REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(En Sede constitucional)
Años: 206º y 157º


ACCIONANTE: ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula No. 3.255.188.
ABOGADOS
ASISTENTES: LUCIO MUÑOZ MANTILLA e IVAN MUÑOZ BERBESI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014)

TERCEROS
INTERVINIENTES: MARCOS MARTÍN TORRES y MARÍA NINFA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.856.782 y 2.002.758, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ENDER ANTONIO FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.363.

JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000532




I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2016, por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI debidamente asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ contra la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana ut supra identificada, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El aludido medio recursivo fue oído en el efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado el 6 de junio de 2016, ordenando la remisión del expediente a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines del sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el 7 de junio de 2016, correspondió el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 14 de junio del año que discurre, este Tribunal le dio entrada al expediente y fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de julio del presente año, la ciudadana Ángela Iraide Duran de Bartolini, debidamente asistida por el abogado Lucio Muñoz, presentó escrito de alegados constante de tres (3) folios útiles (f. 212 al 214).


II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Se inició la presente acción de amparo constitucional mediante escrito presentado el 19 de enero de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI debidamente asistida por los abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ BERBESI, contra el auto de fecha 4 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violando el debido proceso y actuando fuera de su competencia extralimitándose en sus funciones en violación directa e inmediata sus derechos constitucionales, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso al declarar que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció de la apelación de la sentencia definitiva consideró se encontraba definitivamente firme, y decretó su ejecución, cuando al haberse proferido fuera del lapso, se ordenó su notificación por carteles, y ordenó la remisión del expediente impidiéndose el ejercicio de los recursos, motivo por el cual se ejerce el presente amparo con fundamento en los artículos 27, 49.1.3 y 4 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por los ciudadanos MARCOS MARTIN TORRES ARISTIGUETA y MARIA NINFA PEREZ TORRES contra la quejosa, expediente signado con el Nº AP11-R-2009-000190 de la nomenclatura del mencionado juzgado.

Alega la accionante en su solicitud de tutela constitucional, que en fecha 4 de diciembre de 2014 se decretó la ejecución de la sentencia, que previamente había ordenado la notificación de las partes por encontrarse fuera de lapso la referida decisión, por cuanto la notificación de la hoy accionante en amparo no fue realizada en la persona de su apoderado judicial, se procedió a la notificación por cartel, dejando constancia la secretaría de dicho tribunal de haberse cumplido con las formalidades de ley, por lo que el lapso para darse por notificado culminó el día 15.11.2014, iniciándose al día siguiente el lapso para ejercer el recurso a que hubiera lugar, por lo que el día 18.11.2014 compareció a ejercer el recurso de casación, encontrándose que había sido remitido el día anterior el expediente, estableciendo por auto de esa misma data que la sentencia se encontraba definitivamente firme por que no existía recurso contra ellas. Siendo en fecha 2.12.2014 mediante diligencia presentada por la parte actora cuando solicitó que se decrete la ejecución de la sentencia motivo por el cual el día 15.1.2015 realizó la oposición a la misma por no encontrarse definitivamente firme, la cual fue declara sin lugar en fecha 11.2.2015.

Que en vista de lo antes expuesto, existe una flagrante violación de las garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, la seguridad jurídica, al derecho de ser juzgado por los jueces naturales en la jurisdicción ordinaria o especial, de ser oído en cualquier clase de procedimiento dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial. Igualmente, señaló que la prescripción de los seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido, de conformidad con el artículo 1.398 del Código Civil, no había operado por lo que la referida solicitud fue presentada con anterioridad a los seis (6) meses a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último, solicitó la quejosa, que como medida innominada se ordenara la suspensión del procedimiento hasta tanto se decide la presente acción de amparo.


