REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS y RUBEN DARIO PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 6.854.201 y 4.421.939, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO CASTELUCCI M., YANDIRA FERNANDEZ DE CASTELUCCI, ARMANDO CASTELUCCI FERNANDEZ, ROCIO PEREZ LAREZ, MARILYN FERNANDEZ DA SILVA y ANA GRACIELA CARBALLO RONDÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 53.406, 53.407, 70.486, 55.071, 52.068 y 147.472, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMON IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 9.154.394 y la A. C. UNIÓN DE CONDUCTORES LAS TERRAZAS, constituida según documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 75, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMINDA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 68.031.
PARTE CO-DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Marzo de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Número 41, Tomo 1-A, modificado sus documentos constitutivos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el Número 30, Tomo A-17.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: CARLOS MOURIÑO VAQUERO, ISRAEL ARGUELLO LANDAETA, DULAINA BERMUDEZ ROZO, VERONICA VELEZ GULLEN, JENNIFER JAPE LANZ, HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR, GLORIA RENDÓN DE SÁNCHEZ, NORMA MATUTE CONTRERAS, SONIA EDITH GUTIERREZ MORENO, GLORIA MORA MORALES, VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO y JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 43.804, 5.088, 16.269, 77.900, 63.534, 28.877, 16.923, 14.269, 48.181, 64.903, 3.914, 25.240 y 58.763, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 12-0386 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1B-T-2003-000001 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003). El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda sólo a los fines de interrumpir la prescripción.
Previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, mediante auto dictado en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de Abril de dos mil tres (2003), consignó escrito de reforma de la demanda. El Tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003).
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa en fecha siete (07) de Mayo de dos mil tres (2003), consignó compulsa de citación negativa de la parte demandada y de la co-demandada.
La representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada RAMÓN IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS y de la co-demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, S. A. por correo certificado con aviso de recibo y por carteles. El Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Mayo de dos mil tres (2003), acordó la práctica de la citación de la co-demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, ordenó la práctica de la citación de la parte demandada según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de Agosto de dos mil tres (2003), la representación judicial de la co-demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil tres (2003), la parte co-demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada dio contestación de la demanda en fecha catorce (14) de Agosto de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil tres (2003), consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de Agosto de dos mil tres (2003) el Juez titular del Tribunal de la causa, Doctor LUIS RODOLFO HERRERA, se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 9º eiusdem.
Es esa misma fecha el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así mismo, ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que conocieran de la inhibición planteada.
Previa distribución, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente en fecha cinco (05) de Septiembre de dos mil tres (2003).
En fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil tres (2003) el Tribunal de la causa dictó Sentencia, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
La representación judicial de la co-demandada en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003) apeló de la decisión del Tribunal dictada en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
El Tribunal de la causa en fecha veinte (20) de Abril de dos mil cuatro (2004), negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada.
La representación judicial de la co-demandada en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), apeló e impugnó el auto dictado en fecha veinte (20) de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal de la causa declaró que el auto apelado no tiene recurso conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal de la causa en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil seis (2006), repuso la causa al estado de que el Juzgado fijase la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) inclusive.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa fijó la fecha y el lugar para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
La audiencia preliminar se llevó a cabo en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007).
La representación judicial de la parte co-demandada en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil siete (2007), consignó escrito de conclusiones.
El Tribunal de la causa en fecha diez (10) de Abril de dos mil siete (2007), fijó los hechos controvertidos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la co-demandada consignó escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007). Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento acerca de la pruebas promovidas por ambas partes litigantes.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Julio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte co-demandada apeló del auto de admisión de pruebas de fecha diez (10) de ese mismo mes y año. El Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte co-demandada en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil siete (2007).
Mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa constató que la evacuación de pruebas precluyó y por cuanto la norma jurídica establece que una vez cumplido los términos o lapsos procesales no se pueden prorrogar ni abrir de nuevo, es por lo que el Tribuna negó lo solicitado por la representación judicial de la co-demandada.
La representación judicial de la co-demandada en fecha diez (10) de Octubre de dos mil siete (2007), apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de ese mismo mes y año. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Previa distribución, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente contentiva del recurso de apelación, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil siete (2007).
En fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la co-demandada consignó escrito de informes.
El Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil ocho (2008), dictó Sentencia, mediante la cual declaró con lugar las apelaciones interpuestas en fecha trece (13) de Julio contra en el auto dictado en fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007) y la apelación ejercida en fecha diez (10) de Octubre contra el auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007), por la representación judicial de la co-demandada; por ello revocó parcialmente el auto de fecha diez (10) de Julio de dos mil siete (2007) y en su totalidad el auto de fecha ocho (08) de Octubre de dos mil siete (2007).
Una vez firme la Sentencia dictada por el Juzgado de Alzada ordenó la remisión del expediente al Tribunal de causa en fecha siete (07) de Mayo de dos mil ocho (2008).
En fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa llevó a cabo la inspección ocular.
En diversas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictase Sentencia en el presente juicio.
En fecha quince (15) de Febrero del dos mil doce (2012) el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Número 22313-12, remitió la presente causa para que la misma fuese asignada a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento con la Resolución Número 0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil once (2011). Así mismo, este Juzgado dejó constancia mediante nota de Secretaría de la entrada de la presente causa en fecha tres (03) de Abril del dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se avocó al conocimiento de presente causa la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de Secretaría de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dos (2002), aproximadamente a las 6:00 p. m., la señora YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS y su hija RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO se encontraban en la Avenida Intercomunal del Valle, frente a MC DONALDS, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objetivo de cruzar la Avenida en sentido Sur-Norte, donde se encuentra el paso de peatones, y ya cuando alcanzaban la isla divisoria de la citada avenida, fueron arrolladas por un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, conducido por el ciudadano RAMON IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS. El vehículo conducido por el citado ciudadano se desplazaba en sentido Coche–El Valle, con exceso de velocidad y sin observar, por lo que impactó de manera violenta a la ciudadana YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS y a su hija, al tratar de esquivar las camionetas de pasajeros que se encontraban estacionadas en los canales derecho y central de la mencionada Avenida Intercomunal del valle, y consecuencia del impacto la demandante cayó en la vía a 12,20 metros de distancia aproximadamente, mientras que su hija quedó como consecuencia del brutal impacto a 22,00 metros lo cual le causó la muerte a consecuencia de traumatismo craneoencefálico (por arrollamiento). De acuerdo con el informe de la Dirección de Tránsito Terrestre, el vehículo involucrado dejó en el pavimento un rastro de frenos de 28 metros y que el conductor había incurrido en infracciones tales como circular a velocidad no reglamentaria en zona urbana, conducir con licencia vencida y conducir con certificado médico de procedencia dudosa.
Basaron su demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual regula la responsabilidad extracontractual surgida de la comisión de hechos ilícitos y establece a esos efectos que el que con intención o por negligencia o por imprudencia ha causado daño a otro está obligado a repararlo. El artículo 1.196 del Código Civil el cual establece que la obligación de reparación se extienda a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre establece la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario del vehículo y de su empresa aseguradora por la reparación de todo daño causado con motivo de la circulación del vehículo. Aunado a todo lo antes citado la ciudadana YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS sufrió también las secuelas de ese mismo accidente en lesiones corporales gravísimas, por lo que tuvieron que trasladarla al Hospital Periférico de Coche, en estado crítico, y posteriormente trasladada al Hospital Domingo Luciani en el cual ingresó en fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil dos (2002), con el seguimiento diagnostico: trauma toraco abdominal cerrado, fractura de nueve (09) arcos costales, contusión pulmonar, contusión cerebral frontal, fracturas de apófisis transversas de L1, L2, L4 y L5 y fractura de húmero izquierdo.
En cuanto al daño material causado a la citada ciudadana a causa de las lesiones asciende a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.427.308,92), aunado a ello le correspondería la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, la cual estimaron en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), y el daño moral el cual se debe tener en cuenta de todo lo narrado en el libelo de la demanda, por lo cual estimaron el daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00).
Estimaron la demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 180.427.308,92).
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por la demandante, por no ser cierto que la ciudadana YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS se encontraba en el paso de peatones con su hija en la Avenida Intercomunal de El Valle, cuando fueron embestidas por un vehículo y produciendo la muerte de la menor, lo cierto es que la ciudadana antes citada venía en un transporte público con su hija y al momento de bajarse de la unidad, no esperó que el conductor de dicha unidad se orillara en la acera y descendió del vehículo en el canal del centro, sin la más debida prudencia en resguardo de la menor, procediendo a pasar por delante de la misma camioneta de pasajeros, sin antes colocarse a nivel de la acera para percatarse de que no venía vehículo alguno y proceder a cruzar, ya que en dicha avenida justo a la altura de MC DONALDS, no hay paso de peatones ni semáforos, pero si a escasos metros, aproximadamente a 60 metros, se encuentra una pasarela, que es el debido paso peatonal y que fue colocado allí para evitar accidentes tan lamentables como el ocurrido.
