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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°
DEMANDANTE: MAQUIVIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 3 de junio de 1974, bajo el Nº 54, Tomo 89-A, cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 3 de abril de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 162-A-Cto de fecha 16 de octubre de 2012.
APODERADOS
JUDICIALES: JESUS ALBERTO ROSALES URDANETA y JOSE MENDOZA JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.542 y 140.124, en el mismo orden de mención.
DEMANDADA: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el Nº 40, Folio 293, Tomo 27 del Protocolo de Transcripción de 2011.
APODERADOS
JUDICIALES: HILVIYC BETSABE MONTERO PICADO, YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.574, 108.247 y 144.806, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y RECONVENCION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000080
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2015, por el abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, contra la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato impetrada por la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., y sin lugar la reconvención ejercida por la recurrente, condenando a su vez a la parte demandada al pago de costas, en el expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000669 de la nomenclatura del aludido Juzgado.
El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por él a quo, mediante auto fechado 27 de enero de 2015, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 27 de enero de 2015, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 29 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, se le dio entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presenten informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, para que, luego de vencido el mismo, se dictaría sentencia en el presente asunto dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
El día 3 de febrero de 2015, comparecieron los abogados HILVYC MONTERO y JACOPO GOUVEIA en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, y procedieron a consignar escrito de formalización a la apelación constante de diecinueve (19) folios útiles donde realizan un resumen de los hechos en que se fundamenta la demanda y ante los alegatos realizados por la empresa MAQUIVIAL, C.A., señalan: 1) Que las normas aludidas por el demandante las cuales alega han sido infringidas por la Fundación Rusa no eran tales, debido a los errores de interpretación que realiza al artículo 1.159 del Código Civil, en cuanto a que los contratos deben ser revocados o disueltos por mutuo consentimiento o por las causas señaladas por la ley. 2) Que el contrato suscrito entre las partes señala el mutuo consentimiento entre las formas de terminación anticipada del contrato, por faltas del contratante y del contratista, como se desprende del documento en sus artículos contenidos en el capítulo VIII, “Resolución de contrato”, declarando las partes en esa oportunidad el acuerdo o convenio en esas situaciones, en las cuales, a solicitud de una de las partes, previa comprobación de las violaciones contractuales dispuestas, se podría dar por terminado el contrato, hincando, que no debía confundirse la figura, por tal motivo al estar acordado en el contrato se cumplía con lo dispuesto en la norma señalada al existir un convenio o consentimiento de las partes para la terminación del contrato. 3) Que la demandante estando según sus alegatos, en la posición de apegarse a la norma 1.168 del Código Civil, conocida como non adimpleti contractus, no lo hizo, dejando que se cumpliera el termino de vencimiento del contrato sin cumplir con la obligación contraída, causando daños y perjuicios a la demandada por incumplimiento de contrato. 4) Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar y se condenara a la empresa MAQUIVIAL. C.A., por daños y perjuicios ocasionados a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS por motivos de tales incumplimientos y en consecuencia se le condenara al pago de la cantidad de Bs. 1.163.805.601,74. 5) Con relación a la reconvención indicaron que las distintas violaciones por parte de MARQUIVIAL a lo pactado contractualmente ocasionaron a la Fundación Rusa daños y perjuicios lo que ocasionó que fuera intervenida y posteriormente removida de la Gran Misión Vivienda, perdiendo así los lucros de los únicos contratos comerciales de los cuales se basaba la existencia de la Fundación, por lo que solicito se declarare admisible la reconvención y con lugar , en consecuencia sea condenada a la empresa MAQUIVIAL, C.A., al pago del valor del contrato incumplido por un monto de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.163.805.601,74), más un monto equivalente por daños y perjuicios y las costas procesales.
