REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÈ SILVESTRE PADRÒN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.514.709.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO AGUSTIN RENDON, IVAN CENTENO PIÑOSE, ANTONIO MARTÌNEZ Y JOSÈ E. MACHADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9879, 18.242, 32.932, 3673, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.159.628.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO LÒPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nro. 33.486.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Expediente Nº: AP71-R-2016-000539
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 25.04.2.016 (f. 118), por la abogado ALFONSO LÒPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoara JOSÈ SILVESTRE PADRÒN contra CLARA ELENA MIRABAL Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 15.06.2.016, (f. 125) este Juzgado Superior Primero diò por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Nulidad de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 08.04.2.010 (f. 05), por el abogado los abogados ALIRIO AGUSTIN RENDON, IVAN CENTENO PIÑOSE, ANTONIO MARTÌNEZ Y JOSÈ E. MACHADO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ SILVESTRE PADRÒN, contra CLARA ELENA MIRABAL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15.04.2.010, el Juzgado Noveno de Municipio admite la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres.-
El día 07.10.2.010, la parte demandada diò contestación a la demanda, y en fecha 21.10.2.010, consigno escrito de informes por ante el Tribunal de la causa.-
En fecha 01.11.2.010, la parte actora consignó escrito de pruebas por ante el a quo, las mismas fueron admitidas en fecha 08.11.2.010 por ese Tribunal.-
Por decisión de fecha 14.01.2.010, el Juzgado Noveno de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoara JOSÈ SILVESTRE PADRÒN contra CLARA ELENA MIRABAL, en virtud de ello, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia en fecha 25.04.2016.-
Este Juzgado Superior Primero pasa a dictar sentencia, bajo las siguientes consideraciones:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la trabazón de la litis.
* Alegatos de la parte actora expuestos en el libelo de la demanda.-
Alega la parte actora, que fecha 10.11.2006, celebró contrato (convenio), con el ciudadano SIMÒN GILBERTO CAZAÑA, siendo el objeto del mismo hacer reparaciones menores, sobre un bien inmueble que corresponde a la sucesión Padrón, ubicada en la Calle la Estrella, Sector la Colina del Barrio Maca, Casa Nº 42, Petare Municipio Sucre del estado Miranda. En el mencionado convenio, el ciudadano JOSÈ SILVESTRE PADRÒN, se comprometió a entregar los materiales necesarios para efectuar las reparaciones, que según nunca compró; igualmente se comprometió hacer la entrega en dinero efectivo y de curso legal en el país, la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800.000,00), equivalentes a OCHOCIENTOS BOLIVARES (800.00), y una parcela correspondiente al acervo hereditario de la sucesión Padrón al ciudadano SIMÒN GILBERTO CAZAÑA, para que construyera una vivienda familiar.
Arguye la actora que, en fecha 17.05.2007, comenzó a dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y que por pedimento del ciudadano Simón Gilberto Cazaña, hace una donación de una parcela a nombre de su concubina CLARA ELENA MIRABAL, el instrumento de la donación, quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17.05.2.007, anotado abajo el Nº 63 Tomo: 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Asimismo aduce la parte actora que los concubinos SIMÒN GILBERTO CAZAÑA y CLARA ELENA MIRABAL, tomaròn posesión del doble de la parcela donada, ejerciendo discriminadamente la tala y la quema sobre los árboles frutales que tenían más de veinte (20) años dando frutos (guanábanas, cambures, lechoza, etc.), y que el mismo concurrió ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C), delegacion del llanito, a fin de hacer denuncia formal, en virtud de la apropiación indebida, de la quema y poda de árboles frutales, conociendo de ello la Fiscalía 54 del Ministerio Público, expediente signado bajo el Nº F54-036-07. Siendo así, la parte actora arguye, que no se le sumisntrò los materiales para las reparaciones del inmueble correspondiente al convenio; si no, que según el actor, le canceló el doble de lo convenido la suma de STECIENTOS MIL BOLIVARES EN EFECTIVO (70.000,00), mediante la entrega de dos (02) cheques Nº 25777546 y Nº 18002678 de la entidad bancaria Banesco por la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), cada uno a nombre de la ciudadana CALAR ELENA MIRABAL.-
Alega el actor, que en fecha 27.11.2007, Revocó la Donación efectuada a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo Nº 08, Tomo: 215.-
Por las razones expuestas, es por lo que el ciudadano JOSÈ SILVESTRE PADRÒN, demanda a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL por NULIDAD DE CONTRATO.
