REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº AP71-R-2016-000304

PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-970.251.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS, GUILLERMOTRIBARREN CARRASCO y PABLO ANDRES TRIVELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.456, 97.713, 116.816 y 162.584, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1985, bajo el Nº 19, Tomo 66-A-Pro, y luego trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, bajo los mismos datos de inscripción, y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 4.433.181.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No consta en auto representación judicial alguna.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 08 de Marzo de 2016, (f. 261), por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 254-259), que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Abril de 2016 (f. 274), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite de Ley para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de Mayo de 2016 (f. 277-279), la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 13 de junio de 2016 (f. 280), la presente causa entró en término para dictar sentencia.

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA.
Por auto de fecha 10 de Abril de 2007 (f. 78), el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparencia de la parte demandada, para dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, diera contestación a la demanda en su contra incoada.
El día 26 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realizada por los abogados Ramón Alvanis Santi, Victorino Tejera, Bernardo Wallis Hiller, Thomas Norgaard Alfonso-Larrain e Isabel Cristina Bello, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil IMAGEN TELEVISION, C.A., terceros adheridos, decisión que fue apelada en fecha 03.10.2007. Asimismo, oída en ambos efectos la apelación, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaramos sin lugar el recurso de apelación, en fecha 30 de enero de 2008.
En fecha 30 de septiembre de 2011, el alguacil encargado, consignó recibo de citación sin firmar por haber resultado infructuosa la citación de la parte demandada.
El 28 de noviembre de 2011, mediante solicitud de la parte actora, se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 17 de octubre de 2012.
En fecha 15 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara nuevo cartel de citación, en virtud de haber extraviado el mismo, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de octubre de 2013, librándose el nuevo cartel de citación a la parte demandada, solicitando el 03 de octubre de 2014 la parte accionante la corrección del cartel de citación librado el 15 de octubre de 2013, éste pedimento fue acordado el 08 de octubre de 2014, y se libró cartel de citación a la parte demandada, el cual fue retirado en fecha 07 de octubre de 2015.
En fecha 29 de Febrero de 2016, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia conforme lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de tal declaratoria de declaró extinguido el procedimiento en el presente juicio. (f. 254-259).
En diligencia de fecha 08 de Marzo de 2016, la parte actora apeló de la decisión dictada por el A quo el día 29.02.2016 (f. 261), por lo que en fecha 14 de Marzo de 2016, el Juzgado A quo, la oyó en ambos efectos (f. 262).

III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
a.- Del thema decidendum.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2016, por el apoderado de la parte actora abogado PABLO TRIVELLA, contra la decisión dictada el 29 de Febrero de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo declaró extinguido el procedimiento.
Ahora bien, de las actas procesales cursantes en autos se observa, que la parte accionante, a partir del día 07 de Octubre de 2015, mediante diligencia cursante al folio 283 de este expediente, ha retirado el cartel.-
Ahora bien, puede apreciarse además de las actas cursantes en autos, que el Tribunal de la causa, profirió Decisión con Fuerza Definitiva, en fecha 29 de febrero de 2016 (f. 254-259), mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declarando EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente juicio.
Establecidos así los hechos, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales los jueces están obligados a procurarlas en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del debido proceso y derecho a defensa, pasa entonces, a estudiar esta Superioridad, las actuaciones referentes a la Perención decretada por el A quo.
* De la Perención.

El artículo 267 del Código Adjetivo Civil, establece lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “ Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días. Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada…”

Aunado al criterio anterior, observa quien aquí sentencia, que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01.06.2001, expediente Nº 00-1491, contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, asistidos por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo siguientes:

“… Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.
La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.
Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.
Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.
En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.
En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.
En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.
Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención (...)

Ahora bien, del asunto bajo estudio, observa ésta Superioridad, de las actuaciones cursantes en el presente expediente, y específicamente de la decisión proferida por el A quo en fecha 29 de Febrero de 2016, fecha en la cual el mencionado Juzgado decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme lo pauta el ordinal 1º del artículo 267 ejusdem.-

En este orden de ideas, y en atención a los normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta Juzgadora, que como se ha sostenido en numerosos fallos por esta Alzada para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos; (a) La existencia de la instancia; (b) La inactividad procesal; y (c) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (páginas 376 y 377), que para que haya Perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de resolución de contrato interpuesto por el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA, por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.

