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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

DEMANDANTE: RAÚL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 15.007.703.
APODERADO
JUDICIAL: No consta en autos.

DEMANDADO: ESTAR SEGUROS, S.A., inicialmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 21 de agosto de 1947, bajo el No. 921, Tomo 5-C.
APODERADOS
JUDICIALES: ENGERBY LEÓN IZAGIRRE ALEMÁN y CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.514 y 98.534, respectivamente.

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000436

I
ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENGERBY LEÓN IZAGIRRE ALEMÁN, contra el auto de fecha 7 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que el último día del lapso de promoción de pruebas fue el 4 de marzo de 2016 en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano RAÚL CARREÑO en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001337 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 15 de marzo de 2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de abril de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior Segundo. Por auto dictado el día 3 de mayo de 2016 el Tribunal le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la consignación de Observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 6 de junio de 2016 compareció ante esta Alzada el abogado CARLOS EDUARDO DÍAZ COLMENAREZ, actuando en representación de la parte demandada, y consignó escrito de Informes por anticipado constante de trece (13) folios útiles y varios anexos constante de seis (6) folios útiles, alegando lo siguiente: Que: “… el día 14 de febrero de 2016 el día noventa (90) del lapso otorgado por el artículo 386 del Código de Procedimiento para la citación de los terceros interesados en la causa. En consecuencia el día 15 de febrero de 2016 correspondería al día uno (01) de despacho del lapso para que las partes en ejercicio del derecho a la defensa promover pruebas. (…) el día quince (15) del lapso de promoción de pruebas, encontrándonos aun en el tiempo hábil para el acto procesal fue consignado en efecto, un escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de marzo de 2016. Sin embargo, el día 07 de marzo de 2016, el tribunal Noveno dictó un auto pronunciándose sobre el lapso de promoción de pruebas, establecido que dicha oportunidad procesal había culminado en fecha 04 de marzo de 2016 y dejando o constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho concedido, vulnerando así el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada…”. Por último, solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido y la nulidad del auto de fecha 7 de marzo de 2016, y se ordene la admisión de las pruebas promovidas en esa misma data.

Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente, a partir del día 22 del mismo mes y año (f. 44).

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que a continuación se explanan:

La incidencia sub-examine se defiere al conocimiento de este ad quem, en razón de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENGERBY LEÓN IZAGIRRE ALEMÁN, contra el auto de fecha 7 de marzo de ese mismo año, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció que el último día del lapso de promoción de pruebas fue el 4 de marzo de 2016, en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano RAÚL CARREÑO en contra de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., auto que es del siguiente tenor:

“…Siendo el día 4 de marzo de 2016, el último día del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho concedido por el legislador. ASÍ SE ESTABLECE. …”.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe determinar el thema decidendum en la incidencia que se analiza, el cual se circunscribe en determinar si el auto dictado el día 7 de marzo de 2016 por el a quo, está o no ajustado a derecho, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes.

En el sub lite, la parte recurrente manifestó en el escrito consignado por ante este ad quem, que el tribunal de la cusa incurrió en la violación al debido proceso y en el vicio de contradicción, ya que el tribunal a quo dejó asentado que último día del lapso de promoción de pruebas fue el día 4 de marzo de 2016, por lo que dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar copia certificada al folio 19 y vto del computo realizado por la secretaría de este Despacho dejando constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero hasta el día 7 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, expresando: “…15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de febrero de 2016 y 1, 2, 3, 4 y 7 de marzo de 2016…” .

Ahora bien, es pertinente indicar que en el proceso civil venezolano rige, entre muchos otros, principios rectores que sirven de directriz a cada una de las partes debatientes en el iter procesal como son el “principio de igualdad y el derecho a la defensa” consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que rezan textualmente lo siguiente:

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes de ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En lo atinente al principio de igualdad de las partes en el proceso, tiene por norte establecer un trato igualitario en cuanto a los derechos y obligaciones que tiene cada una de las partes intervenientes en la controversia, dependiendo del rol que ocupe y las actitudes adoptadas por cada una de ellos en el procedimiento, bien sea actor o demandado, sin preferencias ni desigualdades ante la ley, existiendo casos excepcionales cuando el Estado actúa e interviene como parte, conocido como prerrogativas de ley de la República. Igualmente este principio va de la mano con el principio de publicidad, el cual tiene por fin asegurar el acceso a cualquier persona bien sea parte o extraño a la causa y de las actuaciones tramitadas dentro del proceso. Así debe decirse que todo auto, providencia o decisión judicial es considerado un acto de autoridad del Estado, que se dicta para cumplir con la prestación jurisdiccional debida a los ciudadanos, por lo que ese acto es también una expectativa de derecho que debe contener los fundamentos legales y de hecho que forman la convicción del juez para decidir en determinado sentido, y el cual obviamente debe ser notificado a las partes intervinientes en el juicio.

En lo que respecta a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, establecen los artículos 257, 49 y 26 del Texto Fundamental lo siguiente:

“…Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Ante las situaciones fácticas ya reseñadas, resulta forzoso para este sentenciador traer a colación lo que respecto a la nulidad de los actos procesales consagran los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De las disposiciones transcritas ut supra se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con el enunciado legal citado, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.

En el caso sub examine, se ha detectado que el tribunal de la causa consideró que el último día de despacho para la promoción de pruebas fue el 4 de marzo de los corrientes, estableciendo que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que la parte demandada solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 15 de febrero hasta el día 7 de marzo de 2016, ambas fechas inclusive, evidenciándose que para la fecha en la cual el tribunal dicto el auto recurrido - 7 de marzo del presente año-, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente, ya que el lapso de promoción se venció en la fecha ya indicada anteriormente y no como lo indicó el tribunal a quo que finalizó el día 4 de marzo de 2016. En consecuencia, para este Tribunal resulta procedente la reposición de la causa al estado de que se le admitan o no las pruebas promovidas por la parte demandada, la cuales fueron presentadas dentro del lapso legal correspondiente, esto es el 7 de marzo de 2016, ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los justiciables y en pro de una sana administración de justicia, siendo el proceso un medio para la obtención de la justicia más no para su obstaculización. Así se establece.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., señaló:

“…En aplicación de las normas citadas, la Sala observa que el proceso constituye el medio previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de algunas de las partes, que acarree la reposición de la causa…”.

En atención al criterio ya plasmado, el cual acoge este sentenciador y tomando en cuenta que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente la prosecución del proceso, es evidente que en este caso se cercenó de manera clara a la parte recurrente el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de rango constitucional, que sufre agravio; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar ha lugar el recurso de apelación y reponer la causa al estado en que se admitan o no la pruebas promovidas por la parte demandada ya que las misma fueron promovidas dentro del lapso legal correspondiente, lo que trae como consecuencia, que el auto dictado por el tribunal de mérito en fecha 7 de marzo de 2016 deba revocarse, y así se hará en forma positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de marzo de 2016, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ENGERBY LEÓN IZAGIRRE ALEMÁN, contra el auto de fecha 7 de marzo de ese mismo año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda revocado.

SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que se admitan o no las pruebas promovidas oportunamente por la parte demandada en fecha 7.3.2016, y se prosiga el lapso procesal correspondiente.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, al once (11) día del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ









Expediente Nº AP71-R-2016-000436
AMJ/MCP.-