** Alegatos de la parte demandada expuestos en la contestación de la demanda.-
Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.
La parte demandada, negó, rechazó y contradijo, la demanda interpuesta en su contra por Nulidad del Contrato de Donación, realizada a su favor por el ciudadano JOSÈ PADRÒN, la demanda sobre la parcela situada en la en la calle la Estrella, con Calle Ciega del Jabillo, Jurisdicción de Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante instrumento debidamente autenticado en fecha 17.05.2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 63, Tomo: 59 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría, la cual fue otorgada de manera unilateral, libre de todo tipo de vicios en el consentimiento, y que de dicho instrumento se puede evidenciar el no haber ocurrido las circunstancias que pretende hacer valer el demandante en su libelo, en virtud de estar conforme con la manifestación de voluntad expresada en el instrumento público y que se adapta perfectamente a la normativa que establece el Código Civil en su Capitulo “De los Contratos” alegando que no demuestra se incumple lo establecido en el artículo 1.142, ejusdem, que establece: “ El contrato puede ser anulado: 1º por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.” Además aduce la parte demandada, que el instrumento mediante el cual Revoca la donación que le efectuó infringe lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil “No pueden revocarse si no por mutuo consentimiento o por las cuasas autorizadas por la Ley, por lo que a su juicio no procede desprender la titularidad que posee la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, sobre la parcela donada, ya que es la legítima propietaria.-
Por estas razones la parte demandada solicitó al Juzgado de la causa declarar sin lugar la demanda de Nulidad de Contrato interpuesta en su contra por el ciudadano JOSÈ SILVESTRE PADRÒN.-
3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1) Convenimiento entre los ciudadanos JOSÉ PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.709 y SIMÓN GILBERTO CAZAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.146.999, de fecha 10.11.2.006. mediante el cual se estableció lo siguiente: “El ciudadano CAZAÑA GILBERTO, se compromete a frisar, pintar y colocar las instalaciones eléctricas, en la casa identificada con el N° 42 ubicada en la calle la estrella del sector Maca de Petare, y la entregará libre de bienes y personas para la venta al Dr. JOSÉ PADRÓN. Igualmente se compromete a respetar la habitación de la tercera planta, del inmueble objeto de este convenimiento, colocar dos hileras de bloques, frisar las mismas, pintar su frente y la parte trasera del aludido inmueble, pintar la pared que se encuentra en el estacionamiento y cualquier otro accesorio pequeño que tenga el inmueble objeto de este convenimiento. El ciudadano Dr. JOSÉ PADRÓN, se compromete a suministrar todos los materiales necesarios para tal fin, como arena, pintura, cables bloques, y cualquier otro necesario para lograr el objetivo convenido, igualmente se compromete una vez vendido el inmueble PB N° 42, le entregara al ciudadano SIMÓN CAZAÑA GILBERTO la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en dinero efectivo y de curso legal en el País. Igualmente se compromete el Dr. JOSÉ PADRÓN, entregar una parcela de terreno que forma parte del acervo hereditario de la sucesión PADRÓN…” (f. 101). Por cuanto se trata de un documento privado entre las partes, el mismo a los fines de poder producir efectos legales en este juicio, debió haber sido ratificado tal y como lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.363 concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad lo desecha. Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Documento de Donación suscrita por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, de fecha 17.05.2.007, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital quedando anotado bajo el N° 63, Tmo: 59, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, a través del cual se estableció lo siguiente: “Primero: por ser descendiente legítimo de mi difunto padre, JOSÉ A. PADRÓN, DOY EN Donación a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.159.628, una porción de terreno ubicado en la calle la estrella con calle ciega del javillo, jurisdicción Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, con una superficie de 18x15 Mts, la cual está dentro de los siguientes linderos Este: casa sin número desconocido su dueño, Oeste: con terreno de la Sucesión Padrón, Norte: con casa de la sucesión Padrón, Sur: con la calle el javillo…” (f. 12 -13). Por cuanto dicho documento es objeto de controversia en el presente juicio, y el mismo no fue tachado, impugnado ni desconocido en su oportunidad legal, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.-