En fecha 5 de marzo de 2015 la parte demandante sociedad mercantil MARQUIVIAL, a través de sus apoderado judicial presentó escrito de informes, mediante el cual expuso: 1) Alegó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada dado que solamente se apoya en los mismos alegatos de defensa que usó para dar contestación a la demanda y el petitorio de la reconvención se formula usando parte del petitorio de la contestación de la demanda lo que resultaba evidentemente irregular. 2) Adujo la improcedencia de la apelación y de la reconvención toda vez que, faltando quince (15) días para que venciera el lapso contractualmente pactado para la entrega de la obra, la Fundación Rusa Para la Construcción de Viviendas, invitó a la demandante a suscribir un Addendum o incremento de obra, el cual efectivamente había sido suscrito y en el cual expresamente se convenía mantener las mismas condiciones del contrato original, es decir, con inclusión de las “Condiciones Particulares del Contrato” que ambas partes habían convenido formalmente como medio y forma de proceder mientras pervivieran esas especiales condiciones particulares del contrato de obra, es decir, hasta tanto se culminara con los planos finales del proyecto y se hiciera el presupuesto final de la obra, situación que estaba aún vigente cuando se suscribió el referido Addendum. 3) Que aún cuando no se había modificado materialmente la letra del contrato en cuanto al plazo originalmente indicado, era claro que para ambas partes que no podía suponerse que nuestra mandante debiera ajustarse a dicho plazo para efectuar la importante y numerosa obra que implicaba ese Addendum, cuando solo restaban quince (15) días de dicho plazo, era obvio que dicho plazo original había pasado a un segundo plano, al igual que había sido entendido con respecto a las condiciones particulares del contrato relacionadas con el contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, por lo que mal pudo haber incumplimiento por parte de MAQUIVIAL por el hecho del vencimiento del indicado lapso sin entrega de la obra, como pretendía la Fundación. 4) Que demandó a la fundación en virtud de la falta de pago, no obstante las diversas gestiones de cobranza realizadas, sobre lo cual pretendía la Fundación a través de una notificación rescindir unilateralmente el contrato, alegando incumplimiento en el término para la terminación de las obras, lo cual constituía el botalón al cual se ceñía inexorablemente la demanda para sostener todas sus pretensiones y defensas en el juicio, no obstante estar consciente de que dicho termino había sido modificado ipso facto al no existir un proyecto de obra apropiado y terminado con todos sus planos, demostrando con tal proceder y desconocimiento de la realidad contractual, su mala fe y designio de no honrar sus obligaciones contractuales para con la demandante. 5) Finalmente, indicó que de las pruebas aportadas se desprendía la razón que les asistía a la demandante, por lo cual la demanda debía ser declarada con lugar e inadmisible la reconvención, y para el supuesto que no fuera declarada inadmisible ésta última, solicitaba fuera declarada sin lugar.
Estando en la oportunidad de presentar informes en fecha 5 de marzo de 2015, la parte demandada consignó su respectivo escrito mediante el cual ratificó el contenido del escrito presentando como formalización de la apelación y alegó: 1) Que la parte actora no produjo medios de pruebas que confirmaran los alegatos de incumplimiento de contrato por parte de la Fundación Rusa, por lo que los hechos no probados eran insuficientes para que se declarare con lugar la demanda. 2) Con relación a la reconvención indicó que el a quo en su sentencia había señalado que las pruebas presentadas habían sido evacuadas de forma extemporáneas lo cual era falso ya que las mismas fueron evacuadas antes del 30 de septiembre de 2014, fecha en la que por auto expreso el tribunal de instancia señaló la expiración del lapso legal para evacuar las pruebas, por lo que el tribunal de primera instancia no valoró las pruebas de la fundación siendo falsa la justificación para no valorarlas. 3) Aunado a ello indicó que, a través de las pruebas presentadas por la parte demandante habían demostrado las violaciones contractuales de la empresa MAQUIVIAL, C.A., demostrándose igualmente los daños y perjuicios sufridos por la Fundación Rusa al perder todos los contratos con la gran misión vivienda a causa del incumplimiento del contrato de la mencionada empresa al no cumplir con la construcción de los edificios en el lapso acordado de 18 meses a partir del acta de inicio. 4) Que no existía suspensión del contrato con la firma del convenio de condiciones generales, como lo alegaba la parte actora, ya que en el mismo no se menciona tal suspensión, que un contrato accesorio no suspende al principal. 5) Por último, solicitó fuera declarada con lugar la apelación y en consecuencia sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
Los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 16 de marzo de 2015, presentaron escrito de observaciones a los informes, expresando que la accionante no se había adherido a la apelación y por tanto no tenía participación como sujeto activo en la revisión de segunda instancia, por lo que solicitó no fueran tomados en cuenta los alegatos explanados en sus informes, igualmente ratificó el contenido de los informes presentados en representación de la Fundación Rusa.
