REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: INVERSIONES 1457 V. C. C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotado bajo el Número 51, Tomo 54-A VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, YENNY FIGUEIRA, EDMERIS GARCÍA, SANTOS SILVA, VIRGINIA CARRERO UGARTE y ANA MARIA QUIROZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 32.731, 46.868, 67.296, 71.839, 76.054, 18.967 y 23.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARGELI FRADIQUE MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.301.586.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FAIEZ ABDUL HADI B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 15.164.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE Nº: 12-0608 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-R-2005-000009 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda por Desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 1457 V. C., C. A. contra el ciudadano ARGELI FRADIQUE MARCANO, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003).
Previa distribución, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha siete (07) de Octubre de dos mil tres (2003), admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha trece (13) de Noviembre de dos mil tres (2003), se libró compulsa a la parte demandada.
La parte demandada en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil tres (2003) se dio por citada en el presente juicio.
La representación judicial de la parte demandada dio contestación de la demanda en fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil tres (2003) y opuso cuestiones previas.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil tres (2003) consignó escrito de oposición a las cuestiones previas que le fueron opuestas por su contraparte.
En fecha dos (02) de Diciembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Así mismo, en fecha cuatro (04) de ese mismo mes y año la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes litigantes.
En fecha tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte demandada recusó a la Juez del Tribunal de la causa por estar incursa en el artículo 82 causal 12 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente la Juez Titular del Despacho, INDIRA PARIS BRUNI, en fecha cuatro (04) de ese mismo mes y año presentó el respectivo informe, y una vez vencido el lapso de allanamiento remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno y el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio.
Previa distribución, el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada al expediente, mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil tres (2003).
En fecha cinco (05) de Febrero de dos mil cuatro (2004) el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dictó Sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar la recusación en contra de la Juez Indira Paris Bruni. En consecuencia de ello el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005) ordenó y remitió el expediente el Juzgado de origen, quien le dio entrada en fecha veintinueve (29) de ese mismo mes y año.
El Tribunal de la causa en fecha trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005) dictó Sentencia, mediante la cual declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas, SIN LUGAR la oposición formulada por el demandado y CON LUGAR la demanda por Desalojo.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte demandada APELÓ de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
El Tribunal de la causa en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil cinco (2005) dictó auto, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa distribución, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil cinco (2005), le dio entrada al expediente.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente consignó escrito de conclusiones en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005).
En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0154 el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular Celsa Díaz Villarroel se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas. Mediante nota por Secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario Últimas Noticias, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada-recurrente fue en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual su representación judicial consignó escrito de conclusiones, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso interpuesto, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del recurso desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En Sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la apelación interpuesta, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento del recurso ejercido.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el Tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte demandada-recurrente fue en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005) oportunidad en la cual su representación judicial consignó escrito de conclusiones; por lo cual se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del recurso de apelación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley del avocamiento del Juez.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente recurso se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho recurso en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción del recurso de apelación ejercido por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el recurso de apelación ejercido por la parte demandada-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha trece (13) de Julio de dos mil cinco (2005), en el juicio que por DESALOJO sigue INVERSIONES 1457 V. C. C. A. contra el ciudadano ARGELI FRADIQUE MARCANO, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,

MARIA ELIZABETH NAVAS.
CDV /MEN/nega