III
DE LA SENTENCIA APELADA

En el sub lite revelan estas actas, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 24 de mayo de 2016, declarando inadmisible la pretensión de amparo constitucional impetrada, en los siguientes términos:



“…Ahora bien, luego de las anteriores consideraciones generales, tenemos que del contenido especifico de la solicitud de amparo que originó este proceso, se evidencia que el acto denunciado por la presunta agraviada como lesivo y violatorio de sus derechos constitucionales fue dictado en fecha 4 de diciembre de 2014, constatándose específicamente al folio 31 del presente asunto que la presunta agraviada mediante diligencia presentada en fecha 15 de enero de 2015, se opuso a la ejecución de la sentencia y siendo que la acción de amparo que originó este proceso fue interpuesta el día 19 de enero de 2016, transcurrió holgadamente más de un (1) año, lo que se traduce en la verificación de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo establecida en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
Así las cosas, como consecuencia de la indicada circunstancia objetiva, resulta imperativo en el caso bajo análisis, declarar que efectivamente se ha verificado la indicada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, pues según jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las causas de inadmisibilidad son de orden público y pueden ser objeto de revisión en cualquier momento, aún después de admitida la acción (entre otras, sentencia número 41 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/01/2001, Caso Belkis Astrid González Obadia), y ASÍ SE DECLARA.-.…”.



IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en acatamiento a lo estatuido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual hace con base en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Debe este juzgador pronunciarse respecto a la competencia para conocer de la apelación ejercida, así, el artículo 35 eiusdem, dispone expresamente lo siguiente:


“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


En el sub examine, se observa que la acción de amparo fue ejercida contra el fallo judicial emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2016, y siendo este Juzgado el Superior Jerárquico con la misma competencia al órgano judicial que dictó la decisión recurrida, resulta competente para conocer del recurso ordinario impetrado. Así se determina.

SEGUNDO: De acuerdo a los hechos narrados por los apoderados judiciales de la accionante en el escrito libelar, pasa este sentenciador a pronunciarse en virtud del medio recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto, evidenciándose que la parte actora en el libelo, ejerce la presente acción de amparo constitucional contra el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 8.4.2014.

Para decidir se observa:

La doctrina ha destacado, que el objeto de la acción de amparo constitucional es la protección de los derechos constitucionales y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. A este respecto, el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Régimen de Amparo Constitucional” señala que:


“Otra característica esencial del amparo constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el amparo constitucional a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Refiriéndose la procedencia de la acción de amparo constitucional a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional, y como carácter que la rige está el carácter extraordinario de la misma; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, la no existencia de otro remedio procesal ordinario adecuado o que se justifique el motivo del ejercicio del amparo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

En cuanto a la causal de admisibilidad de la acción amparo, contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresamente se señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que inflijan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido las lapsos de prescripción establecidos en la leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.


En este sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, Caso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente:

“…Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador. En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
2. (Omissis) 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (...)”.

El criterio ut supra que fue ratificado en sentencia No. 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) señaló, en relación con la interpretación de la excepción establecida en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes; y
2. Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí decide, que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorio de derechos constitucionales o desde el momento que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.

En el caso bajo análisis, la accionante solicita que por la vía del amparo se le restablezca la situación jurídica infringida por el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, requiriendo que se declare la nulidad del auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2014; que se reponga la causa al estado que le sea concedido el lapso para interponer los recursos contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2014 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas Itinerante de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró definitivamente firme y ordenó la ejecución de la misma.

En consecuencia, es elemental que si lo cuestionado era el auto de fecha 4 de diciembre de 2014 (folio 30), que ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 8 de abril de 2014, en el cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y confirmó la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 15 de enero de 2015 consignó escrito mediante el cual se opuso a la ejecución de la sentencia dictada el día 8.4.2014, momento en el cual la parte demandada tiene conocimiento de lo que -a su decir- acarrearía una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, momento desde el cual la supuesta agraviada disponía del lapso para interponer la acción dentro de los seis (6) meses siguientes, nada de lo cual aconteció en este caso ya que la acción se interpuso luego de un (1) año el día 19.1.2016; por tanto, la acción de amparo debe declararse inadmisible por estar incursa en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no se observa que la protección constitucional afecte a una parte de la colectividad o el interés general, especialmente el orden público, como correctamente lo determinó el a quo, así se decide.

En atención a lo expuesto y en adecuada aplicación al criterio parcialmente ut supra citado, - el cual comparte plenamente quien aquí decide - resulta forzoso concluir que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo preceptuado en el artículo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el fallo recurrido con la motivación aquí expuesta. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2016, por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI debidamente asistida por el abogado LUCIO MUÑOZ contra la sentencia proferida en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional impetrada por la ciudadana ut supra identificada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ANGELA IRAIDES DURAN DE BARTOLINI ut supra identificada, contra el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (04) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente N° AP71-R-2016-000532
AMJ/MCP.-.