REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. 10.330.129.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO VERA, LUCIA GOMEZ, MIGUEL CALVO, VÍCTOR DUCHARNE y ANABELLA ARAGORT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.892, 11.914, 1.481, 74.799 y 85.544, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de julio de 1977, bajo el Nro. 65, Tomo 75-A-Sgdo; sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 64, Tomo 137-A-Sdo; y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.082.619.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: INÉS RODRÍGUEZ, ELIO CASTRILLO y JUAN ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.599, 49.195 y 37.105, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXP No. AP71-R-2013-000646
I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado MIGUEL CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas...”
El 26 de Junio de 2013, el Juzgado Superior Segundo, de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y fijándole los lapsos de Ley para su trámite.-
En fecha 24.09.2013, ambas partes presentaron escritos de informes, adhiriéndose en esa misma fecha, la parte demandada a la apelación interpuesta por la parte actora, y en fecha 04.10.2013, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de observaciones.-
En virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Arturo Martínez Jiménez, en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente causa, y previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta Alzada.-
El 29 de Enero de 2015, este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente.-
Este Tribunal de Alzada a los fines de dictar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda de fecha 12 de julio de 2010, contentiva del juicio que por Nulidad de Asamblea, intentara la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra las sociedades mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A., y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitiéndose dicha demanda, en fecha 15.07.2010 .-
Siendo infructuosa la citación personal y por carteles de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, el Juzgado aquo por auto de fecha 29.03.2011, designó defensor judicial, a la abogada Milagros Coromoto Falcón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785, quien aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona y prestó el juramento de ley.-
En fecha 26.06.2012, la Defensora Judicial de los codemandados, se dio por citada, y a tal efecto presentó escrito de contestación a la demanda, y en la misma fecha compareció el abogado Elio Castrillo, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas, al cual en fecha 27.09.2012, la parte demandada hizo oposición a los medios de pruebas promovidos por la parte actora.-
Por auto de fecha 09.10.2012, el Tribunal aquo admitió los medios probatorios promovidos por las partes y resolvió la oposición a los mismos.-
En fecha 08.01.2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.-
En fecha 02.05.2013 el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, y declaró: “…INADMISIBLE la presente demanda. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas...”.-
En fecha 30.05.2013, la demandante ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02.05.2013, dictada por A-quo, la cual fue oída en ambos efectos, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.-
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del thema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30.05.2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción intentada por la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A., y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ.-
* Del Escenario procesal.
La parte actora demanda a la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A. y al ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, por la nulidad de las siguientes asambleas de accionistas: a) Asamblea celebrada en fecha 20 de marzo de 2001 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de abril de 2001, bajo el Nro. 44, tomo 58-A-Sgdo; b) Asamblea celebrada en fecha 14 de mayo de 2001 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2003, bajo el Nro. 45, tomo 80-A-Sgdo; c) Asamblea de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 04 de septiembre de 2001 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 2001, bajo el Nro. 14, tomo 197-A-Sgdo; d) Asamblea celebrada en fecha 21 de febrero de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 2002, bajo el Nro. 34, tomo 75-A-Sgdo; y, e) Asamblea celebrada en fecha 20 de mayo de 2002 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el Nro. 61, tomo 81-A-Sgdo; y asimismo demanda a INVERSIONES NODELFI, C.A., por Nulidad del Contrato de Compraventa de activos de la empresa INVERSIONES CAPAMAI, C.A., de fecha 13 de noviembre de 2001, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el Nro. 29, Tomo 9, Protocolo Primero.-
Ahora bien, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que se estaba en presencia de una acumulación de demandas contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas demandas sean contrarias al orden público y a las disposiciones expresas de la ley; y por consiguiente consideró que debe negarse la admisión de la pretensiones incoadas en la presente demanda.-
Observa esta Superioridad, que la parte accionante en el escrito libelar, intenta la presente demanda contra varias personas tanto naturales como jurídicas, estableciendo un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia, lo cual pasa a revisar esta Alzada, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
A.- De la indebida acumulación de pretensiones.
Como introito, cabe apuntalar que se plantea una dicotomía en razón a la relación litis consorcial pasiva y una indebida acumulación de pretensiones en la misma demanda, y se impone realizar un análisis como Juez de Alzada, para luego determinar si ese llamado de pluralidad de sujetos pasivos es admisible, en el ámbito de las demandas planteadas.
