REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ciudadana IOANA LUPU DE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.474.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.575.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MIHAI PAUL, de nacionalidad RUMANA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.181.114
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constan a los autos la constitución de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
Exp. Nº: AP71-R-2016-000463
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 04.04.2016 (f.24), por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IOANA LUPU SARMIENTO, contra la decisión del 31.03.2016 (f. 21 al 22), dictada por el Juzgado Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró inadmisible la presente solicitud.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, por auto de fecha 23.05.2016, se dio por recibido el expediente, dándosele entrada y trámite correspondiente.
Este Juzgado Superior, estando dentro de la oportunidad legal, pasa a dictar sentencia bajo las consideraciones siguientes:
II. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO, a través de solicitud interpuesta por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IOANA LUPU DE SARMIENTO, contra el ciudadano MIHAI PAUL, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 31 de Marzo de 2016 (f 21 al 22), el Tribunal de causa, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por no haber cumplido con el procedimiento previo.
En diligencia de fecha 04.04.2016 (f.24), el apoderado judicial de la parte actora apelo de la decisión de fecha 31.03.2016.
El 25.04.2016, el Juzgado de la causa oye la apelación en ambos efecto, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Del tema de la apelación.
Para la mejor comprensión del asunto, se pasará a analizar la decisión recurrida, proferida por el Juzgado Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual expone:
“…en la que se estableció que: “… aquellos procesos en los cuales, deba dictarse una decisión que implique la desposesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, es requisito indispensable acudir previamente a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda a tramitar el procedimiento previo descrito en dicha norma…”
“… en el caso de autos no se desprende que las actas procesales que la parte actora haya agotado el procedimiento administrativo a que se refiere la Ley especial, por tanto la presente acción resulta inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley…”
De la decisión parcialmente transcrita ut supra, colige esta sentenciadora que el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la presente solicitud con fundamento en lo establecido el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En este sentido, establece la mencionada Ley especial contra el desalojo, en su artículo 94, lo siguiente:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticia y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar un decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”
En su artículo 96 de la mencionada Ley especial contra el Desalojo, expresa:
“…previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, descrita en los artículos 7 al 10…”
Ahora bien, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17.08.2015, exp. Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, donde se estableció que:
“(…) 2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo (...)”.
Es decir, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deben suspender las entregas materiales de inmuebles destinados a vivienda, durante el curso de un juicio hasta tanto se de cumplimiento a la obligación presente en la disposición transitoria quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y se dicte el fallo definitivo, tal y como acertadamente lo realizó el Juzgado Cuarto de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su decisión interlocutoria de fecha 31.03.2016.
En consecuencia, todos los operadores de justicia deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión Social y real de las relaciones entre las partes, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas. (Vid. S. Const, sent. Nº 1604, exp. Nº 11-0758 de fecha 20-10-2011).
En conclusión, a los fines de evitar una entrega material de un inmueble destinado a vivienda en contravención de lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal y en concordancia con lo señalado en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo ajustado a derecho será declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud, por no constar en autos, que la parte actora haya cumplido con esta exigencia legal.-
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que el a-quo garantizó el cumplimiento de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al requisito del procedimiento previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Vivienda (SUNAVI) para poder interponer este proceso judicial, lo cual ha sido de gran publicidad por sus efectos jurídicos, que indica el actuar en esta rama del Derecho Venezolano Vigente, por lo que el recurso de apelación ejercido por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IOANA LUPU DE SARMIENTO, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04.04.2016 (f.24), por el abogado HENRY JOAQUIN REVERON ARVELO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IOANA LUPU DE SARMIENTO, contra la decisión del 31.03.2016 (f.21 al 22), dictada por el Juzgado Cuarto de de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud, por no constar en autos, el procedimiento previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientote Vivienda (SUNAVI), de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17.08.2015, en el exp. Nº 15-0484, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO y en atención a lo previsto en el artículo 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta minutos de la mañana. (11:40 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MAP/julio
Entrega material/Int.
Materia: Civil.
Exp. Nº AP71-R-2016-000463
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