REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada en ejercicio LAURA PIUZZI CHITTARO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio JOSÉ ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 7.802 y 74.568 respectivamente.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA)
Exp. Nº: AP71-R-2016-000144
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05.02.2016, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la decisión de fecha 21.10.2015, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18.02.2016, (f.478), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y fijando el trámite correspondiente.
Por auto de fecha 29.03.2016, (f.479) el Dr. Luis Tomas León en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se advirtió que se entró en término para dictar sentencia.
En fecha 21.04.2016, (f.480-485) la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de Alegatos.
Por auto de fecha 30.05.2016, (f.486) la Dra. Indira París Bruni, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Este Tribunal para decidir, lo hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES, a través de demanda interpuesta por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 12.05.2005, ordenándose el emplazamiento de la demanda.
Cumplidos los trámites de citación personal, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación en fecha 11.10.2010 (f. 243 al 251)
Durante la etapa Probatoria ambas partes promovieron sus respectivos medios de pruebas los cuales fueron admitidos.
Posteriormente la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
En fecha 21.10.2015, el Juzgado Aquo dictó sentencia: declaró (i) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares de condominio. (ii) condenó a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A. al pago de: treinta y dos millones novecientos cinco mil ochocientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.905.800,43), que con la actual reconversión monetaria equivale a treinta y dos mil novecientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 32.905.81), que es la suma de las planillas de condominio adeudadas desde el mes de agosto de 2002 al mes de febrero de 2005, por concepto de capital. (iii) condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios a razón del 3% anual, calculados desde las respectivas fechas de cada planilla de condominio; en cuyo caso deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en aplicación del artículo 429 CPC. Y (iv) ordenó la experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del CPC, para calcular especialmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la deuda de valor calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme.
El 05.02.2016, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 21.10.2015, la cual se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- De los alegatos de las partes.
a) Alegatos de la Accionante.
1. Que la sociedad mercantil de este domicilio denominada INVERSIONES 7782, C. A, adquirió la oficina N° 133 que forma parte del edificio TORRE CREDICARD según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Chacao, el día 10 de septiembre de 1996, bajo el N° 30, Tomo 20, Protocolo Primero.
2. Que la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., estando obligada al pago de los gastos comunes, ha dejado de pagar las pensiones de condominio de la oficina de su propiedad, correspondientes a los meses que van desde agosto de 2002 a febrero de 2005, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes a la oficina N° 133 del edificio TORRE CREDICARD, que acompañó en original marcadas del uno (1) al treinta y uno (31) respectivamente, desglosados de la siguiente manera: agosto 2002 (Bs.570.843,70); septiembre 2002 (Bs.584.389,75); octubre 2002 (Bs.688.119,95); noviembre 2002 (Bs.779.034,35); diciembre 2002 (Bs.653.483,25); enero 2003 (Bs.768.089,90); febrero 2003 (Bs.650.338,70); marzo 2003 (Bs.746.312,00); abril 2003 (Bs.810.715,07); mayo 2003 (Bs.797.011,67); junio 2003 (Bs.871.772,43); julio 2003 (Bs.810.269,86); agosto 2003 (Bs.842.002,56); septiembre 2003 (Bs.820.981,98); octubre 2003 (Bs.1.011.103,20); noviembre 2003 (Bs.880.047,48); diciembre 2003 (Bs.951.920,81); enero 2004 (Bs.1.161.478,77). febrero 2004 (Bs.1.150.680,20); marzo 2004 (Bs.1.210.697,31); abril 2004 (Bs.1.321.162,53); mayo 2004 (Bs.1.511.191,15); junio 2004 (Bs.1.208.782,82); julio 2004 (Bs.1.306.268,64); agosto 2004 (Bs.1.624.057,73); septiembre 2004 (Bs.1.679.940,86); octubre 2004 (Bs.1.454.436,57); noviembre 2004 (Bs.1.606.435,18); diciembre 2004 (Bs.1.390.952,43); enero 2005 (Bs.1.643.920); febrero 2005 (Bs.1.399.358,87); Que la falta de pago evidenciada por la morosidad de la precitada propietaria, por no haber cumplido con su obligación puntualmente, aunado al hecho de la depreciación de la moneda es decir, el bolívar, a causa de la inflación que sufre el país y más concretamente la ciudad de Caracas lo cual está reflejado en los índices de Precios al Consumidor (IPC), que publica el Banco Central de Venezuela, ha ocasionado una pérdida en el valor real de las cantidades adeudadas por concepto de capital de las pensiones de condominio adeudadas.
