REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: MARIA ELENA CONTRERAS MATOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-12.562.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PLUTARCO ELIAS RAMOS, VERONICA RAMOS ZAVARCE, LIGIA ZAVARCE DE RAMOS y CLARA SUSANA DURAN ALVARADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.545, 88.345, 6.796 y 34.246, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), empresa inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el veinte (20) de Junio de mil novecientos treinta (1930), bajo el Número 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 6, Tomo 298-A-Pro; publicado en la Gaceta Oficial Número 4.052, de fecha veintiuno (21) de Junio de mil novecientos treinta (1930).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR J. PADULI BAZ, LEOPOLDO BORJAS H., JOSE ANTONIO DE MIGUEL, ALEJANDRO GRATEROL MARIN, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PARDO, JOSE MANUEL ORTEGA, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R., MARIELA MORREO, ALFONSO GRATEROL JATAR, CRISTINA PALACIOS MACHADO, CLEMENTINA YANEZ AZPURUA, GUSTAVO GARCIA ESCALANTE, FRED AARONS, ANA MERCEDES PARDO, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, MARIA CAROLINA FONSECA, ADRIANA PEREZ CAMERO, JOSE MANUEL RIZZO PEREZ, MARIA IGNACIA CURE, JAVIER ENRIQUE ADRIAN T., ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, ALEJANDRO CAMPINS, MARIA EVA CARRILLO, OSCAR ALVAREZ MAZA, GUSTAVO MORENO MEJIAS, JUAN JOSE SOUFFRONT, FRANCHESCA BORJAS, JUAN RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, CAROL NUNEZ, VALENTINA VALERO, JOSE ANTONIO GONCALVES, JULIO PAEZ PUMAR, CARLOS PAEZ PUMAR, NILITZA SANTANA, MARIA DEL CARMEN LOPEZ, ROSA E. MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA, LUIS JOSE VASQUEZ, MARIA E. GARCIA SANAS, GUISSEPINA DE FOLGART, JESUS CENTENO GOMEZ, RAY BARBOZA, MIREYA MIER Y TERAN, VERONNA CEDEÑO, ANGEL CARRASCO, ALEJANDRO GARCIA, JHOANNA JIMENEZ, HILDA QUIÑONEZ, DIANA DELGADO y ADRIANA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números (s-n), 1.518, 849, 1.520, 644, 610, 7.292, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 18.914, 26.429, 28.525, 28.335, 31.028, 31.550, 35.192, 6.286, 27.482, 45.420, 40.256, 45.458, 45.365, 15.071, 22.913, 35.101, 1.566, 12.703, 36.122, 31.047, 48.273, 53.899, 66.408, 66.382, 70.866, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 61.176, 55.088, 24.234, 27.312, 49.999, 117.114, 68.814, 99.028, 99.310, 100.509, 67.836, 106.988 y 83.492, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: 12-0859 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1C-V-2001-000214 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la representación judicial de la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS MATOS contra la empresa COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), ambas partes plenamente identificadas al inicio, consignada ante el Juzgado Distribuidor de de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), quedando asignada la causa para su conocimiento, previo sorteo de Ley, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien la admitió a través de auto fechado veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diere contestación de la demanda, así como también ordenó notificar lo conducente a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Especial que rige a dicho Ente, por considerar que podrían existir intereses de la Nación.
El ciudadano Alguacil Titular del Tribunal de la causa, consignó en fecha trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), la boleta de notificación debidamente suscrita por la representación legal de la Procuraduría General de la República. El mencionado funcionario, el diez (10) de Agosto de ese año, asentó en autos que no le fue posible practicar la citación de la accionada, motivo por el cual en esa última fecha, la representación judicial de la parte accionante pidió que se practicara la citación por correo certificado a la parte demandada, lo que acordó el Juzgado de la causa mediante auto dictado el veintidós (22) de Septiembre de ese mismo año, pero siendo librada posteriormente la respectiva compulsa el ocho (08) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando constancia en autos por nota de Secretaría, del cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 219 del Código adjetivo, en fecha ocho (08) de Febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La representación judicial de la parte demandada consignó escrito a través del cual hizo valer la cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999); contra las cuales la representación judicial de la accionante presentó escrito de contestación el veintidós (22) de ese mes y año.
Rielan a los autos escritos de promoción de pruebas en razón a la incidencia de la opuesta cuestión previa, presentados por los apoderados judiciales de las partes litigantes; siendo que el Tribunal de la causa proveyó a los mismos por auto fechado cinco (05) de Abril de ese año.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) el tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró SIN LUGAR esa defensa de la parte demandada, contra la cual apeló la representación judicial de la accionada el siete (07) de Febrero de dos mil (2000) con ratificaciones del veintidós (22) y veintiocho (28) de ese mes y año, así como el trece (13) de Marzo de dos mil (2.000); siendo que por auto de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil (2.000) el Tribunal de la causa estableció la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, desde el quince (15) de Febrero de dos mil (2.000), en atención a la ordenada Notificación de la representación legal de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 38 que establece la Ley especial que rige a dicho Ente.
Consta en autos que en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil (2000) el Tribunal de la causa recibió oficio Número 00248, de fecha veinte (20) de ese mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, haciendo saber que tenía por no practicada su notificación, hasta tanto le fueran remitidas las copias certificadas de las actuaciones procesales; por ello el Tribunal de la causa dictó auto fechado diez (10) de Abril del mismo año, proveyendo lo conducente.
Por diligencias fechadas catorce (14) de Agosto de dos mil (2000) y veintinueve (29) de Noviembre de dos mil (2000), la representación judicial de la parte accionada ratificó su apelación contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999); y fue oído por el tribunal de la causa el recurso en un solo efecto el dieciocho (18) de Diciembre de dos mil (2000).