En el caso bajo estudio, observa esta Superioridad que el Tribunal de la causa, en su decisión apelada de fecha 29.02.2016 declaró la Perención de la Instancia, señalando que la parte disponía de un lapso de treinta (30) días de Despacho que debía contarse a partir de la fecha en que fue expedido el cartel de emplazamiento, tal procedimiento se estableció en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia emanada de la Sala Constitucional, en fecha 21.06.2006, en el cual se hace referencia, que la aplicación de la Perención de la Instancia, sería así:
“(…)Así, aunque no pueda prescindirse de la naturaleza objetiva del control concentrado de la constitucionalidad de los actos normativos por la trascendencia práctica de la relación interés general-interés individual que representa, cuya expresión mayor se halla en el fallo N° 1372/2003 con base en el cual la Sala continuó con el trámite procesal pese a la perención de la instancia, son varias las razones que abonan por una verdadera concepción de citación en los recursos de nulidad de actos normativos; a saber: a) la incipiente tutela de situaciones subjetivas que se hacen en dichos procesos, al punto que cada vez son más las medidas cautelares otorgadas con base en la situación jurídica del recurrente; b) los cometidos de la citación (emplazamiento y comparecencia), que en el fallo N° 1645/2004 se calificaron como inexistentes en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, adquirieron trascendencia con la mencionada decisión, pues los citados (autor del acto y Procurador), los notificados (Fiscal General y Defensor del Pueblo) y los emplazados que se den por citados, son conminados a comparecer ante la Sala para informarse sobre la convocatoria para un acto público y oral que tiene por finalidad participarles la realización de otro acto en el que solicitarán, de considerarlo necesario, la apertura del lapso probatorio; y, c) si la naturaleza popular del recurso le atribuye el carácter de parte a los emplazados que se den por citados como si del recurrente o del autor del acto recurrido se tratasen, es necesario que los actos destinados a su emplazamiento estén revestidos de una formalidad tal que les garantice que el proceso no se realizará a sus espaldas(…)”
Con base al contenido y alcance del criterio jurisprudencial antes referido, el mismo no es aplicable al caso de autos, toda vez, que esta causa se encuentra tramitada por el procedimiento ordinario, consagrado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la mencionada decisión está referida a los asuntos llevados ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de nulidad de actos normativos, los cuales son procedimientos especiales, por tanto, corresponde a esta Superioridad verificar en este expediente, los requisitos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Superioridad que no transcurrió más de un (01) año desde el día 07.10.2015, fecha en la que se retiró el cartel por parte del accionante hasta el día 08.03.2016, fecha en que la parte demandante apela de la decisión de fecha 29.02.2016, se evidencia que la apreciación realizada por el Tribunal de la causa para decretar la Perención de la Instancia, no está ajustada al supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En el presente caso, se constate que entre el 07.10.2015 y el 08.03.2016, sólo trascurrieron cinco (05) meses y un (01) día, por lo que al no cumplirse con el segundo requisito para que proceda la Perención de la Instancia, no opera la Perención Anual. ASI SE DECLARA.
Respecto del tercer elemento, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el autor patrio Alberto José La Roche en la obra ut supra citada, expresa lo siguiente:
“El tercero de los requisitos citado es el transcurso de un determinado lapso, o plazo señalado por la Ley, plazo éste que debe transcurrir íntegramente, sin motivo de suspensión o interrupción, para que proceda ope legis la declaratoria de perención.”

Ahora bien, mediante un simple cómputo hay que decir que de las actas procesales se desprende, desde el día 07.10.2015 -fecha en que la parte actora retiró el cartel-, hasta el día 08.03.2016, fecha en la que el apoderado de la parte demandante apeló de la decisión de fecha 29.02.2016, no había transcurrido en exceso un (1) año de inactividad procesal, supuesto éste que indica el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, para que proceda la declaratoria de perención de la instancia. ASI SE ESTABLECE.
Este sentido, no cabe duda que en la presente causa, no se dan todos los requisitos de Ley, para la procedencia de la Institución Jurídica de Perención de la Instancia por falta de impulso Procesal anual.-
Planteada así las cosas, esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho, será revocar el fallo dictado el 29.02.2016 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por no estar ajustado a derecho y en consecuencia de ello, resulta procedente la apelación interpuesta por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 29.02.2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Marzo de 2016 (f. 261), por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 29.02.2016.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 29.02.2016 (f. 254-259), dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO incoara el ciudadano HERNAN PEREZ BELISARIO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LILESKA, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR MAKAREN URDANETA. En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, continuar con la tramitación del presente proceso conforme las reglas procesales respectivas.-

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Remítase en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/julio
Exp. AP71-R-2016-000304
RESOLUCION DE CONTRATO /int.
Materia: Civil.