Negó, rechazó y contradijo el informe levantado por las autoridades de la División de Tránsito Terrestre por estar viciado, ya que en el informe se aseguró que el vehículo dejó en el pavimento un rastro de veintiocho (28) metros, haciendo ver que el mismo circulaba a una velocidad no reglamentaria en una zona urbana, lo cual no es cierto, ya que el demandado circulaba por dicha vía a una velocidad aproximada de 40 kilómetros por hora, ya que como transporte público es servicio para la ciudadanía y el mismo debe conducir a una velocidad reglamentaria, aunado a ello se debe recortar la velocidad, ya que se aproxima un cruce que conduce a la parada donde se deben llevar los vehículos de la línea, por lo que todos los vehículos de la línea que se acercan para girar en U o cruzar deben reducir la velocidad antes de llegar al mismo. Ahora bien, los hechos ocurrieron a una distancia de TRESCIENTOS METROS (300 mts) de la pasarela, lo que alegó es falso porque la distancia aproximada es de SESENTA METROS (60 mts) de donde ocurrieron los hechos, por lo que no se entendía porque un experto en esa materia de tránsito terrestre señalará distancias aproximadas, ya que su trabajo como experto era el de medir con exactitud las distancias señaladas en el informe. Por lo antes explanado la representación judicial de la parte demandada señaló que había quedado demostrado que el demandado no había actuado en ningún momento por negligencia, imprudencia o impericia, por lo cual era inaplicable el artículo 185 del Código Civil; además de eso para el momento del accidente el demandado había firmado el informe y que el mismo se encontraba en un estado emocional inestable (shock), ya que no era fácil para ninguna persona, asumir un hecho tan lamentable como lo ocurrido, y era así que para ese momento a pesar de haber pasado tiempo de lo ocurrido, el demandado se encontraba en tratamiento psiquiátrico, además de haber quedado imposibilitado mentalmente para asumir el manejo de cualquier vehículo, y en virtud de los acontecimientos el demandado trató de hablar con la demandante, consciente de su responsabilidad en el hecho, a través de la cual quería ofrecerle ayuda económica para sufragar en parte los gastos funerarios de la menor, así como los gastos médicos ocasionados a la demandante, demostrando su buena fe, pero que la demandante se había negado a recibir algún tipo de ayuda. El demandado es de escasos recursos económicos y laboraba en un vehículo de rutas troncales y que luego del hecho se encuentra desempleado, precisamente por haber quedado traumatizado por lo ocurrido y no cuenta con profesión alguna que le permita ejercer algún otro trabajo, por lo que era imposible cumplir con las exigencias que hace la demandante en el libelo de la demanda, ya que si bien era cierto que causó un daño irreparable e irreversible, no es menos cierto que no fue su intención ocasionarlo y siempre se mantuvo al diálogo y al entendimiento, demostrando así su buena fe; aunado a ello alegó que la parte actora al parecer consideraba que dicha situación con carácter mercantilista, haciendo una división de la cantidad demandada por partes iguales entre los padres de la menor, como si se tratase de una garantía, situación considerada de muy mal gusto.
Alegatos de la parte co-demandada:
La representación judicial de la parte co-demandada opuso la prescripción de la acción, ya que se evidenciaba que el accidente de tránsito ocurrió en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil tres (2003), y que hasta la fecha de la contestación habían transcurrido más de un (01) año y el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la cual establece que las acciones civiles tienen una prescripción a los doces (12) meses de sucedido el accidente, alegando que la parte actora no había interrumpido la prescripción, evidenciándose que en fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil tres (2003), admitió la demanda y posteriormente hubo una reforma en fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil tres (2003), veintiún (21) días después de haberse cumplido el año de lo sucedido.