3. Que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones amistosas y extrajudiciales tendientes a obtener el pago de las cantidades arriba detalladas es por lo que, recibiendo instrucciones precisas de su representado para demandar, como en efecto formalmente lo hace mediante el presente libelo, a la sociedad mercantil “INVERSIONES 7782,C.A.”, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: El pago de TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 43/100 CÉNTIMOS (Bs.32.905.800,43) que es la suma del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses de agosto de 2002 a febrero de 2005, ambas inclusive. SEGUNDO: Los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado, acumulativa y mensualmente, desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de administración en concordancia con los artículos 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1746 del Código Civil, es decir a la rata del uno por ciento (1%) mensual, todo lo cual asciende hasta el 28 de febrero de 2005 a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.365.258,38). TERCERO: Los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo desde el 1° de marzo de 2005 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de administración en concordancia con los artículo 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1746 del Código Civil, es decir, la rata del uno (1%) mensual. CUARTO: La suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.339.464,82) por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C. A, desde sus respectivos vencimientos hasta el día 28 de febrero de 2005. QUINTO: La corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada desde el día primero de marzo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. SEXTA: Las costas y costos que se causen con motivo del presente proceso.
4. Fundamentó la presente acción en los artículos 7,11,14,15, 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 1871 ordinal 4°, 1264,1271,1273,1277.1746, Código Civil y 108 del Código de Comercio.
b) Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.
1. Rechazó y contradijo la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas
2. Desconoció las firmas que en sello húmedo aparecen en los anexos cursante a los folios 20 al 50 del expediente, por no emanar de nuestra representada, y no ser oponibles a ésta, y negamos expresamente que se hayan realizados los gastos por parte de la administradora, y que se encuentra relacionados en los mencionados anexos.
3. Que si el monto de los gastos comunes para el mes de Agosto de dos mil dos (2002), era la suma de Seiscientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco con Cuarenta Céntimos (Bs. 671.435,40), no puede entenderse cuales fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada. En todo caso, el interés de mora que debió aplicarse es el previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, que estipula el 3% por ciento anual, y en cuanto a la corrección monetaria, quien la puede realizar es el órgano jurisdiccional y los organismos financieros previstos en la Ley de Bancos y otras Institucionales Financieras, y no una empresa privada como lo es la ADMINISTRADORA ONNIS C.A.
5.Que la parte actora como petitorio de su pretensión de cobro, solicita la indexación monetaria, de las cantidades ya indexadas, lo que implica un doble cobro de por una misma causa, lo que implica un enriquecimiento sin causa.
6. Que las otras planillas consignadas a los autos se vuelven a calcular intereses de mora, gastos de cobranza y corrección monetaria de cada una de las cantidades a pagar por unos supuestos gastos comunes, pero planillas de los meses de septiembre, octubre y diciembre de dos mil dos (2002) y de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de dos mil tres (2003); enero, junio, septiembre, octubre de dos mil cuatro (2004), se cobraron unos gastos de cobranzas por pago de telegramas y/o correos los cuales nunca alcanzan la cantidades que en forma estrambótica se cobran en las mencionadas planillas, cantidades estas que expresamente impugnó.
7. Que en el libelo de la demanda se cobran intereses de mora a la rata del uno por ciento (1%) mensual, confundiendo los intereses de mora, con los intereses legales, por ello, no es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, porque no estamos en presencia de un acto de comercio, sino del cobro de una obligación de carácter civil, y por ende, la norma aplicable es el artículo 1746 del Código Civil, que establece que los intereses de mora son el tres por ciento (3%) anual, y no como pretende la parte actora, y así solicitamos a este Tribunal lo declare.
9. Que en los numerales cuarto y Quinto de su petitorio, demandan lo siguiente: CUARTO: la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.339.464,82) por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C. A, desde sus respectivos vencimientos hasta el día 28 de febrero de 2005. QUINTO: La corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada, desde el día primero de marzo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, concretos estos que expresamente rechazamos e impugnamos, por ser ilegales y violatoria al orden público.
