REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ISABEL BOHÓRQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-939.062.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO DE BEI BASSO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 69.480.

PARTE DEMANDADA: HENRY ALÍ HERNÁNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.428.408.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RONNY FAJARDO ÁLVAREZ, RAFAEL FAJARDO ÁLVAREZ, SAIDA ACUÑA DURÁN y LUIS ACUÑA CABRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.606, 16.909, 27.766 y 23.134, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0675 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-R-2006-000008 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ GONZÁLEZ contra el ciudadano HENRY ALÍ HERNÁNDEZ GARCÍA, todos plenamente identificados; dicha demanda fue consignada en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil cinco (2005), ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de turno), quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Vigésimo de Municipio de la esta misma Circunscripción Judicial, el cual admitió la demanda a través de auto de fecha dos (02) de Noviembre de dos mil cinco (2005), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciese al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda ejercida en su contra.
El dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005), quedó constancia en autos de que fuera infructuosa la práctica de la citación personal de la parte accionada, por lo que la representación judicial de la parte actora pidió mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de ese mes y año, que se practicara la citación de la parta demandada mediante carteles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo; siendo ello acordado por el Tribunal de la causa mediante auto fechado veintinueve (29) de ese mismo mes y año.
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil seis (2006), se hizo a derecho en la causa el ciudadano demandado, quien con asistencia de abogado dio contestación a la demanda.
Riela a los autos escrito fechado veintitrés (23) de Febrero de dos mil seis (2006), contentivo de la promoción de pruebas traído a los autos por la representación judicial de la parte demandada, al cual proveyó el Juzgado en referencia, mediante auto fechado veinticuatro (24) de ese mes y año.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para dictar sentencia definitiva, lo que efectivamente llevó a cabo mediante fallo de fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006), mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Cursa en autos diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), suscrita por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual ejerció el recurso de apelación contra en antedicho fallo, siendo esa la última de las actuaciones procesales de esa representación judicial en la presente causa.
Fue oído en ambos efectos el recurso ejercido, conforme a auto de fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil seis (2006).
Previa distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006), con el carácter de Alzada le dio entrada a las actuaciones y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia definitiva.
La representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Alzada el cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2007), que se dictara sentencia definitiva.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 22086-12 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el dieciséis (16) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2.013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2.013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio tuvo su origen en el ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, causa esa en la cual se dictó el fallo que declaró la misma PARCIALMENTE CON LUGAR y contra el cual ejerció apelación la representación judicial de la parte accionada, lo que inicialmente sería la materia de la presente decisión; sin embargo, ello conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar –o ejerce el recurso ordinario– ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción o del recurso.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte demandada-recurrente no le ha dado el debido impulso procesal al presente recurso de APELACIÓN, este Tribunal observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y recluida (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la última actuación realizada por la parte accionada- recurrente, fue en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual su representante judicial ejerció el recurso de apelación, observándose así que la misma no ha dado el impulso procesal correspondiente a la apelación ejercida.
En vista de lo antes expuesto y aplicando la normativa procesal señalada y en atención a los criterios sentados en los fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal de la República, este Instancia Jurisdiccional lejos de declarar perimida la instancia, considera declarar el decaimiento por falta de interés y abandono del recurso ejercido por la parte demandad recurrente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demanda-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006), en la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana ISABEL BOHÓRQUEZ GONZALES contra el ciudadano HENRY ALÍ HERNÁNDEZ GARCÍA, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se ratifica en todas y cada de sus partes la sentencia a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condena en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.


LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0675 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-