Posteriormente, el 17 de marzo de 2015, la parte demandante sociedad mercantil MAQUIVIAL,C.A., consignó escrito de observaciones ratificando el contenido de los informes presentados en su oportunidad.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia en el presente asunto comenzó a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, y en fecha 18 de mayo de 2015, difirió el lapso de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente controversia se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 11 de octubre de 2013, por el abogado JOSE W. MENDOZA JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., con fundamento en los hechos siguientes: 1) Que en fecha 31 de marzo de 2011, su representada suscribió un contrato con la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, en el cual quedó establecido que la sociedad mercantil MAQUIVIAL, se obligaba a ejecutar para el contratante, a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, máquinas, materiales, trabajadores, la construcción de dieciocho (18) edificios de quince (15) pisos en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de acuerdo a las características y especificaciones contenidas en el contrato y sus anexos suscritos por los contratantes. 2) Que se estableció un precio para la ejecución de la obra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIN IVA). (Bs. 790.099.200,00), cuya cantidad solo era de carácter referencial, dado que a medida que se avanzara en la obra, se harían ajustes de acuerdo a los avances físicos de la misma, lo cual quedo plasmado en un documento denominado Condiciones Particulares del Contrato, aceptadas por las partes. 3) Que los contratantes fijaron un monto de anticipo por los trabajos a realizar por un veinte por ciento (20%), correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 158.019.840,00). 4) Que igualmente, quedo establecido en el contrato que su representada MAQUIVIAL C.A., se comprometía con la contratante, a cumplir con los siguientes plazos en la realización de la obra: que se firmaría un acta de inicio dentro de los 10 días calendario siguientes a la firma del contrato, y un acta de terminación, cuando los trabajos fueran concluidos total y satisfactoriamente a juicio del Contratante y previa notificación del contratista con 10 días calendarios de anticipación a la fecha de estimación de terminar la ejecución de la obra, cuyo plazo era de 18 meses, contados desde la firma del acta de inicio. 5) Que fueron suscritas Fianzas de Fiel Cumplimiento, de Anticipo y Laboral, por los montos señalados en ella y que estas tendrían vigencia hasta dos 2 años después de la recepción de la obra. 6) Que ambas partes se sometieron obligatoriamente a las Condiciones Generales de Contratación, que forman parte integrante del contrato principal Nº FCVAAM-2011-CT-001. 7) Que en fecha 31 de marzo de 2011, las contratantes, MAQUIVIAL y FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, suscribieron un documento denominado Condiciones Particulares del Contrato relacionadas con el Contrato FCVAAM-2011-CT-001, cuyas condiciones fueron suscritas por cuanto no disponían de los planos finales del proyecto por encontrarse éstos en elaboración, y a la necesidad de iniciar a la obra, movilizar equipos, construir instalaciones provisionales, que en el mismo se estima el Monto del Contrato de la manera indicada en un cuadro identificado Nº 1, anexo a esas condiciones particulares, a fin de que una vez obtenidos lo planos finales y cantidades de obra totales, se elaboraría un Presupuesto de Obra, cuyos análisis de precios unitarios sería aprobado por el contratante y se sustituiría el monto del contrato por el presupuesto de obra aprobado por éste, que si dicho monto no variaba más del 15 % del monto estimado, no se concedería ninguna diferencia de anticipo ni se exigiría garantía adicional a las ya entregadas. 8) Asimismo señaló que, las partes establecieron que mientras no se dispusiera del Presupuesto de Obra aprobado los avances de obra se harían por avances físicos de las actividades indicadas en el cuadro numero 1, y que una vez se tuviera el mismo sería realizada una valuación de avance con toda la obra realizada hasta esa fecha, que se descontaría el dinero recibido y se pagaría la diferencia, que de las valuaciones de obra se haría un descuento del mismo porcentaje de anticipo recibido hasta su total amortización. 9) Que en fecha 28 de marzo de 2012, mediante documento privado la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, cedió a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, hoy demandada, la totalidad del contrato celebrado con MAQUIVIAL C.A., pasando en consecuencia a ser el contratante la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS. 10) Que en fecha 21 de septiembre de 2012, su representada MAQUIVIAL C.A., fue convocada vía correo electrónico por la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, a suscribir un documento denominado ADDENDUM o incremento de obra contrato FCVAAM-2011-CT-001, que en ese documento ADDENDUM, se mantenían las mismas condiciones del contrato primigenio de fecha 31/03/2011, los lapsos, fianzas y anexos adicionales, dejando constancia las partes que los metros de construcción, habían sido incrementados, totalizando la cantidad de 273.432,60 mts.2 de construcción y que la ejecución de la obra se haría de acuerdo a las características y especificaciones contenidas en el Contrato de Obra FCVAAM-2011-CT-001. 