La representación judicial del co-demandado alegó que de ser desechadas las afirmaciones antes mencionadas negó, rechazó y contradijo tanto en sus hechos como en el derecho la presente causa, ya que no era cierto que el ciudadano RAMÓN IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS, sea el causante del accidente de tránsito ocurrido en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dos (2002), por conducir supuestamente de manera imprudente, descuidada y a exceso de velocidad, cuando lo cierto era que el lamentable hecho ocurrió por la imprudencia, negligencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de la ciudadana YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO, al intentar cruzar la vía con su hija, hoy occisa, sin percatarse de la proximidad del vehículo asegurado, es decir, tal como fue señalado en el libelo de la demanda, se encontraban dos (02) camionetas paradas en el canal derecho y central de la Avenida Intercomunal de El Valle, dejando pasajeros y la ciudadana antes mencionada trató de cruzar la vía sin percatarse del vehículo que circulaba por el canal izquierdo de la vía, presumiendo que no lo vio en virtud de que las camionetas le obstaculizaron la visualización de la vía, aunado a ello acotaron que el vigilante de tránsito actuante en el levantamiento del accidente, que aproximadamente a trescientos metros (300 mts) del lugar donde ocurre el accidente se encuentra ubicado una pasarela peatonal y un semáforo, de lo cual establece el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en los artículos 291, 292 y 295 establecen las normas del tránsito terrestre.
Negó, rechazó y contradijo las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.427.308,92), por concepto de daños materiales causados a la ciudadana YRAIDA AVENDAÑO, a causa de las lesiones sufridas en el accidente, por lo que impugnó, rechazó y desconoció las facturas y los recibos de lo pagado. La cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de indemnización a la ciudadana YRAIDA AVENDAÑO por los sufrimientos físicos y mentales; y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), por concepto de daño moral a la ciudadana antes citada, por la muerte prematura de su hija menor. Promovió y opuso a la parte actora e hizo valer el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual señala que las víctimas de un accidente tienen una acción directa contra el asegurador en los límites de la suma asegurada. Aunado a ello hicieron valer la póliza de seguro Nº 32-01-085153 certificado 329 la cual ampara al vehículo propiedad de la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES DE TERRAZAS con una cobertura de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y un exceso de límite por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00); igualmente promovieron, opusieron e hicieron valer el ejemplar contentivo de seguro de responsabilidad civil por accidente de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, emitido por la compañía aseguradora, y el mismo deja constancia que el exceso de límite debe ser reclamado, única y exclusivamente por el asegurado y en caso de que hubiese contra éste, sentencia definitiva firme en su contra y nunca debe ser reclamado por terceros, ya que dicho contrato no constituye una garantía de acuerdo con la Ley de Tránsito y su Reglamento, ya que fue celebrado como un contrato privado entre las partes y no se le debe dar una cobertura distinta a la establecida, tal como fue establecida en la clausula 4º y 7º. Con relación al daño moral, respecto a la extensión de la responsabilidad entre los obligados, la jurisdicción de nuestro máximo Tribunal ha sido cambiante en la redacción de la disposición y no dejaba lugar a dudas que la intención del legislador no ha sido la de extender en forma solidaria la responsabilidad al propietario y menos aún al garante en caso de daño moral, cuando la responsabilidad ocurre por negligencia del conductor, igualmente lo que existe entre el garante y el propietario del vehículo es una relación contractual.
PUNTO PREVIO
Antes de proceder al análisis de fondo, debe quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.
Ahora bien, la parte demandada alegó que el accidente de tránsito que dio lugar a la demanda ocurrió en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil tres (2003), desde que ocurrió el accidente hasta la demanda transcurrió más de un (01) año. La representación judicial de la parte demandada fundamentó su punto previo en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre la cual establece las acciones civiles a que se refiere ese decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente, alegando que la parte actora no había interrumpido la prescripción, ya que la misma no había gestionado en ningún momento la citación de los demandados, antes que se cumpliera el año de la ocurrencia del siniestro. Igualmente establece el artículo 1.969 del Código Civil, que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, las copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión.
Ahora bien, se constata del libelo de la demanda y de las actas del presente expediente que el accidente de tránsito ocurrió en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dos (2002), y la representación judicial de la parte actora cumplió con su obligación de registrar las copias certificadas del libelo de la demanda en fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003), es decir, cumplió con su carga de interrumpir la prescripción alega por la parte demandada, antes de cumplirse los doce (12) meses que establece el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razón por la cual este Tribunal lo considera improcedente, y así se decide.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda promovió:
• Poder de representación judicial de fecha primero (1º) de Julio del dos mil dos (2002), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Número 14, Tomo 26 de los libros respectivos. En relación al instrumento poder, el mismo fue presentado con el libelo y acredita la representación del promovente, por lo cual se le concede pleno valor probatorio; y así se decide.