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.(Negrillas y resaltado de esta Alzada).-
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado del proceso, contenida en sentencia en N° 2458/2001 del 28 de noviembre de 2001. Al respecto ha señalado la Sala:
“…la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
El carácter vinculante de dicha decisión ha sido reiterado por el Máximo Intérprete de la Carta Magna, entre otras, en decisión N° 1666 del 18 de junio de 2.003; y también en sentencia del 11 de junio de 2003, N° 1542, en las cuales se reiteró que los Tribunales de la República, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual se hubiese admitido una acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deben declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción…” (Negrillas y resaltado de esta Alzada).-
Ciertamente, como lo establece la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, al advertir la existencia de un juicio en curso en el cual hubiese acumulación de demandas, contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse de oficio la admisión de las demandas incoadas aún cuando no hayan sido admitidas, y en caso contrario, es decir que fueran admitidas debe declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión de la acción si fuere el caso.-
** De la relación litisconsorcial.
No hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“…Artículo 146
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
Quiere decir, que nuestro legislador establece, que para que varias personas puedan demandar o ser demandadas, se deben cumplir los siguientes supuestos:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Se entiende por comunidad jurídica, la cotitularidad de derechos autónomos, donde cada accionista tiene una participación, fracción con respecto a su cuota parte en la Sociedad, que integra el objeto material, conjuntamente con los co-accionistas.-
En el caso bajo examen, la parte actora pretende la nulidad de diversas asambleas contra la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A. y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, aduciendo ser accionista de la misma, e igualmente demanda la nulidad de un contrato de compraventa con la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., por lo que las personas jurídicas intervinientes en el presente proceso, tienen derechos autónomos e independientes, y separados los diversos objetos del litigio, siendo esto así no observa esta Alzada la existencia de comunidad jurídica entre las codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A. y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ. Así se decide.-
b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad de varias asambleas de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., y la nulidad de un contrato de compraventa de activos de la empresa INVERSIONES CAPAMAI, C.A., celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES NODELFI, C.A., por lo que se observa, que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se decide.-
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52. Establece el artículo 52 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“…Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a la jurisdicción de los Tribunales de la República…”
La acumulación de acciones constituye un instituto procesal que pretende la acumulación de dos o más pretensiones, para lograrlas sustanciar en un sólo proceso y sean ventiladas una subsidiaria de la otra. Así, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, prevé la acumulación de pretensiones en un proceso en el que se presenta varios alegatos de solicitud de Nulidad, pretensiones que deben estar vinculadas entre sí, deben contener una correlación entre los intereses controvertidos que se susciten bajo el objeto compositorio de una litis. El fundamento estriba en la aplicación al principio de la economía procesal y la necesidad de impedir sentencias contradictoria. Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión, expresando los motivos de su negativa. Negativa de admisión que se da también en los supuestos de acumulación prohibida (art. 78 CPC), ya que no se permisa que se acumulen en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Permisa si, la acumulación en un mismo libelo, de dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas, una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles.
Al respecto, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (st. 1812 del 03.08.2000), en lo atinente a la acumulación de acciones permitidas que:
“…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)¨.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”. (Destacado de la Sala)
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada”.
Sin descarrilar el hilo conductor, al comentar los límites de las pretensiones acumulables, ha dicho la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (vid PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, año 1999, Nº 2, p. 310), que el único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el que los procedimientos no lo sean.
Señaló la Sala:
“(…) el demandante, tal y como lo autoriza el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil puede acumular en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivo procedimientos no sean incompatibles entre sí.
El único límite que tiene el demandante para acumular pretensiones incompatibles es el de que los procedimientos no lo sean.
En cuanto al demandado no encuentra esta Sala que exista norma alguna que limite sus posibilidades de defensa y ya se sabe que lo que no está legalmente prohibido está legalmente permitido. Por el contrario, si se toma en cuenta según el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben garantizar la igualdad de las partes en el proceso; que el artículo 204 ejusdem consagra el principio de que los términos y recursos concedidos a la otra y que el derecho a la defensa tiene jerarquía constitucional, debe concluirse que también el demandado puede alegar defensas condicionadas o subsidiarias siempre y cuando para su tramite no se cree subversión del procedimiento y las cuales serán resueltas a medida que vayan fracasando las anteriores.
En otras palabras, tanto las pretensiones del demandante como las resistencias del demandado pueden ser puras y simples, condicionas o subsidiarias unas de otras, ya que lo único que debe ser puro y simple y sin condiciones es la sentencia...”