10. Que en consecuencia de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la estimación realizada por la parte actora por la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.620.523,63), por ser exagerada.
11. Igualmente impugnó por no ser cierto los gastos que presuntamente realizó la administradora en nombre de la comunidad de copropietarios de la Torre Credicard, y que aparecen en las planillas cursante a los autos, por no ser cierto.
12. Por último solicito a ese Tribunal declare Sin Lugar la demanda interpuesta, con expresa condenatoria en Costas para la parte actora.
2.- Aportaciones probatorias.
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.
1. Marcado “A” Copia Certificada (f.8-9) del documento poder que otorga Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de Marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, a la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.738, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, en fecha 07 de julio de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 109, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra representada judicialmente por la mencionada apoderada, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
2. Marcado “B” Copia Simple (f.10-12) del acta Nº2 de asamblea general de propietarios del edificio Torre Credicard celebrada en fecha 01-07-1998, cuyo objeto es la elección de la junta de condominio y ratificación de la administradora, con éste documento acredita la parte accionante que los propietarios del prenombrado edificio facultaron a la junta de condominio para ratificar a la administradora Onnis, C. A.. Considera esta Juzgadora, que se trata de documento privado, traídos a los autos en copia fotostática, y por no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la oportunidad legal éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Marcado “C” copia simple (f.13-19) de contrato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Onnis C.A., y la comunidad de copropietarios del edifico Torre Credicard, representado por la junta de condominio, contrato este autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque en fecha 24.02.2000, bajo el Nº 63, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, la parte actora pretende demostrar la autorización de la referida Junta de condominio para ejercer en juicio la representación de dicha comunidad, y el cobro del uno (1%) mensual por interés de mora, a la misma tasa del uno (1%) mensual en caso de retardo en el pago y el uno (1%) mensual por la gestión administrativa por manejo de morosidad como lo establece la cláusula decima séptima, decima segunda y décima tercera del referido contrato. Al respecto considera esta Juzgadora que este medio de prueba, se trata de documento privado, traídos a los autos en copia fotostática, y por no ser contrario a derecho ni impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil.Así se decide.-
4. Recibos de Condominios de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A.,(f.20-50) correspondientes a los años y meses siguientes:
• Agosto/2002, la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.671.435, 40)
• Septiembre/2002, la cantidad de seiscientos noventa y tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.693.164.30)
• Octubre/2002, la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.768.755, 25)
• Noviembre/2002, la cantidad de ochocientos sesenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.866.593, 65)
• Diciembre/2002, la cantidad de setecientos sesenta mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.760.738, 95)
• Enero/2003, la cantidad de ochocientos ochentas y tres mil setecientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs.883, 728,15)
• Febrero/2003, la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.848.088, 40)
• Marzo/2003, la cantidad de un millón cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y uno bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.051.441, 45)
• Abril/2003, la cantidad de novecientos seis mil cuatrocientos veinticuatro, bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.906.424, 52)
• Mayo/2003, la cantidad de novecientos sesenta y tres mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.963.088.57)
• Junio/2003, la cantidad de un millón ciento cinco mil ciento treinta y uno, bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.105.131, 18)
• Julio/2003, la cantidad de novecientos noventa y nueve mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y uno céntimos (Bs.999.560, 51)
• Agosto/2003, la cantidad de un millón ochenta y seis mil trescientos bolívares con setenta y uno céntimos (Bs.1.086.307, 71)
• Septiembre/2003, la cantidad de novecientos noventa y tres mil doscientos cinco bolívares con trece céntimos (Bs.993.205, 13)
• Octubre/2003, la cantidad de un millón doscientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete, bolívares con noventa céntimos (Bs.1.264.787, 90)
• Noviembre/2003, la cantidad de un millón ciento sesenta y ocho mil, quinientos ochenta, bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.1.168, 580.53)
• Diciembre/2003, la cantidad de un millón trescientos seis mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.306.124.36)
• Enero/2004, la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho, mil trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.538.386.32)
• Febrero/2004, la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y seis, mil setecientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.656.766,95)
• Marzo/2004, la cantidad de un millón seiscientos diez, treinta y siete mil, bolívares con seis céntimos (Bs.1.610.037.06)
