REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2016-000086
JUEZ INHIBIDA: Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: DESALOJO que sigue la ciudadana ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 29.06.2016 (f. 21 y 22), este Tribunal por auto de fecha 04.07.2016 (f.23), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 24.05.2016, la Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de DESALOJO, por las razones siguientes:
“...Visto que en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2016, comparecio la profesional del derecho MIRIAM PEREZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895 quien consignó en copias simple definitiva emanada del juzgado Sexto de Primera instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial Sede Constitucional en fecha diecisiete (17) de Marzo del 2016 en el cual declaro CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A, en contra este despacho, anulando la Sentencia Proferida de fecha dos (02) de febrero del 2016, así como el auto en donde acordaba la ejecución Voluntaria de la Transacción suscrita entre las partes, ambas decisiones dictadas por éste despacho, y que las disposiciones contenidas en la decisión que nos ocupa involucran la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal, en la que me pronuncie sobre la incidencia pendiente, considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa, toda vez que tal circunstancia se subsume en la causa de recusación contenida en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, la Juez se inhibió por haber emitido pronunciamiento en el juicio por DESALOJO que sigue la ciudadana ROSA EDILIA CONTRERAS DE GAMBOA y TAYNE GUILLERMO GAMBOA RIVAS, contra la Sociedad Mercantil PELUQUERIA MARQUEZ MARUBINI C.A.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente a la Juez para actuar en el juicio, por cuanto emitió su opinión mediante el fallo en fecha dos (02) de Febrero de 2016, lo que la hace estar incursa en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración de la Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, esto es, por haber emitido pronunciamiento en el juicio de DESALOJO instaurado, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión. º
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del dos mil dieciséis. (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2016-000086
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