• Copia certificada del acta de nacimiento de RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO (fallecida), documento que demuestra que la menor antes señalada era hija de los demandantes; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Copia certificada del acta de defunción de la menor RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO, documento que demuestra el fallecimiento de la menor antes citada a causa del accidente de tránsito; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Informes, reporte de accidente, croquis del accidente y acta de avalúo, documentos que demuestran lo ocurrido en el accidente de tránsito en el cual falleció la menor RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO. Documentos que al no haber sido impugnados ni tachados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Informes médicos emanados del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General del Este Dr. Domingo Luciani y de la Clínica Atías, Los Rosales; documentos éstos que detallan las lesiones producidas por el accidente a la ciudadana Yraida Coromoto Avendaño Rivas. Documentos que al no haber sido impugnados ni tachados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Facturas y recibos emanados de las diferentes clínicas a las cuales la ciudadana Yraida Coromoto Avendaño Rivas tuvo que ir para realizarse diferentes exámenes, así como las compras de accesorios para su rehabilitación. Documentos los cuales fueron impugnados por la parte co-demandada por lo cual la parte actora debía ratificar dichas facturas o recibos por medio de la prueba testimonial ya que los mismos fueron emanados por terceros en este juicio, y en efecto de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacerlos valer en el juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero por lo cual se desechan del presente juicio; y así se decide.
• Constancias emanadas del Colegio donde estudiaba la menor fallecida, de la Biblioteca Nacional donde asistía regularmente, así como del Instituto WORL SHITO-RYU KARATE-DO FEDERATION. Constancias que si bien corroboran lo alegado en el libelo de la demanda, nada aportan al proceso por lo cual se desestiman por impertinentes; y así se decide.
En el lapso probatorio:
• Mérito favorable: Este Tribunal observa que en cuanto a la promoción del mérito de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretenderse que sólo la beneficie a ella, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable; y así se decide.
• Acta de nacimiento, informes de tránsito e informes médicos; Pruebas las cuales ya fueron valoradas anteriormente; y así se decide.
• Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), sentencia mediante la cual se condenó al ciudadano RAMÓN IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS a cumplir la pena de seis (06) de meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves. Copias certificadas a las cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
• Prueba testimonial: no consta en autos la evacuación testimonial de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse; y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Con la contestación de la demanda:
• Poderes de representación judicial de fechas nueve (09) de Julio del dos mil tres (2003), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador de Caracas, anotado bajo el Número 58, Tomo 29 de los Libros respectivos y de fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil tres (2003), autenticado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Número 85, Tomo 26 de los libros respectivos. En relación a los instrumentos poder consignados por el ciudadano RAMÓN IGNACIO CONTRERAS y la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS TERRAZAS, los mismos fueron consignados junto con la contestación de la demanda y acredita la representación de los mismos, por lo cual se les concede pleno valor probatorio; y así se decide.
En el lapso probatorio:
• No consta en autos que la parte demandada haya promovido documento alguno que lo favoreciere en el proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
De las consignadas con la contestación de la demanda:
• Poderes de representación judicial debidamente autenticados ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha trece (13) de Septiembre de dos mil uno (2001), bajo el Número 48, Tomo 45 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha primero (1º) de Marzo de dos mil (2000), anotado bajo el Número 57, Tomo 15 de lo Libros respectivos; documentos a los que se les concede pleno valor probatorio, ya que acredita su representación judicial; y así se decide.