• Abril/2004, la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.847.543, 98)
• Mayo/2004, la cantidad de un millón novecientos veintinueve mil novecientos cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.929.904.35)
• Junio/2004, la cantidad de un millón seiscientos treinta y cinco mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.635.717.47)
• Julio/2004, la cantidad de un millón novecientos mil ciento veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.900.120.89)
• Agosto/2004, la cantidad de dos millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.149.828.68)
• Septiembre/2004, la cantidad de dos millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y uno bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.2.234.251, 76)
• Octubre/2004, la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y uno mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.841.314.42)
• Noviembre/2004, la cantidad de dos millones treinta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.2.038, 963.83)
• Diciembre/2004, la cantidad de dos millones ciento y cincuenta y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con tres céntimos (Bs.2.155, 414.03)
• Enero/2005, la cantidad de dos millones cuarenta y siete mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.417.608.86)
• Febrero/2005, la cantidad de dos millones trescientos diecisiete mil quinientos nueve bolívares con siete céntimos (Bs.2.317.509.07)
Con estos recibos pretende la parte actora demostrar la deuda acumulada por gastos de condominio de la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., correspondientes a la oficina N° 133 ubicado en la planta piso trece (13) del edificio de oficinas y comercios “CENTRO DORAL”, Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció las firmas que en sello húmedo aparecen en los respectivos recibos por considerar que es la vía de impugnación adecuada a los documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada: (i) Que se tratan de las planillas de liquidación de la cuota mensual de condominio, a las que la ley (artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal) le otorga fuerza ejecutiva y sólo pueden ser impugnadas como título (salvo la objeción de algunos conceptos), (ii) Que se tratan de documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., el cual para que la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, es decir, que para que ocurra el reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado debe necesariamente ser emanado dicho instrumento de la parte contra la cual se está produciendo. En el presente caso, ninguna de ellas es emanada de su representada o de algún causante suyo, es decir dichos recibos de condominios, no emanan de la demandada, y el simple desconocimiento de la misma no afecta su valoración y no es suficiente para dejar fuera del proceso este documento, por la estrecha relación que guarda con este procesa judicial, lo cual trae como consecuencia que se desestime el referido desconocimiento de las documentales anteriormente mencionadas, en razón que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
5 Marcado “D” (f.51-53) Copia simple de Acta de Asamblea Nº10 General de propietarios del edificio Torre Credicard celebrada en fecha 21-02-2004, con éste documento demuestra la parte accionante que se encuentra autorizada para cobrar a los propietarios morosos por parte de la junta de administradores, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
b.- De la parte demandada:
Trajo a los autos los siguientes recaudos:
6 Copia Certificada (f.54) del documento poder que otorga Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06 de Septiembre de 1988, bajo el Nº 29, Tomo 75-A-Pro, al abogado JOSE ARAUJO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.802, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador, en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, con éste documento demuestra la parte demandada que se encuentra representada judicialmente por el mencionado apoderado, y por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, por la parte actora, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
7
** Durante el lapso Probatorio
a.- De la parte actora:
8 Promovió originales de las planillas de liquidación de la Oficina N°133, la cual forma parte del “Edificio Torre Credicard”, propiedad de la demandada Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., que corresponden a los meses que van desde agosto de 2002 a febrero de 2005, dicho documentos fueron consignados junto al escrito libelar, y fueron debidamente valorados anteriormente por esta Alzada.
9 Promovió Copia certificada del instrumento Poder que acredita su mandato, consignado junto a su escrito libelar, el cual fue debidamente valorado anteriormente por esta Alzada.
10 Promovió del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Edificio Torre Credicard, original del acta Nº2 y 10 de Asamblea General de Propietarios del edificio Torre Credicard celebrada la primera en fecha 01-07-1998, y la segunda en fecha 21-02-2004, las cuales fueron consignado junto a su escrito libelar, y debidamente valorados anteriormente por esta Alzada.
11 Promovió contrato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Onnis C.A., y la comunidad de copropietarios del edifico Torre Credicard, representado por la junta de condominio, contrato este autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque en fecha 24.02.2000, bajo el Nº 63, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual fue consignado junto a su escrito libelar, y debidamente valorada anteriormente por esta Alzada.
