REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º

PARTE ACTORA: PEDRO RAMÓN ARISMENDI ESTRELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.904.616.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANAUL ROJAS GUERRA, JUAN CARLOS LEAL y SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.722, 52.314 y 72.985, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ERASMO DAVID BELEÑO ORTIZ, ROSA MARGARITA MOSQUERA BERRIOS y ANAGABRIELA GÓMEZ TORREALBA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-12.210.040, V.-10.485.443 y 15.448.003, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIXIE MORELBA CHAPELLIN FREITES, MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ y CARLOS JESÚS REYES MONSERRAT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.003, 114.618 y 39.791, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1007-16
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-2004-000123.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda de Simulación de Venta de fecha 26 de agosto de 2004, incoada por el abogado ANAUL ROJAS GUERRA, apoderado judicial del ciudadano PEDRO RAMÓN ARISMENDI ESTRELLA (f. 01 al 10). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004, ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso, ordenando librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar la citación de la codemandada ANAGABRIELA GÓMEZ TORREALBA. (f. 69 al 70).
En fecha 03 de febrero de 2005, los ciudadanos PEDRO RAMÓN ARISMENDI ESTRELLA y ANAGABRIELA GÓMEZ TORREALBA, consignaron escrito de convenimiento (f. 155 vto), y mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, el Tribunal de la causa homologó el mismo en los términos expuestos (f. 166 al 167)
En fecha 01 de junio de 2005, el mencionado Juzgado designó como defensor judicial de los codemandados ERASMO DAVID BELEÑO ORTIZ y ROSA MARGARITA MOSQUERA BERRIOS, al Dr. GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ MAZA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.298 (f. 169).
En fecha 22 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de los codemandados ERASMO DAVID BELEÑO ORTIZ y ROSA MARGARITA MOSQUERA BERRIOS, consignaron escrito de promoción de cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 8º, del Código de Procedimiento Civil. (f. 195 al 197). Mediante sentencia interlocutoria de fecha 04 de julio de 2006, el Juzgado de la causa declaró Sin Lugar la cuestión previa propuesta de prejudicialidad. (f. 212 al 219).
En fecha 26 de julio de 2006, a solicitud de la parte actora el Tribunal acordó notificar mediante boleta a los codemandados ERASMO DAVID BELEÑO ORTIZ y ROSA MARGARITA MOSQUERA BERRIOS, de la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2006. (f. 221), las cuales fueron consignadas por el Alguacil Titular del Juzgado en fechas 27 de septiembre de 2006 y 01 de octubre de 2007 (f. 225 y 253), respectivamente.
En fecha 04 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara cartel a los codemandados (f. 258), siendo que mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada por carteles (f. 259) y, en fecha 09 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de que recibió dicho cartel para su correspondiente publicación (f. 261).
En fecha 07 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia. (f. 263). En fecha 09 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la perención de la instancia y subsidiariamente contestó la demanda. (f. 268 al 285).
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo, tal oficio fue emitido con el Nº 0245 haciéndole saber a la U.R.D.D., sobre la remisión del presente expediente.
En fecha 10 de mayo de 2016 mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, constante de dos (02) piezas, asignándosele el Nº 1007-16, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (f. 288).
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (f. 288 vto).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, este Juzgado en fecha 10 de mayo de 2016, ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la Juez por cuanto se encuentra en estado de sentencia fuera de su lapso correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 10 de mayo de 2016, se ordenó agregar al expediente copia de la boletas de Notificación a las partes.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de julio de 2016, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nos. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, y notificadas las partes, procede a revisar las actuaciones procesales.
El artículo 2 de la Constitución de la República establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia Bolivariana de Venezuela (1.999), que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