• Original de la Póliza de Seguro Nº 32-01-085153 y de las condiciones generales contenidas en la póliza de seguro. Documento el cual demuestra el contrato suscrito entre las partes en este proceso, desde la fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil uno (2001) hasta la fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil dos (2002). Documento que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Póliza de Seguro Nº 32-01-085153; documento el cual ya fue valorado; y así se decide.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Según consta en los autos que conforman el expediente bajo estudio, el hecho controvertido está referido a una acción por daños y perjuicios basada en el hecho que en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil dos (2002), aproximadamente a las seis de la tarde (6:30 p. m.) la ciudadana YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS y su hija RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO (hoy occisa) se encontraban en la Avenida Intercomunal del Valle, frente a MC DONALDS, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el objetivo de cruzar la Avenida en sentido Sur-Norte, cuando ya alcanzaban la isla divisoria de la citada avenida, fueron arrolladas por un vehículo que se desplazaba a gran velocidad, conducido por el ciudadano RAMÓN IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS, el cual se desplazaba en sentido Coche-Valle, e impactó de manera violenta a las ciudadanas antes mencionadas, y a consecuencia del impacto la menor de edad RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO murió como consecuencia de un traumatismo craneoencefálico (por arrollamiento), y de acuerdo con el informe de la Dirección de Tránsito Terrestre, el vehículo involucrado dejó en el pavimento un rastro de frenos de veintiocho metros (28 mts.) y que el conductor incurrió en las infracciones de circular a velocidad no reglamentaria en zona urbana, conducir con licencia vencida y conducir con certificado médico de procedencia dudosa. La parte demandada negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAMÓN IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS, conductor del vehículo, haya conducido de forma imprudente, descuidada y a exceso de velocidad, como fue alegado en el libelo de la demanda, y que lo cierto era que el incidente había ocurrido por la imprudencia, negligencia e inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre de la ciudadana YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO, al intentar cruzar la vía con su hija menor de edad, hoy occisa, ya que se encontraban dos (02) camionetas paradas en el canal derecho y central de la Avenida Intercomunal de El Valle, dejando pasajeros, y la mencionada ciudadana trató de cruzar la vía sin percatarse del vehículo que circulaba por el canal izquierdo de la vía, presumiendo que no lo vio en virtud de que las camionetas les obstaculizaron para visualizar la vía.
Ahora bien en este mismo orden de ideas, esta Juzgadora trae a colación la Ley que estipula lo concerniente a este proceso.
Artículo 1.185 del Código Civil a la letra dice: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
Artículo 1.196 del Código Civil textualmente establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.
Artículo 1.273 del Código Civil dispone a la letra lo que sigue: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.
Por su parte la Doctrina ha establecido que para poder demandar los daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor ELOY MADURO LUYANDO, señala: “(…) En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.” –Subrayado nuestro-
En consonancia con los elementos probatorios traídos a colación por las partes intervinientes en la presente litis, esta Instancia Jurisdiccional hace referencia que en el caso de daños morales alegados por la parte actora, es necesario señalar que el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, el cual no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesione a los mismos, es decir, el daño moral es un perjuicio inferido en derechos de estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material (económica); sin embargo, ello no priva el hecho de que el mismo tenga una repercusión afectiva.
El objeto fundamental que rige la responsabilidad civil está constituido por la reparación del daño causado y que por reparación se entiende la satisfacción otorgada a la víctima que la compense del daño experimentado y no la eliminación del daño del terreno de la realidad, ya que si así fuera, entonces habría daños imposibles de reparar, por cuanto no pueden eliminarse una vez ocurridos, puesto que reparar no significa reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de experimentar el daño, sino procurarle una situación equivalente que la compense del daño sufrido y que generalmente esa satisfacción compensatoria que constituye la reparación, consiste en una suma de dinero que el causante del daño se ve obligado a entregar a la víctima, convirtiéndose la reparación en una indemnización de tipo pecuniaria aplicable a los daños materiales y patrimoniales.
Por su parte la doctrina venezolana ha definido el daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o rotura de un objeto ajeno y por perjuicio la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtener, cuyos presupuestos del deber de resarcir son los siguientes, a saber:
1°.- El incumplimiento (definitivo o parcial, o el retardo) culposo o doloso.
2°.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor o a la persona por cuya conducta sea jurídicamente responsable.
3°.- Que el incumplimiento en sentido genérico haya causado un perjuicio en la órbita de los intereses patrimoniales del pretensor.
4°.- Que el deudor haya sido constituido en mora.
5°.- La condición negativa: Que la responsabilidad del deudor no se halla obstruida por una cláusula de exoneración total o parcial de responsabilidad.