12 Promovió originales de telegramas entregados ante la Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL),a nombre de Inversiones7782, C. A., remitidos a la oficina Nº 133 del edificio Torre Credicard de fechas 02-09-2002, 02-10-2002, 06-01-2003, 31-01-2003, 05-03-2003, 01-04-2003, 02-05-2003, 2-02-06-2003, 01-07-200301-12-2003, 08-01-2004 y 01-06-2004, todo ello con sello húmedo de IPOSTEL donde el demandante exige al demandado pasar por sus oficinas para tratar la deuda pendiente. Con este medio probatorio la parte actora pretende acreditar que la Administradora Onnis, C. A., se intentó comunicar con la demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., a los fines tratar la deuda pendiente objeto de litigioy por cuanto no fueron impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil.
13 Consta en autos, con ocasión al pedimento cautelar (f.140 al 160), copias simples y copias certificadas del mismo tenor; el documento de propiedad de cuatro (04) inmuebles consistente en las oficinas distinguidas con los números ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), ciento treinta y tres (133) y ciento treinta y cuatro (134) ubicadas en la todas ellas en la planta piso trece (13) del edificio de oficinas y comercios “centro doral”, el cual se encuentra situado entre las avenidas Santa Lucia, avenida principal el bosque y avenida santa Isabel de la Urbanización El Bosque, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Chacao, del estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 10.09.1996, con este documento pretende la parte actora demostrar la propiedad que tiene sobre el inmueble antes descrito, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal, lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
A.- De la parte demandada:
14 Promovió prueba de experticia contable (f.259 al 267) en el Libro Diario de la ADMINISTRADORA ONNIS, C.A. ubicada en la TORRE CREDICARD, Piso 7, Oficina 73, Av. Principal del Bosque con Av. Santa Lucia, la cual fue negada por el Juzgado Aquo mediante auto de fecha 27-11-2013 (folio 407). Por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto.
15 Promovió mecanismo de exhibición documental para que la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., domiciliada en la Torre Credicard, Piso 7, Oficina 73, Av. Principal del Bosque con Av. Santa Lucia, a fin de que exhiba los documentos que justifiquen los gastos de cobranzas que determinan en los recibos de condominio de los meses de agosto a diciembre del año dos mil tres (2003) de enero a diciembre del año dos mil cuatro (2004) y los meses de enero y febrero del año dos mil cinco (2005), la cual fue admitida conforme a derecho, pero no fue evacuada dicha prueba. Por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto.
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
La actora reclama el pago de las cuotas condominiales que dice adeudadas por la oficina N° 133 ubicada del edifico Torre Credicard, entre las avenidas Santa Lucia, avenida principal el Bosque y avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, cuotas insolutas que se discriminan de la siguiente manera: agosto 2002 (Bs.570.843,70); septiembre 2002 (Bs.584.389,75); octubre 2002 (Bs.688.119,95); noviembre 2002 (Bs.779.034,35); diciembre 2002 (Bs.653.483,25); enero 2003 (Bs.768.089,90); febrero 2003 (Bs.650.338,70); marzo 2003 (Bs.746.312,00); abril 2003 (Bs.810.715,07); mayo 2003 (Bs.797.011,67); junio 2003 (Bs.871.772,43); julio 2003 (Bs.810.269,86); agosto 2003 (Bs.842.002,56); septiembre 2003 (Bs.820.981,98); octubre 2003 (Bs.1.011.103,20); noviembre 2003 (Bs.880.047,48); diciembre 2003 (Bs.951.920,81); enero 2004 (Bs.1.161.478,77). febrero 2004 (Bs.1.150.680,20); marzo 2004 (Bs.1.210.697,31); abril 2004 (Bs.1.321.162,53); mayo 2004 (Bs.1.511.191,15); junio 2004 (Bs.1.208.782,82); julio 2004 (Bs.1.306.268,64); agosto 2004 (Bs.1.624.057,73); septiembre 2004 (Bs.1.679.940,86); octubre 2004 (Bs.1.454.436,57); noviembre 2004 (Bs.1.606.435,18); diciembre 2004 (Bs.1.390.952,43); enero 2005 (Bs.1.643.920); febrero 2005 (Bs.1.399.358,87); emitidas a nombre de la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., propietaria del inmueble.
Queda claro que se reclama el pago de cuotas condominiales que se dicen insolutas y el demandado ha negado tal hecho, limitándose simplemente a señalar que en los recibos de condominios le fueron incluidos rubros o concepto distintos a los señalados por el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no puede tampoco entenderse cuales fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada, solicitando la indexación monetaria, de las cantidades ya indexadas, lo que implica un doble cobro por una misma causa, lo que implica un enriquecimiento sin causa.