La representación legal de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda el nueve (09) de Enero de dos mil uno (2001).
Cursa en autos escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante de fecha dos (02) de Febrero de dos mil uno (2.001), haciendo lo propio la representación judicial de la accionada el cinco (05) de ese mes y año; a los cuales proveyó el Tribunal de la causa en fechas quince (15) y diecinueve (19) de ese mes y año.
La representación judicial de la empresa demandada ejerció recurso de apelación el veinte (20) de Febrero de dos mil uno (2001), contra el auto fechado quince (15) de Febrero de dos mil uno (2001), siendo oído el recurso en un solo efecto el dos (02) de Marzo de ese año.
El diecisiete (17) de Mayo de dos mil uno (2001) la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes, haciendo lo propio en esa oportunidad la representación judicial de la accionada. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código adjetivo.
En fecha primero (1º) de Junio de dos mil uno (2001), las representaciones judiciales de las partes litigantes presentaron sus observaciones a los informes consignados por su respectiva contraparte.
Riela a los autos diligencia fechada catorce (14) de Junio de dos mil cuatro (2004), mediante la cual la representación judicial de la parte actora pidió que se dictara sentencia.
El primero (1º) de Junio de dos mil nueve (2009), la parte actora con asistencia de abogado, solicitó ante el Tribunal de la causa que se dictara la sentencia en este juicio.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 1297 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el diecinueve (19) de Octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha cuatro (04) de ese mes y año.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
Consta en actas del expediente, que en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en esa misma fecha en el Diario “Últimas Noticias”, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido todas las formalidades de Ley.
II
MOTIVA
Antes de entrar al análisis de las afirmaciones de hecho y de derecho aducidas por cada una de las partes litigantes, así como al estudio de los medios probatorios que cada una de ellas trajo a los autos mediante sus respectivos mandatarios, es necesario que en la presente causa este Tribunal se pronuncie sobre las circunstancias determinantes para conocer o no al fondo de la controversia, por lo que se procede de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
La parte actora, a través de su representación judicial, adujo en su escrito libelar ejercer la acción de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud a que “…En fecha 30 de Mayo de 1.987, ocurrió accidente de tránsito en el cual, se vió involucrada, por una parte mi representada… omisis …y por la otra, la Empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, mejor conocida como C. A. N. T. V., como agraviante…”
De igual manera, indicó en su libelo que: “…Incoado el respectivo juicio de tránsito… omisis …declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, Tribunal éste quien en fecha 22 de Marzo de 1.994 dictó sentencia condenatoria contra la C.A.N.T.V… omisis …subió al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Juzgado que en fecha 27 de Febrero de 1.997 dictó su fallo definitivo condenatorio en contra de la demandada, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C. A. N. T. V.)…”
Aunado a ello, indicó la accionante que el Juzgado Superior prenombrado, en virtud a su solicitud de que la suma exigida fuera indexada manifestó: “…amplía el fallo condenatorio en los siguientes términos:… omisis … A juicio de este Tribunal, este no es el camino correcto, lo que debe proponer esta ciudadana es una nueva demanda…”
Finalmente, se lee que: “…Acogiendo la doctrina del Máximo Tribunal, el Juzgado Superior Segundo, ya señalado, estableció en el dispositivo del fallo que la demandante podía incoar nueva demanda por la indexación solicitada; lo que, en esta oportunidad, y en representación de la ciudadana María Elena Contreras Matos, estoy formulando…”.
De lo anterior se desprende que estamos en presencia del ejercicio de la acción civil por COBRO DE BOLIVARES, a fin de lograr a través del presente juicio autónomo, el pago de montos correspondientes a indexación de cantidades establecidas en el fallo condenatorio emanado del antedicho Juzgado Superior, ello también se aprecia de la lectura que conforma el petitorio libelar.
Es necesario destacar que en su artículo 341 el Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia determina su inadmisibilidad, tal como quedó establecido en el fallo Número 776, de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento la hacen “rechazable”, concluyendo el Alto Tribunal en que: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Negrillas y subrayado nuestro–.
En el caso de marras, se observa de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la aquí parte demandada nada más fue condenada a indemnizar por daño moral a favor de la ciudadana demandante y al pago de las costas procesales, conforme a Sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ésta, y que dictó el veintidós (22) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, en Sentencia de fecha veinte (20) de Marzo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual está contenida en el expediente Número 05-2216, se refiere lo siguiente: “…Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda…”
De igual manera señala el fallo en referencia, lo siguiente: “…En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él...”
Finalmente, estableció la Sala en referencia del Alto Tribunal, lo siguiente: “…la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia…”
–Subrayado y negrillas nuestro–.
Así las cosas, la indexación como consecuencia del retardo en el pago de una obligación principal es dependiente de ésta, por lo cual la parte interesada en hacer valer ese derecho debe solicitarlo dentro del juicio en el que se constituye la controversia por la causa principal y no de manera autónoma e independiente, como acontece en el caso de autos.
La apreciación que sostiene quien aquí decide, parte del criterio al cual hace referencia la Sentencia señalada, la cual es a su vez reflejo del criterio reiterado incluso, en fecha anterior a la interposición de la demanda que dio inicio a la presente causa, razón por la cual la demanda ejercida no puede prosperar conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción ejercida, siendo innecesario que este Tribunal entre al análisis de fondo de la causa; ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES ejerció la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS MATOS contra la COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), todos plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a. m.) se registró, publicó y agregó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA ELIZABETH NAVAS.
EXP. Nº: 12-0859 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2001-000214 (Tribunal de la Causa)
CDV/MEN/l.z.-
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