En este orden, aprecia esta Juzgadora que la presente controversia se refiere a una demanda interpuesta por simulación de venta.
Analizadas las actuaciones del expediente esta Juzgadora observa que mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se notificara a los codemandados mediante cartel, de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de julio de 2006, siendo acordada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007 (f. 259), posteriormente mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2008, la parte actora dejó constancia de haber recibido el Cartel de Notificación, a los fines de su publicación en la prensa, desde esa fecha la parte actora no compareció al Tribunal para impulsar el presente proceso aunado a que no consignó dicho ejemplar para señalar que cumplió con la notificación respectiva. En fechas 07 y 09 de octubre de 2009, la apoderada judicial de los codemandados solicitó se declarara la perención de la instancia, en virtud del tiempo transcurrido sin que ninguna de las partes hubiere ejecutado ninguna actividad procesal, y en el caso de que el Tribunal desechara dicha solicitud, procedería a contestar la demanda.
Aunado a lo anterior mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, este Juzgado Itinerante ordenó la notificación de las partes mediante boleta que fue practicada sólo con resultas positivas a la parte demandada con respecto a la parte actora la resulta de la boleta fue negativa en virtud de ella este juzfado ordena librar cartel en fecha de 30 DE MAYO DE 2016 cumpliéndose los lapsos establecidos en el referido cartel
De lo anterior se desprende, en primer lugar la inactividad procesal de las partes y en segundo lugar el transcurso de más de un año desde la fecha de retiro del cartel de notificación por parte de la apoderada judicial de la actora en fecha 09 de mayo de 2008, hasta la solicitud de perención por parte del apoderado judicial de los codemandados, de fecha 07 de octubre de 2009, por lo que se observa que la causa está perimida por falta de impulso desde el 9 de mayo de 2008, sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes .
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la Perención tiene por objeto sancionar el abandono de la instancia, para garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional; y por cuanto no hay evidencia de que la parte actora hubiere realizado algún acto a fin de darle impulso al proceso y llevar a cabo la continuidad de la causa, esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar la Perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Ante tales hechos verificados a los autos, es deber de esta Juzgadora señalar que el Instituto de la Perención de la instancia constituye uno de los modos de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal. A través de este mecanismo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados.
En consecuencia, este Tribunal en materia de perención de instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Esta Juzgadora, atendiendo a lo establecido en nuestra Carta Magna, observa que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. Así la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de toda persona de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. La acción es el derecho de las personas a exigir a los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso la resolución de una controversia o una petición independientemente de que obtengan o no una decisión favorable poniendo en movimiento a la jurisdicción.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Aún cuando nuestra Constitución garantice la tutela judicial efectiva, la misma tiene su resultado cuando las partes se han involucrado en el proceso de manera tal que el interés sea relevante para garantizar la realización de la justicia.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 713, proferida por la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en fecha 08 de mayo de 2008 (Caso: Elena Álamo Ibarra y otros), estableció que:
“(…) La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”

A su vez, esta misma institución ha sido desarrollada por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000183 de fecha 30 de marzo de 2012, proferida por el Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Expediente Nº 2011-000642 (Caso: Ivo Jesús Manrique Bartoli contra Reina María Rodríguez De Tenias y Otros), en donde se estableció:
“Así, el legislador patrio estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, distintos supuestos en los que procede la perención de la instancia por el transcurso de un lapso sin la verificación de algún acto de las partes tendiente a impulsar el juicio; en este sentido, la norma in comento prevé un primer supuesto general y otros tres supuestos especiales que disponen lapsos aún más breves para la configuración de la perención.
El supuesto general de dicha norma señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, de lo que se desprende que el legislador patrio consideró que dicho período de tiempo es suficiente para demostrar que las partes carecen de “interés procesal” para seguir impulsando la causa. …omissis…
De allí que la perención de la instancia constituye una sanción por la “pérdida del interés procesal” que se manifiesta por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, que acarrea como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, es decir, quedando vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión conforme lo consagran los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, pasados que sean noventa (90) días continuos a partir de que la sentencia que lo declare, quede definitivamente firme. (Cfr. Fallo de esta Sala Nº 596 del 22 de septiembre de 2008, expediente Nº 2007-556, y decisión Nº 299 del 11 de julio de 2011, expediente Nº 2011-158).” (Resaltado nuestro)

En Este orden de ideas vale la pena destacar, que en materia de Perención la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal de Justicia, ha venido estableciendo en fallos entre otros el del 13 de agosto de 2009, (Smith Internacional de Venezuela C.A. Sentencia Nº 01256), ratificado en fecha 14 de julio de 2010 (N del V. González en apelación. Sentencia Nº 00696, con ponencia de la Magistrado Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO), que para que ocurra la perención, es necesaria la ocurrencia de ciertos requisitos:
“… 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de la parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho vistos, en cuyo caso no existirá inactividad. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por las cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención…”

Por último, es menester para esta Juzgadora establecer que la declaratoria de perención no afecta la pretensión jurídica de la parte actora; ésta podrá nuevamente proponer la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, pasados los noventa (90) días continuos a partir de la sentencia que declare perimida la instancia. Así se declara.-

-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA, incoó el ciudadano PEDRO RAMÓN ARISMENDI ESTRELLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 6.904.616, en contra de los ciudadanos ERASMO DAVID BELEÑO ORTIZ y ROSA MARGARITA MOSQUERA BERRIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 12.210.040 y 10.485.443, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo; de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. YVONNY CARRIZALES

En la misma fecha y siendo las nueve (09) de la mañana., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. YVONNY CARRIZALES

Exp. Itinerante Nº:1007-16
Exp. Antiguo Nº: AH15-V-2004-000123
ASM/YC/01.