REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º y 157º

ASUNTO NUEVO: 01004-16
ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2008-000087

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana REYNA ELIZABETH SEQUERA, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.577.522, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 28.301, actuando como endosataria en procuración.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA NELY ABREU DE AAGAARD y ALFREDO AAGARRD SALAZAR, venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.223.950 y V.-3.182.309; respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas, este último en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No constituyo apoderado judicial alguno)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN LETRA DE CAMBIO).

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio Nº 0256-2016, del 5 de abril de 2016, librado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante. (f. 52 al 54).
A través de auto dictado en fecha 03 de mayo 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f. 54).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 55 al 57).
Luego de examinadas las actas que corresponden al presente expediente tenemos que:
Se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado el 05 de noviembre de 2008, por la ciudadana REYNA ELIZABETH SEQUERA, actuando como endosataria en procuración, contra los ciudadanos MARIA NELY ABREU DE AAGAARD y ALFREDO AAGARRD SALAZAR, ya identificados. (f. 01 al 07). Por medio de diligencia del 14 de noviembre de 2008, fue consignado documento original de letra de cambio y se solicitó el resguardo del mismo. (f. 08 y 11).
El 12 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda y se ordenó la intimación de los ciudadanos MARIA NELY ABREU DE AAGAARD y ALFREDO AAGARRD SALAZAR (f. 12); el 13 de abril 2009, la parte actora mediante diligencia consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa (f. 13 al 16).
En fecha del 13 de mayo del 2009 compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en carácter de Alguacil, quien consignó compulsa debidamente firmada por la ciudadana MARIA NELY ABREU DE AAGAARD y compulsa sin firmar del ciudadano ALFREDO AAGARRD SALAZAR. (f.17 al 34).
El 22 de mayo de 2009, mediante diligencia la parte actora solicitó la citación por carteles de los codemandados (f. 35 y 36). Por auto dictado el 28 de mayo de 2009, se ordenó librar cartel de intimación, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ALFREDO AAGARRD SALAZAR. Asimismo, el 4 de junio de 2009 compareció la abogada REINA SEQUERA ROJAS y retiró cartel de intimación para publicación por prensa y solicitó su fijación en el domicilio de los demandados. (f.37 al 41).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2009, compareció la ciudadana NELY ABREU DE AAGAARD asistida por el abogado DRUMAR RAFAEL GUAINA y se dio por citada tanto por ella como por su esposo, ALFREDO AAGAARD SALAZAR, consignando para ello instrumento poder otorgado a su persona por el referido ciudadano (f.42 al 50).
En fecha de 05 de abril de 2016 se aboca al conocimiento de la causa en el estado en el que se encuentra, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se ordenó la remisión del mismo a los Tribunales de Ejecutores de Medidas e Itinerante, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial para dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 (f. 51 y 52).
El 03 de mayo de 2016 este Juzgado, le dio ingreso a la presente causa mediante oficio Nº 0256 y ordenó asentar en los libros que lleva el archivo del tribunal, asignándole el expediente Nº 01004-16 en el libro de las causas. Asimismo, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.54).
Por auto del 30 de mayo de 2016 y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar una copia del Cartel Único de Notificación y se ordenó que la Secretaria de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
El 28 de junio de 2016, se acordó oficiar al Tribunal de la causa a fin que remitieran el original de la letra de cambio a los fines de dictar la decisión correspondiente. El 15 de julio de 2016, se recibió el referido instrumento cambiario y se acordó el resguardo respectivo.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la situación planteada en las actas y como quiera de las actas del expediente se evidenció en el auto de admisión de fecha 12 de Diciembre de 2008 que luego de ser apercibida la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado legal, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, aún y cuando se encontraba debidamente intimada, evidenciándose de manera contundente y clara que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca y apercibida de ejecución para que realizara el pago y/o formulara oposición a las cantidades que le fueron intimadas, se hace necesario producir, una decisión que establezca sí el decreto intimatorio ha adquirido o no fuerza de cosa Juzgada, siendo que dicha decisión es revisable en apelación e incluso en sede casacional, lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (Exp. Nº 2000-000831) en el juicio por intimación que sigue la compañía MAIN INTERNATIONAL HOLDING GROUP INC de la manera siguiente:
“... el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio al derecho a la defensa, se le permita al demandado que se revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación...”.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, pasa a considerar la procedencia de la institución procesal, contemplativa de la admisión total de los hechos aducidos en el libelo, debido a la falta del ejercicio del derecho a la defensa en la oportunidad prevista en el criterio jurisprudencial acogido por la Sala Civil del Máximo Tribunal, toda vez que, consta en las actas la circunstancia de la incomparecencia de los demandados en este juicio de COBRO DE BOLÍVARES, lo que en principio, debe procederse a una breve revisión del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 651 El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones del Derecho Procesal (Pg.466-467) Ediciones Liber, Caracas 2005.
“… Cuando el intimado adopta una posición pasiva y no hace Oposición oportuna al derecho intimatorio, no se abre el juicio de conocimiento y el mencionado decreto pasa a la autoridad de cosa Juzgada, según expresa el articulo 651l…”

Igualmente, el autor BALZAN, JOSÉ ANGEL (De la ejecución de la sentencia. De los juicios ejecutivos. De los procedimientos especiales contenciosos 1era. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990) señala lo siguiente:
“…Dependerá de la actitud del intimado o del defensor ad litem, lo que verdaderamente hará ejecutivo el título, a falta de oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que…omissis…la fase contradictoria dependerá de la actitud que asuma el demandado una vez intimado, razón por la cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo (diez días siguientes a su notificación personal), viene a ser título idóneo para la ejecución, por manera pues, que disponiendo el artículo 651 que en defecto de oposición al decreto de intimación se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena, lo que viene a demostrar la perfecta equiparación entre la orden de pago y la sentencia de condena…” (Destacado del Juzgado)

A su vez, el autor ZAMBRANO, Freddy (CONDENA EN COSTAS, Caracas 2006), en relación a la incomparecencia del intimado en el plazo indicado por el legislador, aduce:
“…el intimado no comparece en el plazo de diez días que se le conceden… con lo cual concluye el procedimiento. Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le correspondan…omissis…
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

De una breve lectura tanto del compendio jurisprudencial como de la norma adjetiva traídos a colación para esta decisión, se puede apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, cuales son aplicables a la situación que hoy nos ocupa, a saber:
1. Supuesto de Hecho: Que el intimado no formule oposición al decreto intimatorio, dentro de los lapsos legales.
2. Una consecuencia Jurídica: La imposibilidad de formular oposición posteriormente, por cuanto deberá procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, constatado del expediente el hecho de que la parte demandada se encuentra perfectamente a derecho y que no formuló oposición al decreto intimatorio dictado por este Juzgado en fecha 12 de Diciembre de 2008, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de uno de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la norma anteriormente transcrita, para que necesariamente deba producirse la consecuencia jurídica establecida en el último aparte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, de allí que deba concluirse que el decreto intimatorio mediante el cual fue admitido este proceso ha quedado firme. Concluyéndose así, vista la incomparecencia de la parte demandada en tiempo hábil, como no se demostró el pago liberatorio de la obligación contraída, se considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al decreto intimatorio emitido en consecuencia, la presente acción debe ser declarada CON LUGAR y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha 12 de Diciembre de 2008, mediante el cual se admitió la demanda que dio origen a este proceso, el cual debe ejecutarse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 26 de julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS




MMC/ADR/03
ASUNTO: 01004-16
ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2008-000087