubre de dos mil seis (2006) consignó escrito de reforma de la demanda.
Previa distribución, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006) dictó auto, mediante el cual admitió el libelo de demanda y su reforma, en consecuencia decretó la intimación de la parte demanda para que compareciese dentro de los diez (10) siguientes a que constase en autos su intimación.
El Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Enero de dos mil siete (2007) dictó auto, mediante el cual reordenó el juicio en el sentido de que revocó por contrario imperio el auto de fecha trece (13) de Octubre de dos mil seis (2006), que admitió el juicio por el procedimiento por intimación siendo lo correcto la admisión por juicio ordinario.
Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, librándose, publicándose y dejando constancia de los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal de la causa, previa solicitud que hiciera la representación judicial de la parte actora, por auto dictado en fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil siete (2007) designó a la profesional del derecho VIRGINIA ROJAS, como defensora judicial de la parte demandada.
Una vez notificada la defensor ad litem, y previo cumplimiento de formalidades de ley, en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil ocho (2008) consignó escrito, mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Mediante diligencia fechada veinticuatro (24) de Abril de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte actora solicitó se decretara embargo ejecutivo de los bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha siete (07) de Octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2013-0544 el expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada en fecha quince (15) de Octubre de dos mil trece (2013).
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
TÉRMINOS DE LA CONTROVESIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005), la demandante había contratado de forma verbal los servicios de la empresa mercantil AFISTEL COMUNICACIONES, C. A. representada por los ciudadanos ORLANDO GODOY y JESUS RODRIGUEZ, para la instalación en un local ubicado en el Centro Comercial Caricuao, UD3, Nº 11-38 PB, que ocupa como arrendatario, contrato que incluye las siguientes instalaciones: un (1) sistema de tarificación para ocho (08) cabinas que incluye ocho (08) visores de dos (02) líneas, telehub, fuente de poder por un monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), dieciséis (16) suministros e instalación de cableados de puntos de datos que incluye faseplate, copules y cajetines superficiales para un monto total de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 23.976.000,00) de los cuales la demandante había abonado la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), el cual representaba casi el setenta y cinco por ciento (75%) del total contratado, mediante cheque de gerencia de fecha seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2005), con el Nº 64000205 de BANPRO, tal como consta de factura Nº 00013, emanada de la empresa AFISTEL COMUNICACIONES, C. A., recibida por el ciudadano GABRIEL ROBLES. Es el caso que el sistema desde la fecha de instalación hasta ese momento no ha funcionado, presentando fallas y vicios ocultos, solicitando varias veces a la parte demandada la revisión de los equipos, y así agotando la vía amistosa.
Como petitorio solicitó que convenga en reintegrar las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), monto entregado al demandado como consta de factura Nº 00013.
SEGUNDO: Los ingresos estimados desde el mes de Octubre de dos mil cinco (2005) hasta la definitiva.
TERCERO: Solicitó al Tribunal que al momento de ordenar el pago de las cantidades, ordenara la corrección monetaria en la sentencia definitiva, a los fines de aplicar la indexación con ocasión a la depreciación y pérdida del valor adquisitivo de nuestro sistema monetario.
CUARTO: La condenatoria en costas y costos del proceso.
QUINTO: Le opuso al demandado el contenido y firma de la factura Nº 00013 de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005).
Como último punto de la demanda estimó la misma en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES y que fuera declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de Ley, la Defensora Ad Litem negó, rechazó y contradijo la demanda ejercida en contra de su representada; de igual manera, pidió que la demanda fuera declarada SIN LUGAR, y consignó ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada, para contactar a su representada y asumir una mejor defensa de sus derechos e intereses.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil seis (2006), bajo el Número 93, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento que demuestra la facultad que tiene para actuar en juicios la apoderada judicial, y así se decide.
• Original de la factura Nº 00013, instrumento que demuestra lo alegado por la parte actora en su líbelo de la demanda del monto total de la deuda, así como del abono realizado y la deuda que quedaba pendiente, siendo debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL ROBLES, factura de fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cinco (2005); documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Hoja en la cual se puede observar que se detallan los ingresos estimados desde el mes de Octubre de dos mil cinco (2005) hasta el mes de Junio de dos mil seis (2006); dicha instrumental fue consignada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia en la cual señala que la misma corresponde al cálculo de los ingresos que dejó de percibir su poderdante; documento al que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Acta constitutiva de la sociedad mercantil AFISTIL COMUNICACIONES, C. A. documento el cual se desecha del proceso por cuento no es objeto de debate en el presente juicio, y así se decide.
• Copia del contrato de arrendamiento sobre el local identificado en autos, en el cual fueron instalados los sistemas objetos de este proceso, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metroplitano de Caracas, en fecha nueve (09) de Junio de dos mil cinco (2005), anotado bajo el Número 49, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; documento al que se le concede pleno valor probatorio comprobando que efectivamente la demandante está alquilada en dicho local, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Acta constitutiva de la sociedad INFO-REC, C. A., documento el cual no aporta nada al proceso, por lo que se desecha del mismo por impertinente, y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
Consta a los autos que la parte actora no haya aportado en dicho lapso prueba alguna, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada ni por sí ni por medio de representante alguno hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley adjetiva, motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse, y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES alegando el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA MORIN que había suscrito un contrato verbal con la empresa mercantil AFISTEL COMUNICACIONES, C. A. por un sistema de comunicaciones por un monto total de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 23.976.000,00), abonando la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00). Ahora bien, una vez admitida la demanda y su reforma; el defensor judicial designado y debidamente juramentado dio contestación de la demanda, limitándose solo a negar, rechazar y contradecir, pudiéndose observar a los autos que en la oportunidad procesal correspondiente ésta no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código sustantivo, que señalan a la letra lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”; y artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien en el caso bajo análisis, la parte actora alegó que contrató de manera verbal los servicios de la empresa demandada, por tal circunstancia esta Instancia no puede precisar bajo que condiciones y términos se contrataron dichos servicios, tal como lo estipula nuestra normativa legal vigente, a saber: el artículo 1.133 del Código Civil establece a la letra lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”; el artículo 1.159 eiusdem: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; y por último el artículo 1.167 eiusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Debe este Juzgado establecer que la representación judicial de la parte actora consignó original de factura debidamente firmada por el ciudadano GABRIEL ROBLES, lo cual hace ver a esta Instancia que existe una relación de prestación de servicio entre las partes litigantes, y en el proceso la parte demandada no hizo uso de su defensa por lo cual se tiene como cierto lo alegado en el libelo de la demanda y su reforma.
Así las cosas, habiéndose efectuado una revisión de las actas procesales y el análisis exhaustivo de las afirmaciones de hecho y de derecho de cada uno de los litigantes, así como del elenco probatorio inserto a los autos, se evidenció que la parte actora logró demostrar parcialmente sus afirmaciones, siendo las anteriores razones suficientes para que este Juzgado considere que la demanda incoada debe prosperar parcialmente conforme a derecho, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CALDERA MORIN contra la empresa mercantil AFISTEL COMUNICACIONES, C. A., todos plenamente al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA a la parte demandada a que pague los siguientes conceptos:
• Que reintegre la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) en la actualidad equivalente a la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00), por concepto de monto entregado al demandado y el cual consta en la Factura Nº 00013.
• Se condena a pagar al demandado el monto que resultase de la indexación monetaria, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del presente fallo, desde que se inició la presente demanda hasta que esta decisión quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.

EXP. Nº: 13-0006 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nega