REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES CANIA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el asiento de comercio Número 6, Tomo 45A PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE VIVES GARCIA, ALEJO VIVAS HERNANDEZ, GENOVEVA MONEDEROS NAVARRO, GLORIA VELEZ RAMOS, BEATRIZ CHAVERO GRATEROL, JOHANNA C. GIMENEZ, ALEJANDRA FUENTES ARROYO y BRENDA MEJIAS MANRIQUE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 19.613, 19.645, 31.861, 11.533, 8.120, 100.509, 85.691 y 94.129.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA TECNIPAC, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Marzo de dos mil cuatro (2004), bajo el Número 46, Tomo 36 A-Sedo.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO PAREDES ALCALA abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 82.048.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 12-0817 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AP11-R-2009-000500 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada en fecha catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009).
Previa distribución, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil nueve (2009) admitió la demanda.
El Alguacil del Tribunal de la causa en fecha once (11) de Junio de dios mil nueve (2009) consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa mediante auto fechado veintidós de ese mismo mes y año.
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve (2009).
La representación judicial de la parte actora en fecha treinta (30) de Junio de dos mil nueve hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.
Fechado veinte (20) de Julio de dos mil nueve (2009) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
El Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009) dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada.
La representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de Agosto de dos mil nueve (2009), mediante diligencia APELÓ de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa en fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009), mediante auto oyó el recurso de apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009) le dio entrada al expediente.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones en fecha veintisiete (27) de Octubre de dos mil nueve (2009).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones en fecha tres (03) de Noviembre de dos mil nueve (2009).
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución del expediente, en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente y le asignó el Número 12-0817.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la ciudadana CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante nota de Secretaría, de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia de la publicación en prensa del cartel de notificación único y general de avocamiento en el Diario de “Últimas Noticias”, página Nº 41, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

II
MOTIVA
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte actora en su libelo que en fecha treinta y uno (31) de Agosto de dos mil siete (2007) su poderdante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TECNIPAC, C. A., sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Número M-6, el cual forma parte del Centro Comercial Polo, ubicado en la Calle Chama de Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda y el cual incluía un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo Número del local. Ambas parte acordaron en la cláusula Cuarta del referido Contrato que la duración de dicho contrato sería por un (01) año contado a partir del primero (1º) de Septiembre de dos mil seis (2006) hasta el primero (1º) de Septiembre de dos mil siete (2007).
Adujo igualmente la representación de la parte actora, que ambas partes expresamente convinieron la obligación de la arrendadora de entregar el inmueble debidamente desocupado en las mismas condiciones y buen estado en que lo recibió, una vez terminado el contrato, obligándose la arrendataria a pagar a la arrendadora la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) diarios por cada día de retardo en la entrega del bien inmueble arrendado. Así mismo señaló la representación judicial de la parte actora que unza vez vencido el referido contrato, es decir, el primero (1º) de Septiembre dos mil siete (2007) comenzó a correr para la Procesadora Tecnipac, C. A. la prórroga legal a que se contrae el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que le participó judicialmente a la parte demandada su intención de no renovar el contrato antes mencionado.
Alegatos de la parte accionada:
La parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si misma ni por medio de apoderado judicial.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CANIA, C. A. contra la empresa mercantil PROCESADORA TECNIPAC, C. A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; una vez analizadas las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como las probanzas que rielan en las actas procesales del expediente y las cuales fueron valoradas por el Tribunal A Quo este Juzgado actuando de Alzada les concede el mismo valor probatorio.
La representación de la parte demandante sostiene el fundamento de su acción en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha treinta y uno (31) de Agosto del dos mil seis (2006), autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Número 17, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en dicho contrato establecieron en su cláusula CUARTA que: “El plazo de duración del presente Contrato será de UN AÑO, contado a partir del primero de Septiembre del año DOS MIL SEIS (01-09-2006) hasta el primero de Septiembre del año DOS MIL SIETE (01-09-2007).” de esta cláusula contractual citada es evidente que la voluntad de las partes fue de mantener las condiciones de ese contrato por el tiempo de UN (01) año y tal como establece el Artículo 1.159 del Código Civil que a la letra dice lo que sigue: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Es por ello que para los efectos del tiempo de duración del contrato se toma taxativamente la que se establece en el mencionado contrato y erróneamente la parte actora-apelante en su escrito de conclusiones menciona que el A QUO cometió el error de desconocer el concepto de relación arrendaticia y que la misma “puede ser mayor más nunca menor”; tal afirmación es errónea en virtud de lo establecido por la norma ut supra mencionada, es por ello que la normativa aplicable a este procedimiento es la establecida en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no la del literal a como así lo argumentó la parte demandante; y así se decide.
Resulta imperioso para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Por lo que si bien la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad procesal correspondiente logró demostrar en el lapso probatorio que si operó una tácita reconducción del contrato de arrendamiento, al no haberse efectuado la notificación judicial en la oportunidad de Ley y mantenerse las mismas condiciones del contrato tantas veces mencionado.
Ahora bien tal como fue fundamentado en la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo esta Instancia Jurisdiccional actuando de Alzada considera ajustado a derecho los razonamientos esgrimidos por el Tribunal de la causa en su Sentencia de fecha tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009), y que a la letra dice lo que sigue: “…En el presente caso, al haber intentado la parte demandante erróneamente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, cuando la vía procesal es la del DESALOJO, fundamentándose la misma en cualquiera de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que considera quien aquí sentencia, que no debe prosperar la presente demanda, al resultar un juicio IMPROCEDENTE y contrario a derecho, en razón del procedimiento y ASI SE DECIDE…”.
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el compendio de pruebas aportadas a los autos y a las cuales este Tribunal de Alzada les concede el mismo valor probatorio acogido por el A Quo, se evidencia que si existió una renovación tácita del contrato de arrendamiento, que en virtud de ello pasa a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por lo cual la acción que se debió ejercer fue la de DESALOJO y no la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, razón por la cual este Juzgado declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente contra la Sentencia tantas veces indicada y como consecuencia se confirma; y así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora-apelante contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha tres (03) de Agosto de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo a que se refiere el particular Primero.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se publicó, registró y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARÍA ELIZABETH NAVAS.
Exp. 12-0817 (Tribunal Itinerante)
CDV/MEN/rxc