REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

DEMANDANTE: GLADYS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.146, actuando en su propio nombre.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1991, bajo el Nº 32, Tomo 130-Sgdo., Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00358094-5 y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE.
APODERADO
JUDICIAL: No constituido en autos.

JUICIO: ABUSO DE DERECHO Y PAGO DE LO INDEBIDO (INADMISIBILIDAD)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000048

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 11 de enero de 2016, por la abogada GLADYS FIGUEROA, actuando en su propio nombre contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares por pago de lo indebido incoada en contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2015-001429 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 18.1.2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 20 de enero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 22 de enero de 2016, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil (f. 113).

El día 24 de febrero de 2016, compareció ante esta Alzada la abogada GLADYS FIGUEROA y consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente: 1) Que: “el Juez Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera flagrante y grotesca violó no solo lo consagrado en el artículo 341, sino que además violó todo lo previsto en el Código de Procedimiento Civil relativo al procedimiento en el juicio; cercenado las oportunidades y los lapsos para llevar a cabo el proceso, negando a las partes el ejercicio del derecho a la defensa para ejercer todos los medios de protección consagrados en el referido código como lo es, las cuestiones previas, contestación de la demanda, el ejercicio de todos los medios de prueba, informes, entre otros; pues en el dictamen de su sentencia proferida en fecha 07 de enero de 2016; no hubo pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda; pues en una sentencia de catorce paginas, entró a conocer el fondo de la demanda y tergiversó lo alegado por quien suscribe en el escrito libelar, y finalmente sentenció “….IMPROPONIBILIDAD OBJETIVA…”, que no sólo deja de dictar su pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda sino que dicta una sentencia distinta a la que por mandato legal está prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; más allá de ello se pronunció sobre alegatos de fondo, sin permitir previamente que se sustanciara la causa; vulnerando el derecho de probanza y violentando el debido proceso; olvidando el Juez Décimo de Municipio que todo juicio goza de una oportunidad procesal en el juicio para promover lo que considere pertinente en relación a los hechos narrados en el escrito libelar por quien acciona…”. 2) Que: “…en el primer apéndice de mi escrito libelar quedó expresamente establecido mi fundamento legal de la demanda, la cual formulé por violación de los artículos 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (USO EXCLUSIVO DE ÁREA COMÚN) por abuso de derecho en el cobro ilícito de cuotas de condominio, y no como fue tergiversado por el ciudadano Juez del Tribunal Décimo de Municipio, quien expresó en el cuerpo de la sentencia que la acción fue improponible porque la acción fue el COBRO DE BOLIVARES POR PAGO DE LO INDEBIDO…”, 3) Que: “…Tal pronunciamiento no solo vulneró como ha quedado dicho lo previsto en el artículo 341, sino que además me vulneró mi derecho consagrado en el artículo 16 del Código de Pronunciamiento Civil y artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; infringiendo el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso a su modo al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341, respecto a la inadmisibilidad de la demanda que sólo puede cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley…”, 4) Que: “…De esta manera el estado garantiza que el acceso a la justicia y cuando se accede a la justicia contener(sic) acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer mis derechos es porque tengo interés para hacerlo y titulada por el estado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Cuando propuse la demanda, motivé su derecho por violación de los artículos 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal; y mi accionar lo hice conforme al derecho estipulado en el citado artículo 16 eiusdem…”, 5) Que …” En el caso que nos ocupa no existe prohibición de la ley admitir la acción intentada, así como tampoco es contraria la (sic) orden público o las buenas costumbres, teniendo en consecuencia la pretensión intentada acceso a la jurisdicción, debiendo el Tribunal de Municipio admitirla y ordenar la citación de los demandados…”. Por último, solicitó se anule la sentencia dictada en fecha 7 de enero del 2016, por el Juzgado a quo y ordenar admitir y sustanciar conforme a derecho.

Seguidamente, en fecha 8 de marzo de 2016, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó en fecha 7 de marzo de los corrientes, evidenciándose que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que a partir de esa misma data, exclusive, la incidencia entró en estado para emitir el fallo correspondiente (f. 118).

En razón al número de causas en fase decisoria, conforme al artículo 251 del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la precitada data, exclusive.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 11 de enero de 2016, actuando en su propio nombre contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de ese mismo año, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por abuso de derecho y pago de lo indebido incoada en contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE’

La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:

“…se observa que la pretensión incoada por la actora, con referencia al supuesto pago de lo indebido en los recibos de condominio del Edificio “TORRE CENTRO”, que forma parte del Conjunto Residencial “Puerta del Este”, por concepto de “Servicio de vigilancia privado”, de la zona del estacionamiento del Edificio en cuestión, debe ser intentada por una pretensión distinta a ésta; por lo que mal podría atenderse la pretensión incoada, toda vez que la misma resulta IMPROPONIBLE OBJETIVAMENTE, pues la pretensión incoada por la Abogada GLADYS FIGUEROA, ya identificada, en el caso de marras, no tiene asidero jurídico alguno, en tanto que la hoy demandante, no puede pretender que se le excluya de una obligación por gastos comunes, en detrimento de la comunidad y vulnerando el documento de condominio. Así se decide…

Dilucidado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de improponibilidad objetiva de la demanda realizada por el juzgado de la causa, se encuentra o no ajustada a derecho.