De lo antes trascrito, se concluye en que para que un Tribunal declare procedente una Acción por DAÑOS y PERJUICIOS es absolutamente necesario que se demuestre de forma concurrente: PRIMERO: Que se produjo el daño; SEGUNDO: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño; TERCERO: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En el presente caso y de conformidad con lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora bien se evidencia de las pruebas traídas a colación por ambas partes que en fecha treinta (30) de Enero de dos mil dos (2002), en la Avenida Intercomunal de El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital, la ciudadana YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS y su hija RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO (hoy occisa) se disponían a cruzar la calle y ambas fueron arrolladas por el ciudadano RAMON IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS y que a consecuencia del impacto la hija de la antes mencionada ciudadana murió a consecuencia de un traumatismo craneoencefálico (por arrollamiento). La parte actora consignó pruebas suficientes para demostrar que la menor de edad RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO murió producto del impacto del vehículo manejado por el ciudadano RAMON IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS, además de ello se dejó expresa constancia de los informes consignados por los expertos de tránsito que el citado ciudadano tenía licencia vencida y un certificado médico de procedencia dudosa (ilegal); aunado a ello en al acta policial de accidentes levantada si bien se dejó constancia que a trescientos metros (300 mts) se encontraba una pasarela peatonal y un semáforo, no es menos cierto que dejaron clara constancia que la misma vía estaba acondicionada para el paso de peatones, en el canal izquierdo de la vía (justo donde quedó el vehículo de RAMON IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS), además de todo lo expuesto se dejó constancia que el vehículo manejado por el citado ciudadano dejó un rastro de veintiocho metros (28 mts) de frenos quedando como una clara evidencia que el mismo venía a exceso de velocidad. Ahora bien de otras pruebas traída a los autos quedó demostrado tal como el informe anterior, que el demandado circulaba a velocidad no reglamentada en zona urbana, con licencia vencida y certificado médico de procedencia dudosa y considerado no apto para circular. Entre las pruebas aportadas por la parte actora ésta promovió copia certificada de la Sentencia de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró culpable al ciudadano RAMON IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS y lo condenó a seis (06) meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas graves. Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios incoado por los ciudadanos YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS y RUBEN PEREZ CARRILLO en representación de su hija fallecida con ocasión del accidente de tránsito RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO contra el ciudadano RAMON IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS; y así de decide.
En cuanto a la parte co-demandada, la Póliza de Seguro Nº 32-01-085153 suscrita por FONTUR y/o UNIBANCA y/o UNIÓN DE CONDUCTORES LAS TERRAZAS y MULTINACIONAL DE SEGUROS fue por el monto de la prima de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.192.749,75), debe ser cumplida tal como fue estipulado en dicha póliza por el monto asegurado y no por montos que no se estipularon en la misma, tal como quiere la parte actora, y los montos que solicitan son en contra de la parte demandada y no contra la empresa de seguros que solo vela por el daño material del vehículo y del monto asegurado del mismo; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daños y Perjuicios incoada por los ciudadanos YRAIDA COROMOTO AVENDAÑO RIVAS y RUBEN DARIO PEREZ CARRILLO contra el ciudadano RAMÓN IGNACIO CONTRERAS BASTIDAS, la Asociación Civil UNIÓN DE CONDUCTORES LAS TERRAZAS y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A., todos ampliamente identificados en el inicio del presente fallo. En consecuencia de ello, se condena a la parte demandada al pago de las cantidades descritas abajo, y en cuanto al daño material no se concede ya que la misma busca el pago de unas facturas las cuales fueron desechadas del proceso por no cumplir con lo estipulado en la Ley de ratificarlas con terceros, por lo cual la parte demandada debe pagar lo siguiente:
A) Al pago del DAÑO MORAL en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), equivalente en la actualidad en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00).
B) Al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), en la actualidad equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de INDEMNIZACIÓN por la muerte de la menor RUBENNYS YOLANDA PEREZ AVENDAÑO.
C) Al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), equivalente en la actualidad a la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN estipulado en el artículo 1.196 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C. A. a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.192.749,75) equivalente actualmente a la suma de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.192,75) suma asegurada, tal como se estipuló en la Póliza de Seguro Nº 32-01-085153 por el monto antes señalado y según lo dispuesto en la cláusula 1º, que a la letra dice lo que sigue: “La compañía se compromete a pagar directamente al tercero, víctima de un accidente de tránsito ocurrido dentro del territorio de la República de Venezuela… pero limitado a las cantidades máximas previstas en ésta póliza por cada accidente”.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades aquí condenadas a pagar desde que se inició el presente juicio hasta la fecha de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se registró, publicó y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº 12-0386 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/nega