Al respecto observa esta Juzgadora, que aun cuando constituye una defensa genérica que pretende poner en cabeza del oficio judicial que supla lo no alegado, quiere señalar quien sentencia que en base a la Ley especial que rige la materia se evidencia claramente en los artículos 11 y 12 la responsabilidad que tienen los propietarios por los gastos comunes.
Dice el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”
Y dice el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivo a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios deben librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado, se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos...” (Cita del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal)…”
Al amparo de dichos artículos y de una revisión de las distintas planillas o recibos de condominio producidos en autos, observa quien sentencia que en los mismos se encuentran incluìdos rubros que refieren a gastos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, autorizados por la Junta de Condominio, y sobre los cuales, de existir inconformidad se debió efectuar el reclamo respectivo ante la Administradora del Edificio Torre Credicard o ante la Junta de Condominio, lo cual no consta en autos que se hubiere realizado, por parte la demandada al momento de recibir cada recibo condominial librado, ni con posterioridad. En consecuencia, es improcedente este alegato de exención de pago sostenido por la parte demandada. ASI SE DECLARA.
Por otra parte, se desprende de los autos que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, correspondiéndole al demandado, demostrar su cumplimiento en el pago de la cantidad debida al demandante de los recibos de condominios demandados, es decir el cumplimiento de los gastos comunes, conforme lo estipula los artículos 11 y 12 up supra citados de la Ley especial que rige la materia, y de la cláusula Décima segunda, y Décima tercera, establecidas en el contrato de Administración la cual reza lo siguiente:
“…DECIMA SEGUNDA: así mismo las partes convienen en que los Propietarios Morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen a la Administradora una suma que no será superior al Uno Por Ciento (1%) mensual por el manejo de dichas deudas; sin perjuicio del pago de los Gastos y Honorarios que han de hacer a los Abogados que gestionen dichas cobranzas, bien sea extrajudicial o judicialmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.297 del Código Civil y en el supuesto de hecho previsto en la Clausula Décima Tercera de este Contrato. Así mismo, las partes convienen en que los intereses y la corrección monetaria facturados por la Administradora a los propietarios morosos, serán abonados al fondo de reserva en el mes siguiente a aquel en que fueron causados…” (TRANSCRIPCION PARCIAL)
“…DECIMA TERCERA: es convenio expreso que “Los Copropietarios” se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las clausulas cuarta, sexta y séptima del presente contrato. Es entendido que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, más los gastos de cobranzas causados por dicho retardo, y los cuales estimamos a la tasa de uno por ciento (1%) mensual de acuerdo con la clausula Décima Segunda del presente contrato…” (Transcripción Parcial)
Al respecto, se observa que, no se evidencia de las actas procesales cursantes en el expediente, que la demandada Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., haya cumplido dentro del lapso establecido en el contrato de Administración, con el pago de los gastos, por concepto de condominio cuyo cumplimento se reclama, es decir, que haya cumplido con el pago de los meses: Agosto/2002, la cantidad de seiscientos setenta y un mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.671.435, 40), Septiembre/2002, la cantidad de seiscientos noventa y tres mil ciento sesenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.693.164.30), Octubre/2002, la cantidad de setecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.768.755, 25), Noviembre/2002, la cantidad de ochocientos sesenta y seis mil quinientos noventa y tres bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.866.593, 65), Diciembre/2002, la cantidad de setecientos sesenta mil setecientos treinta y ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.760.738, 95), Enero/2003, la cantidad de ochocientos ochentas y tres mil setecientos veintiocho bolívares con quince céntimos (Bs.883, 728,15), Febrero/2003, la cantidad de ochocientos cuarenta y ocho mil ochenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.848.088, 40), Marzo/2003, la cantidad de un millón cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y uno bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.1.051.441, 45), Abril/2003, la cantidad de novecientos seis mil cuatrocientos veinticuatro, bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.906.424, 52), Mayo/2003, la cantidad de novecientos sesenta y tres mil ochenta y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.963.088.57), Junio/2003, la cantidad de un millón ciento cinco mil ciento treinta y