3) Documento Público mediante el cual JOSÉ SILVESTRE PADRÓN le Revoca a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, la donación efectuada en fecha 17.05.2007, que expresa lo siguiente: “ Único: revoco en este acto la DONACION, que mí persona ya identificada hizo a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, quien es venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.159.628, correspondiente a una porción de terreno ubicado en la calle la estrella con calle ciega del javillo, Jurisdicción de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie de 18x15 Mts lo cual está dentro de loa siguientes linderos: ESTE: casa sin número, desconocido su dueño, OESTE: con terreno de la Sucesión Padrón, NORTE: casa de la Sucesión Padrón, SUR: con la calle ciega del javillo, el instrumento revocado corresponde de fecha 17 de Mayo 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 63, Tomo: 59 de los Libros de autenticaciones llevado por la ya identificada Notaría…” Dicho documento, se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pùblica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 27.11.2007, quedando anotado bajo el N° 08, Tomo: 215. (f. 15). Por cuanto el citado documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido por las partes en su oportunidad legal, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
4) Copia de dos (02) cheques a nombre de la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), de la entidad Bancaria Banesco, número de cheque i) 18002678, ii) 25777546, el primero de fecha 31.05.2007, y el segundo de fecha 10.06.2007, de los mismo se evidencia que corresponde a la cuenta Nº 0134-0469-15-4693017470, a nombre del ciudadano PADRÓN MENDOZA JOSÉ SILVESTRE (f. 17) Dichos documentos (títulos valores) demuestran la cancelación de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) pagados a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, siendo que era la cantidad pactada en dicho convenio entre las partes, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil . Y ASÍ SE DECIDE.-
5) Promovió prueba de exhibición de los documentos que corren insertos del folio 10 al 17, la misma fue admitida ordenándose librar la boleta de intimación a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, sin embargo, la parte actora no impulsó la intimación de la parte demandada, en virtud de lo cual, este Tribunal desecha este medio probatorio.- Y ASÌ SE DECIDE.-
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1) Promovió prueba de Informe, mediante la cual solicitó oficiar lo conducente a la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que sirva informar acerca de la autenticidad del documento de Donación, el Juzgado de la causa la admite y libró oficio pertinente, sin embargo, no consta en el expediente respuesta alguna por parte de esa Notaría, por lo que esta Superioridad desecha dicha prueba por nada aportar al presente juicio.- Y ASÌ SE DECLARA.-
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-
El presente juicio versa, sobre la Nulidad del Contrato de Donación efectuada por el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, en fecha 17.05.2007, en virtud, del convenimiento entre el ciudadano JOSÉ SILVESTRE PADRÓN y SIMÓN CAZAÑA GILBERTO, de fecha 10.11.2006, en el cual se pactó que SIMÓN CAZAÑA GILBERTO, se comprometía a frisar pintar y colocar las instalaciones eléctricas en la casa número 42, ubicada en la Calle la Estrella, del Sector Maca de Petare, y que la entregaría libre de bienes y personas para la venta al Dr. JOSÉ PADRÓN, por su parte el ciudadano JOSÉ PADRÓN, se comprometió a suministrar los materiales necesarios al mismo tiempo que se comprometía a entregarle a SIMÓN CAZAÑA GILBERTO la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), en efectivo y entregar una parcela de terreno que formaba parte del acervo hereditario JOSE PADRÓN. Así las cosas, el ciudadano JOSÉ PADRÓN, mediante documento auténtico suscribió dicha donación a la ciudadana CLARA HELENA MIRABAL, quien es la concubina del ciudadano SIMÓN CAZAÑA GILBERTO, siendo que seis (06) meses después, es decir para la fecha de 27.11.2007, JOSÉ PADRÓN revoca la donación efectuada a CLARA ELENA MIRABAL.