Sin embargo, frente a lo afirmado en la preinsertada doctrina judicial, hay que señalar que la incompatibilidad de procedimientos no es la única causa de inacumulación de acciones, lo es también la exclusión de pretensiones entre sí. Entendiendo, como lo ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del 03.08.2000, primeramente transcrito, al interpretar el artículo 78 “que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución”.
Considera esta Superioridad, que el legislador permite la acumulación de pretensiones, estas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido. Estos son la competencia y el trámite específico que prevé la Ley para la resolución de las controversias planteada.
En efecto el artículo 52 ejusdem, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción. Con respecto al contenido del ordinal 1º, quien aquí decide, observa que de las pretensiones acumuladas sólo hay identidad entre la actora ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, y la sociedad mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., en cuanto a la nulidad de las asambleas de accionista, y en cuanto a la existencia de identidad de objeto, aunque el título sea diferente, la demandante pretende la nulidad de diversas asambleas de accionistas y la nulidad de un contrato de compraventa, por cuanto no se verifica en el caso sub iudice tal requisito. Así se decide.-
En el supuesto contenido en el ordinal 2º, (artículo 52 Código de Procedimiento Civil), cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto se observa que, dando por reproducidos los planteamientos antes expuestos, no se cumple con este elemento de identidad de personas. Ahora bien, con respecto a la identidad de título, se pretende la nulidad en las distintas asambleas de accionistas las cuales fueron debidamente registradas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda y el contrato de compraventa protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, evidenciado esto, la relación sustancial entre las co-demandadas, no abraza la conexión subjetiva entre ellos, aunque tengan derechos independientes sobre los diversos objetos de litigio. En virtud de lo anterior, se observa la inexistencia de identidad de personas, y de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se decide.-
En el supuesto contenido del ordinal 3º, (artículo 52 Código de Procedimiento Civil), cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Al respecto considera quien aquí decide, que el análisis anterior lleva a concluir que no se encuentra dado este supuesto, de identidad de título y objeto. Así se decide.-
En este sentido, una vez analizados todos los supuestos de las normas legales antes transcritas, observa esta Juzgadora que en el caso bajo análisis, no se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso. Por lo que la pretensión de la parte actora de acumular la nulidad de diversas asambleas de accionistas y la nulidad de un contrato de compraventa suscrita por personas jurídicas distintas y de forma independiente, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
Esta Superioridad, una vez verificada la procedencia de la figura del litisconsorcio pasivo e Inepta acumulación de pretensiones, conviene precisar la condenatoria en Costas procesales, por la inadmisibilidad de la demanda, cuya norma general se encuentra contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”.
Esta Superioridad considera, que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demandada incurrió para ejercer su debida defensa, por cuanto, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vió frustrada su pretensión.-
Ahora bien, en el caso de autos, el juzgado aquo declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de nulidad de asambleas y la de nulidad de contrato de venta, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.-
Como puede observarse, el recurrente-adhesivo acierta en su denuncia, pues el juzgador de primer grado debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido inadmitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, considera este Juzgado, que lo ajustado a derecho será declarar, la INADMISIBILIDAD de la demandada presentada por la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, en contra de las sociedades mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., e INVERSIONES NODELFI, C.A., y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, por estar en presencia de una acumulación de pretensiones contrarias a lo expresamente permitido por la Ley, y declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 02.05.2013, es PROCEDENTE EN DERECHO. Así se decide.-
Por tal motivo, y en virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el 02 de mayo de 2013, por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado MIGUEL CALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, intentara el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ, contra las sociedades mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A..-
SEGUNDO: PROCEDENTE, EN DERECHO LA INEPTA ACUMULACIÒN DE PRETENSIONES, declarada en sentencia definitiva de fecha 02 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y EN CONSECUENCIA, se declara INADMISIBLE la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, y NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA intentara la ciudadana HEIDI VALENTINA DELFINO KREMP, contra las sociedades mercantil INVERSIONES CAPAMAI, C.A., INVERSIONES NODELFI, C.A., y el ciudadano ENRIQUE DELFINO FORNEZ.-
TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado, y SE REVOCA solo en lo que respecta a la condenatoria en Costas, acordado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 02 de mayo de 2013.-
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las Costas procesales por haber sido declarada la inadmisibilidad de su pretensión a tenor de lo establecido en el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE a las partes, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206 ° y 157°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y veinte minutos de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° AP71-R-2013-000646
NULIDAD DE ASAMBLEA/Int/F.Def
Materia: Mercantil.
IPB/MAP/Javier.
|