uno, bolívares con dieciocho céntimos (Bs.1.105.131, 18), Julio/2003, la cantidad de novecientos noventa y nueve mil quinientos sesenta bolívares con cincuenta y uno céntimos (Bs.999.560, 51), Agosto/2003, la cantidad de un millón ochenta y seis mil trescientos bolívares con setenta y uno céntimos (Bs.1.086.307, 71), Septiembre/2003, la cantidad de novecientos noventa y tres mil doscientos cinco bolívares con trece céntimos (Bs.993.205, 13), Octubre/2003, la cantidad de un millón doscientos sesenta y cuatro mil setecientos ochenta y siete, bolívares con noventa céntimos (Bs.1.264.787, 90), Noviembre/2003, la cantidad de un millón ciento sesenta y ocho mil, quinientos ochenta, bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.1.168, 580.53), Diciembre/2003, la cantidad de un millón trescientos seis mil ciento veinticuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.1.306.124.36), Enero/2004, la cantidad de un millón quinientos treinta y ocho, mil trescientos ochenta y seis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.1.538.386.32), Febrero/2004, la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y seis, mil setecientos sesenta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.1.656.766,95), Marzo/2004, la cantidad de un millón seiscientos diez, treinta y siete mil, bolívares con seis céntimos (Bs.1.610.037.06), Abril/2004, la cantidad de mil ochocientos cuarenta y siete mil quinientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.847.543, 98), Mayo/2004, la cantidad de un millón novecientos veintinueve mil novecientos cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.929.904.35), Junio/2004, la cantidad de un millón seiscientos treinta y cinco mil setecientos diecisiete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.635.717.47), Julio/2004, la cantidad de un millón novecientos mil ciento veinte bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.900.120.89), Agosto/2004, la cantidad de dos millones ciento cuarenta y nueve mil ochocientos veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.149.828.68), Septiembre/2004, la cantidad de dos millones doscientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y uno bolívares con setenta y seis bolívares (Bs.2.234.251, 76), Octubre/2004, la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y uno mil trescientos catorce bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.1.841.314.42), Noviembre/2004, la cantidad de dos millones treinta y ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.2.038, 963.83), Diciembre/2004, la cantidad de dos millones ciento y cincuenta y cinco mil cuatrocientos catorce bolívares con tres céntimos (Bs.2.155, 414.03), Enero/2005, la cantidad de dos millones cuarenta y siete mil seiscientos ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.2.417.608.86), Febrero/2005, la cantidad de dos millones trescientos diecisiete mil quinientos nueve bolívares con siete céntimos (Bs.2.317.509.07); cuya sumatoria del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses de agosto de 2002 a febrero de 2005, ambas inclusive, da como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UNO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.361.052,363), y al no existir prueba del pago aludido dentro de la oportunidad convenida contractualmente, queda demostrado que la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., no cumplió con su obligación de pago, así como también cumplió con lo convenido en el referido documento de administración de condominio, violando así la cláusula Décima Segunda y Décima Tercera del referido contrato.
Es de observar igualmente, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones demandadas en su escrito de contestación, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, nada aportaron a los autos para demostrar que el incumplimiento devino del demandante, por el contrario, la parte actora si demostró el incumplimiento del demandado, con las disposiciones convenidas en las cláusulas Décima Segunda Y Décima Tercera, del contrato de Administración de Condominio, celebrado entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., y la comunidad de copropietarios del edifico Torre Credicard. Por lo que no demostrando la parte demandada estar solvente en las sumas reclamadas, ni acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo o invalidativo de la obligación. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, esta Alzada considera que la presente demanda debe prosperar por cuanto la parte demandada no logró demostrar durante la secuela del juicio, la extinción de la obligación o el pago que se le imputó como no realizado, y por estas razones, se le condenará al pago de la cantidad de treinta y dos millones novecientos cinco mil ochocientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.905.800,43), que con la actual reconversión monetaria equivale a treinta y dos mil novecientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 32.905.81), por concepto de los recibos vencidos correspondientes a los meses anteriormente descritos. ASI SE DECIDE.