Observa esta Juzgadora, que el referido documento de donación adolece de vicios que hacen totalmente nula la convención. En el caso de autos, se evidencia de dicho documento, que se trata de una donación, que en fundamento a lo previsto el artículo 1431 del Código Civil, la donación, es el contrato por el cual una persona trasfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta. El actor en su escrito libelar, establece que la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, hizo posesión de la parcela de terreno, que según se le diò en donación y tomo más de la porción que se le había entregado, estableciendo que, había quemado los árboles frutales que en ella se encontraban. Considera esta Juzgadora que, las donaciones para que sean válidas deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse su aceptación. En el caso que nos ocupa, no consta en autos, la aceptación de la ciudadana CLARA ELENA MAIRABAL, a la referida donación
Respecto, de la nulidad del contrato de donación solicitada por el actor, y de la que la parte demandada sostiene que no puede ser objeto de nulidad, esta Superioridad quiere resaltar, que toda donación hecha bajo condiciones contrarias a la Ley, son necesariamente nulas; que es igualmente nula toda donación cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante. En el caso bajo análisis, los vicios y defectos de que adolece el contrato de donación objeto de nulidad son evidentes, por cuanto falta el consentimiento expreso de la parte demandada para el perfeccionamiento del mismo. Y ASÌ SE DECLARA.-
Ahora bien, esta Alzada, considera pertinente analizar los artículos del Código Civil, referido a la materia que nos ocupa, en cuanto al error en el consentimiento, establece el artículo 1133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, (artículo 1141del CC.), (Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato, Causa lícita), o alguno de los elementos para su validez, como capacidad legal de las partes o de una de ellas, o vicios del consentimiento, se provoca la nulidad del dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o no se cumplan algunas formalidades para el caso de aquellos contratos que exigen solemnidades especiales, la nulidad puede ser absoluta o relativa según falten o no alguno de sus elementos esenciales.
Al respecto el artículo 1146 del Código Civil dispone, que se puede pedir la nulidad del contrato cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, el cual puede ser de hecho (art. 1148 CC) y de derecho (art.1147 CC.). La doctrina y la legislación han sostenido, que para que el consentimiento sea válido requiere sea otorgado concientemente, sin que sea provocado por irregularidades, anormalidades o vicios que cuestionen la validez y posibiliten la anulación. Que el error en el consentimiento, es la discordancia o incorrespondencia entre la voluntad querida y la voluntad declarada o entre el querer interno y su exteriorización, como ocurre en el caso que nos ocupa, la ausencia de aceptación formal y autenticada de la donación realizada a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, lo que genera directamente, la falta de validez de la citada donación. Y ASÌ SE DECIDE.-.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el contrato de donación suscrito por el ciudadano JOSÈ PADRÒN no cumple con las solemnidades que al efecto dispone el artículo 1439, relativo a la autenticidad de la aceptación de la donación, el cual se transcribe a continuación:
“Para que sean válidas las donaciones, deben hacerse en forma autentica, y al mismo modo debe otorgarse su aceptación. Pero cuando se refieran a inmuebles, no surtirán efecto alguno contra terceros sino después que sean registrados ambos actos.”
