REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: SANDRA MARINA GOMES SANTOS COSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-14.142.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO y SILVIA LEAL GUÉDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.447 y 15.202, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ESCALONA TORRES y FRANCISCA VIVAS DE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-32.500 y V-24.598, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL ANTONIO MARCHENA CALDERA e ISABEL PULIDO BENÍTEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.322 y 23.897, en ese mismo orden.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 15-0009 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-V-2004-000061 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoada por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ejercida por la ciudadana SANDRA MARINA GOMES SANTOS COSTA contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCALONA TORRES y FRANCISCA VIVAS DE ESCALONA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previa distribución de fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), fue asignado al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual la admitió por auto de fecha nueve (09) de ese mes y año y ordenó el emplazamiento de los codemandados, a fin de que dieran contestación de la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas.
El veintiséis (26) de Octubre de dos mil cuatro (2004), se hizo a derecho la representación judicial de los accionados, quien mediante diligencia consignó instrumento poder que acreditó su cualidad en la causa.
Riela a los autos escrito de contestación y reconvención fechado veintiséis (26) de Noviembre de dos mil cuatro (2004); al cual proveyó el Tribunal de la causa por auto de fecha trece (13) de Enero de dos mil cinco (2005), fijando el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicase, a fin de que la parte actora reconvenida diera contestación a la reconvención ejercida.
El veintiocho (28) de Febrero de dos mil cinco (2005) la representación judicial de la parte accionante reconvenida, dio contestación a la reconvención ejercida en su contra.
Cursan a los autos diligencias fechadas dieciséis (06) y veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), a través de las cuales las representaciones judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, señalaron consignar escritos de promoción de pruebas, los cuales ordenó agregar a los autos el Tribunal de la causa en fecha veintidós (22) de ese mismo mes y año.
Por auto fechado doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa proveyó lo conducente respecto de los escritos de promoción de pruebas y demás defensas ejercidas por las representaciones de las partes en litigio.
Consta en diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, que la misma solicitó al Tribunal de la causa, en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil seis (2006), que declarara la nulidad o decretara la reposición de la causa al estado de que los testigos de su contraparte rindieran nuevamente declaraciones, solicitud esa que fue negada por el Tribunal de la causa mediante auto fechado ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006), y contra el cual aquella representación judicial ejerció recurso de apelación el doce (12) de Junio de dos mil seis (2006).
Rielan a la segunda (2da.) pieza del expediente, escritos de informes suscritos por las representaciones judiciales de las partes accionante y accionada, ambos fechados diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006).
Cursa a la segunda (2da.) pieza del expediente decisión de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra el auto fechado ocho (08) de Junio de dos mil seis (2006) dictado por el juzgado A Quo y confirmó el auto apelado.
Previa solicitud que al efecto hiciera la representación judicial de la parte actora, en fecha tres (03) de Agosto de dos mil siete (2007), el Tribunal de Alzada procedió a aclarar el fallo proferido por esa misma Instancia en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil siete (2007).
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil siete (2007) el Tribunal de Alzada ordenó y remitió las actuaciones al Tribunal de origen.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil quince (2015) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 257-15 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Se aprecia de autos que el veinte (20) de Mayo de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil quince (2015).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que inició una unión concubinaria con el ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA VIVAS, quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.353.992, éste quien falleció en esta ciudad el ocho (08) de Febrero de dos mil cuatro (2004), según consta del acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, en fecha nueve (09) de ese mes y año, la cual indicó anexarla al escrito libelar distinguida A-3; aunado a ello, dicha ciudadana adujo presentar un justificativo de concubinato ante Oficina Notarial el once (11) de ese mes y año.
Alegó también que los codemandados habían dado a favor del ahora fallecido en venta, el inmueble descrito en el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha primero (1º) de Junio de dos mil dos (2002).
Que la referida unión de hecho había empezado en mil novecientos noventa y cinco (1995) y duró nueve (09) años, dándose entre ellos todas las circunstancias de presunción de esa unión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ambos contribuyeron a los gastos de parto y demás referidos a la niña ISABELLA VALENTINA.
Finalmente, solicitó que su acción fuera declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Negó, rechazó y contradijo los hechos aducidos por la parte actora.
Alegó la indeterminación de las fechas por falta de indicación del mes de inicio de esa presunta unión. Además, que ellos nunca habían convivido y tampoco de manera estable, y que es falso que haya habido contribución entre ellos para manutención del inmueble, porque el hoy fallecido siempre estaba desempleado y sin ninguna remuneración.
Que en el inmueble vivieron los aquí codemandados hasta el veintidós (22) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en la cual se mudaron a su actual dirección.
Señalaron que es falso que la niña ISABELLA VALENTINA, haya nacido de esa falsa unión de hecho, que nació fue de una unión sexual incidental no estable, no permanente ni habitual durante esos nueve (09) años.
Impugnó el justificativo de testigos acompañado al escrito libelar.
Que el documento de compra venta celebrado entre el hoy fallecido con sus padres accionados fue simulado y no hace plena fe, siendo unos de los elementos fundamentales el irrisorio precio del bien, la falta de protocolización por no existir intención de traspasar, y la falta de capacidad económica del hoy fallecido para efectuar el pago del otorgamiento ante Notaría.