Al respecto, se observa que la accionante ejerció demanda por abuso de derecho y pago de lo indebido en fecha 14.12.2015, basando su pretensión en que es propietaria del apartamento Nº 212, ubicado en el piso 21 del Edificio “Torre Centro” que forma parte del Conjunto Residencial “Puerta del Este” situado entre Calles Madrid y Gutiérrez de la Urbanización La California Norte, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda. Siendo la comunidad del referido Edificio de 150 propietarios a quienes corresponde por ley un puesto de estacionamiento por apartamento, pero debido a la situación de cabida real del área de estacionamiento sólo tiene capacidad para 115 vehículos de propietarios y/o inquilinos usuarios de dicha área, los restantes 35 propietarios de la comunidad del edificio, quedan automáticamente excluidos del uso, goce y disfrute de dicha área, entre esos 35 se encuentra exceptuada del uso; sin embargo los gastos la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., lo distribuye para su cobro a todos los 150 apartamentos de acuerdo a la alícuota que tiene cada apartamento, es decir para usuarios y no usuarios del área del estacionamiento, siendo lo correcto que la distribución del cobro de los gastos que se causen por cualquier causa lo tiene que distribuir para los 115 apartamentos que tiene el uso y el goce del mismo, excluyendo a los 35 apartamentos que no hacen uso o en todo caso no tienen derecho a ello, violando así los artículos 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (uso exclusivo de área común), por abuso de derecho en el cobro ilícito de cuotas de condominio, obligada a pagar y sufragar en proporciones iguales a los demás del servicio de vigilancia privada, a su alícuota de condominio, o mediante cuotas extras, otros como gastos de mantenimiento, reparación, conservación, administración y vigilancia de dicha área, tales como rayado y delineado de los puestos, muros de frenado de los vehículos, compra y mantenimiento del alumbrado del área, limpieza de la misma, compra, instalación y mantenimiento del enrejado del área, de la puerta eléctrica de la entrada del área del estacionamiento, instalación y mantenimiento del área de descanso de los vigilantes, instalación y mantenimiento de la caseta de vigilancia, reparación de cañerías que pasan por el área del estacionamiento instalación, reparación y mantenimiento de la reja del sótano, cambio del asfalto del estacionamiento, etc.
Indicó al respecto, que ni la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., ni la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE la excluyen del cobro del concepto de condominio, los conceptos ut supra señalados, debiendo ellos otorgar dicho pedimento conforme a la Ley; y en razón de las amenazas proferidas, es por lo que procede a demandar conforme lo hizo por violación de los artículo 8 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal (USO EXCLUSIVO DE ÁREA COMÚN) y por abuso de derecho en el cobro ilícito de cuotas de condominio.

Al respecto, se observa: En primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, y salvo los casos de improponibilidad manifiesta, desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.

No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.

Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.

Los jueces tienen el deber de analizar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En relación a los supuestos que prevé el citado artículo, nuestro Máximo Tribunal ha determinado en reiterados fallos, que por constituir límites al derecho de acción, dichos supuestos no son susceptibles de interpretación extensiva o análoga.

En este aspecto, se puede traer colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:

“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”

En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se declara.

Conforme a lo antes explanado y en opinión de este Juzgador, los fundamentos y circunstancias fácticas dadas por la parte demandante en el libelo para la interposición de la acción impetrada, resultan ab initio suficientes para considerar admisible la misma, por lo que en el sub examine, los argumentos planteados por el a quo para declarar improponible la acción propuesta resultan improcedentes, estimar lo contrario constituiría vulneración al derecho de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva de la parte actora consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, que no es otro, que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Siendo ello así, resulta ha lugar la apelación ejercida por la accionante contra la decisión recurrida, lo que de suyo hace que deba revocarse la decisión cuestionada, y en consecuencia, deba ordenarse al tribunal a quo proceda a la admisión de la acción impetrada, y así se decidirá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario ejercido el 11 de enero de 2016, por la abogada GLADYS FIGUEROA, contra la decisión dictada el 7 de enero de 2016, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improponible la demanda, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Admisible la demanda por abuso de derecho y pago de lo indebido incoada por la abogada GLADYS FIGUEROA actuando en su propio nombre contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE CENTRO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTA DEL ESTE.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en constas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,



ARTURO MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente Nº AP71-R-2016-000048
AMJ/MCP/gm.-