*** De los Intereses moratorios.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado, acumulativa y mensualmente, desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de administración en concordancia con los artículos 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1746 del Código Civil, es decir a la rata del uno por ciento (1%) mensual, todo lo cual asciende hasta el 28 de febrero de 2005 a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.4.365.258,38). (iii) los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo desde el 1° de marzo de 2005 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que las partes han previsto estipular que los intereses moratorios serían calculados al uno (1%) mensual según la cláusula décima segunda del Contrato de Administración de Condominio. Basan su reclamo en la aplicación del artículo 108 del código de comercio; pero la parte contraria lo objeta alegando la aplicación del artículo 1.746 del Código Civil. Esta Juzgadora sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero dada las distorsiones de la economía nacional; no por ello puede justificar los cambios que pretenden los contratantes al régimen de los intereses estipulados. Así como las deudas naturales no pueden convertirse en deudas civiles o convencionales por “acuerdo” entre las partes la existencia de una deuda de envite y azar no puede convertirse en una deuda exigible; de la misma manera las deudas de naturaleza civil no pueden convertirse en deudas de naturaleza de mercantil por acuerdo de las partes. En consecuencia, esta Jurisdicente comparte la decisión del Juzgado Aquo en relación al criterio establecido respecto al tipo de interés que puede cobrarse en este tipo de obligaciones por razón de su naturaleza. Por otra parte, hay que señalar que en los recibos de condominios insolutos vencidos, se incluyen los intereses que se generan por la mora en el pago, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, calculados en función a la tasa del 3% anual, tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil, y no en la forma pretendida del 12% anual, por lo que no debe prosperar en derecho, el pago de los intereses de mora calculados en la cantidad de Bs.4.365.258,38 (que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de Bs.4.365,26). Dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
***** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada Al pago (i) de la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.339.464,82) por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C. A, desde sus respectivos vencimientos hasta el día 28 de febrero de 2005. (ii) la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada desde el día primero de marzo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013).
Del anterior precedente jurisprudencial, en el caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, considera ajustado a derecho acordar la solicitud de indexación judicial que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada a partir de la fecha de admisión de la demanda es decir el 12 de mayo de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y no sobre la cantidad de seis millones trescientos treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y cuatro con ochenta y dos bolívares (Bs.6.339.464,82), que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de seis millones trescientos treinta y nueve mil con cuarenta y seis bolívares (Bs.6.339,46) correspondiente al capital adeudado, ya que como se explicó anteriormente la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal, es decir respecto al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados; desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Juzgadora, que la parte demandada no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho será declarar procedente la acción que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el Aquo, tal como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05.02.2016, por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la decisión de fecha 21.10.2015, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A. (ii) condenó a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A. al pago de: treinta y dos millones novecientos cinco mil ochocientos bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 32.905.800,43), que con la actual reconversión monetaria equivale a treinta y dos mil novecientos cinco bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 32.905.81), que es la suma de las planillas de condominio adeudadas desde el mes de agosto de 2002 al mes de febrero de 2005, por concepto de capital. (iii) condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios a razón del 3% anual, calculados desde las respectivas fechas de cada planilla de condominio; en cuyo caso deberán calcularse mediante experticia complementaria del fallo en aplicación del artículo 429 CPC. Y (iv) ordenó la experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del CPC, para calcular especialmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por la deuda de valor calculado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. En esa experticia deberá sumarse capital e intereses en la forma indicado atrás.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoada por la abogada LAURA PIUZZI CHITTARO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte actora, sin plazo alguno, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UNO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.4.361.052,363), por concepto de los condominios insolutos y vencidos correspondiente a la oficina Nº133 ubicada en la planta piso trece (13) del edificio del edificio TORRE CREDICARD, el cual se encuentra situado entre las avenidas Santa Lucia, avenida principal el bosque y avenida santa Isabel de la Urbanización El Bosque, que es la suma de las planillas de condominio adeudadas desde el mes de agosto de 2002 al mes de febrero de 2005, por concepto de capital, ambos inclusive, respectivamente, y los cuales se encuentran determinados en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados en función a la tasa del 3% anual, tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil, y no en la forma pretendida del 12% anual, sobre el monto del capital adeudado, acumulativa y mensualmente, desde sus respectivos vencimientos de los recibos de condominios, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda es decir el 12 de mayo de 2005, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.-
QUINTO: Se confirma en todas sus partes la sentencia apelada.-
SEXTO: No hay Costas dado que hay vencimiento parcial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE en su oportunidad, y NOTIFIQUESE a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA,
MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000144
Cobro de Bolívares (Vía ejecutiva)/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier
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