Impugnó los documentos marcados con el libelo C, D, E, F y G por no ser copias de instrumentos públicos.
Que la parte accionante violó todos sus derechos constitucionales por no haber valorado la demanda.
Que el juicio es nulo porque la accionante no solicitó la citación por edictos de los herederos desconocidos del fallecido, entre ellos, PEDRO JOSÉ III ESCALONA MILAN y DENNIS JOSÉ ESCALONA MILAN, domiciliados en Estados Unidos de América.
Finalmente reconvino a la accionante para que conviniera en que el documento de venta es un acto simulado, que nunca solicitó la citación por edictos a que se hizo referencia, y que fuera condenada al pago de las costas de la reconvención, para lo cual calculó el valor de la reconvención en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Antes de entrar al análisis de fondo de los hechos controvertidos, es necesario que esta Instancia Jurisdiccional efectúe el estudio de ciertas actuaciones procesales indicadas en la precedente narrativa, a los fines de determinar si efectivamente este Despacho debe o no conocer el fondo de los hechos y de las probanzas que constituyeron el debate probatorio, circunscrito a la pretendida Mera Declaración de la Unión de hecho presuntamente habida entre la accionante y el antes identificado fallecido.
PUNTO PREVIO
Observa este Despacho, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de los documentos fundamentales de la demanda, entre los cuales se encuentra el acta de defunción del fallecido ciudadano PEDRO JOSÉ ESCALONA VIVAS, quien fue en vida venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.353.992, deceso acaecido en esta ciudad el ocho (08) de Febrero de dos mil cuatro (2004), instrumento que fue expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, el cual, además, señala textualmente lo que sigue: “…DEJA TRES HIJOS DE NOMBRES DENNIS, PEDRO JOSE MAYORES DE EDAD E ISABELLA VALENTINA DE OCHO MESES DE NACIDA…” . El Tribunal de la causa dictó el auto de admisión en fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), por medio del cual: “…se ordena la citación de los ciudadanos PEDRO JOSÉ ESCALONA TORRES y FRANCISCA VIVAS DE ESCALONA, a fin de que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA CITACIÓN QUE SE PRACTIQUE, a los fines de que de contestación a la demanda…”–Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Ahora bien, frente a esa circunstancia, la parte accionada a través de su representación judicial adujo que el juicio es nulo porque la accionante no solicitó la citación por edictos de los herederos desconocidos del fallecido, y contrario a ello señala a los ciudadanos PEDRO JOSÉ III ESCALONA MILAN y DENNIS JOSÉ ESCALONA MILAN, domiciliados en Estados Unidos de América, de quienes indicó son también hijos del fallecido.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil a la letra lo siguiente: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”
Esa norma establece la forma procesal para hacer a derecho a los herederos desconocidos, siendo que en el caso de que los mismos sí sean efectivamente conocidos, estarían dentro del supuesto de hecho contenido en los artículos 218 ó 223 del Código adjetivo, según se conozca o no, dentro del país, el domicilio del respectivo ciudadano que pueda ostentar la cualidad de demandado o codemandado; mientras que si se encuentra el sujeto en el exterior es aplicable el contenido de la norma comprendida en el artículo 224 del Código adjetivo, que señala textualmente lo siguiente: “Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.” –Cursivas y resaltado de este Juzgado–.
Así las cosas, en modo alguno puede operar la nulidad alegada por la parte accionada, bajo la premisa de que el accionante no solicitó la citación por edictos de los herederos desconocidos del fallecido, cuando claramente tanto esa representación judicial como el acta de defunción identifican a los descendientes del finado, respecto de los cuales solo cabe definir si es o no aplicable la citación personal o por carteles, lo que está previsto en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, distinto ello a la puesta a derecho mediante los edictos a que se contrae el artículo 231 del mencionado Código. Precisado esto, se observó que quedó constancia en autos de que efectivamente el fallecido dejó otros dos (02) hijos, los cuales no fueron citados como codemandados para dar contestación de la demanda, siendo que a todas luces tienen interés jurídico actual, derivado de los derechos sucesorales surgidos con motivo del fallecimiento del prenombrado ciudadano, lo que a juicio de quien suscribe implica la forzosa necesidad de decretar la reposición de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se dicte nuevo auto de admisión de la demanda, en el cual se incluya la orden de la práctica de la citación de los prenombrados hijos del fallecido, la cual será personal o por carteles según se determine el domicilio o residencia de los mismos, para lo cual el Tribunal de la causa deberá requerir mediante oficio lo conducente a fin de informarse sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los prenombrados PEDRO JOSÉ ESCALONA MILAN y DENNIS JOSÉ ESCALONA MILAN, hijos del fenecido ciudadano, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal de la causa dicte nuevo auto de admisión de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha nueve (09) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y demás actos subsiguientes.
TERCERO: SE ORDENA la remisión de los autos al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, del cual provienen las presentes actuaciones, a fin de que se de cumplimiento a la presente decisión.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de este fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m.) se registró, publicó y agregó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARÍA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 15-0009 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/l.z.-
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