Así pues que, en el contrato de donación realizado por el ciudadano JOSÈ PADRÒN en fecha 17.05.2007, no se perfeccionó debido a la falta de aceptación de dicha donación por parte de la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL. Y ASÌ SE DECLARA.-
De acuerdo a la doctrina, (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Pág.391) el contrato de donación, es considerado como uno de los contratos solemnes por su modo de perfeccionamiento, lo que significa que de conformidad con lo previsto en el artículo 1439 del Código Civil, la donación para que surta validez debe ser aceptada en forma auténtica, caso contrario, se faculta incluso al donante para solicitar su nulidad, como en efecto ocurre en el caso que nos ocupa. Según se ha visto, la nulidad absoluta tiende a proteger el interés general mientras que la nulidad relativa se establece para la protección de los contratantes, siendo las principales causas para producir la nulidad relativa: a) La incapacidad de uno de los contratantes, b) Los vicios del consentimiento: error, dolo y violencia, c) La lesión en derecho legítimo. La nulidad absoluta, cuando faltaren algunos de sus elementos esenciales del contrato (Consentimiento de las partes, Objeto que pueda ser materia de contrato, Causa lícita). Observa ésta Juzgadora, que la doctrina calificada sobre el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos en la voluntad de las partes quienes se obligan, se basa en el principio de consensualismo en la formación de los contratos, es decir, es la regla según la cual los contratos se perfeccionan con la simple voluntad de las partes, lo que a luz de lo dispuesto del artículo 1.159 del Código Civil erige sobre esta convención de voluntades, conteniendo los efectos jurídicos que directamente nacen con la transmisión de los derechos que se transfieren con el nacimiento de este contrato de donación. Significa entonces, que el contrato de donación de fecha 17.05.2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 63, Tomo: 59, dada la ausencia de la formalidad expresamente dispuesta en el artículo 1439 del Código Civil, respecto a la aceptación auténtica de la donación por parte de la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, es inexistente, por tanto no puede producir ningún efecto legal. La ausencia de dicha formalidad lo hace inexistente, por ello la doctrina denomina a estas formalidades “formalidades ad substantiam” o “formalidades ad solemnitatem”, queriendo significar que el cumplimiento de las mismas es esencial para la existencia del contrato.
Todo lo anterior permite concluir a quien sentencia, que el documento antes descrito ésta viciado de nulidad absoluta, ya que se ha incumplido uno de sus requisitos esenciales como es el consentimiento de parte del beneficiario de la donación, así lo determina el artículo 1141 del Código Civil. Si no hay consentimiento no hay formación del acto. Si falta absolutamente el consentimiento no puede haber el concierto de voluntades y por eso, no habiendo surgido el vínculo jurídico, no hay contrato. En este sentido, considera esta Juzgadora que la exteriorización manifestada es requisito sine qua non para que un acto o contrato nazca a la vida jurídica, la intención expresa por el otorgante de la donación y la aceptación del beneficiario. Y ASÌ SE DECIDE. –
En cuanto a la revocatoria de donación efectuada por el ciudadano JOSÈ PADRÒN, en fecha 27.11.2007, autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, mediante la cual establece: “ UNICO: revoco la DONACIÒN, que mi persona ya identificada hizo a la ciudadana CLARA ELENA MIRABAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.159.628, correspondiente a una porción de terreno ubicado en la calle la estrella con calle Ciega del javillo, Jurisdicción de Petare Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie de 18x15Mts lo cual esta dentro de los siguientes linderos ESTE: casa sin número desconocido su dueño, Oeste: con terreno de la Sucesión Padrón, Norte: con casa de la sucesión Padrón, Sur: con calle ciega del Javillo, el documento revocado corresponde de fecha 17.05.2.007, el cual quedo anotado bajo el Nº 63, Tomo:59 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría…”
Observa, esta Superioridad, que no tiene validez alguna, la solicitud de revocatoria requerida por la parte actora, en virtud, que el contrato de donación se encuentra viciado de nulidad absoluta. Por cuanto se ha verificado el incumplimiento legal de la necesaria aceptación de la citada donación, por ende la revocatoria de la donación efectuada por JOSÈ PADRÒN, no puede producir ningún efecto legal.-. Y ASÌ SE DECIDE.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25.04.2016 (f. 118), por el abogado ALFONSO LÒPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CLARA ELENA MIRABAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato incoara el ciudadano JOSÈ SILVESTRE PADRÒN contra CLARA ELENA MIRABAL.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoara JOSÈ SILVESTRE PADRÒN contra CLARA ELENA MIRABAL. En consecuencia, se declara Nulo el documento de donación efectuado por el ciudadano JOSÈ PADRÒN, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 17.05.2007, bajo el Nº 63, Tomo: 59, de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría.-
TERCERO: Queda así confirmada la sentencia apelada pero con distinta motivación.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer 01 día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA
Exp. Nº AP71-R-2016-000539
Nulidad de Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP /Yisel
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