11) Que el monto de la obra referida al incremento en los metros de construcción era por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (SIN IVA) (BS. 373.706.401,74), y al hacer la sumatoria al monto del Contrato Principal, arrojaría la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (SIN IVA) (Bs. 1.163.805.601,74), monto éste que sería a carácter referencial conforme se desprendía del anexo Nº 1. 12) Que en virtud del incremento en los metros de construcción, se generó el monto del anticipo correspondiente a SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.741.280,35), equivalentes al 20 % de los TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (SIN IVA) (BS. 373.706.401,74)
13) Que en fecha 20 de diciembre 2012, en vista de los reiterados incumplimientos por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, en el pago y del caso omiso a las solicitudes para el pago de los compromisos incumplidos MAQUIVIAL C.A., notificó judicialmente sobre éstos incumplimientos tomando en cuenta los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 56 al 59 literal c, y 118, de las Condiciones Generales del Contrato fechado 30/03/2011 y con lo dispuesto en las Condiciones Particulares del Contrato en los artículos 1 y 2, de fecha 31 de marzo de 2011 y Addendum del contrato de septiembre de 2012, otorgándole un lapso de 48 horas para obtener respuesta a la solicitud de pago. 14) Que una vez realizadas dichas notificaciones judiciales en fecha 21 de diciembre de 2012, su representada recibió una notificación a través de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual pretendían rescindir unilateralmente el Contrato de Obra, usurpando con tal proceder la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, la facultad que única y exclusivamente tiene la autoridad administrativa, alegando la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, el incumplimiento en los plazos para la entrega de la obra e incumplimiento de los literales a), e), f), h) y k) del artículo 115 de las Condiciones Generales del Contrato. 15) Expresó la representación actora que tal proceder constituía un acto de mala fe de la FUNDACION RUSA, pues a su decir al día siguiente de recibir la notificación por parte de su representada solicitando el cumplimiento de los compromisos adquiridos por contrato fue recibida la ilegal rescisión unilateral del contrato, con vista a lo cual y a fin de ampararse por el daño que pudiera sufrir su mandante al impedírsele su derecho a la entrada a la obra y que pudieran desaparecer bienes de su propiedad, practicó inspección judicial en fecha 28 de diciembre de 2012, dejando constancia por medio de expertos designados por el Tribunal, del estado y avance físico de las obras ejecutadas hasta la fecha. 15) Que su representada por intermedio de organismos públicos y privados intentó llegar a un arreglo extrajudicial para que la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, cumpliera el contenido de los contratos suscritos, y así obtener el pago de lo adeudado a la fecha de la rescisión del contrato, por lo cual al no tener respuesta satisfactoria se vio obligada a recurrir a la vía jurisdiccional para exigir la declaratoria de Resolución de Contrato y el Cumplimiento de las prestaciones contractuales causadas a la fecha de la ilegal notificación de rescisión de contrato. 16) Que en virtud de todo lo anterior procedía a demandar por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en: PRIMERO: La Resolución del Contrato identificado FCVAAM-2011-CT-001, sus Condiciones Generales, sus Condiciones Particulares de fecha 31 de marzo de 2011, así como el cuadro Nº 1 anexo a las condiciones particulares del contrato celebrado primariamente con la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU y cedido a la demandada en fecha 28 de marzo de 2012. SEGUNDO: Como consecuencia del establecimiento judicial del particular anterior se condenara a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, al cumplimiento de las prestaciones contractuales que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 400.235.090,76) monto adeudado por Obra Ejecutada al 21 de diciembre del año 2012, fecha en la cual su representada de forma ilegal fue notificada de la rescisión unilateral del contrato por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, monto que se encuentra descrito y detallado en las conclusiones de las partidas del cierre de obra, que se mencionan en: Carpeta 1: Presupuesto con Análisis de Precios Unitarios del 16 abril 2011 al 30 de abril 2012. Carpeta 2: Soportes de Medición Valuación del 16 de abril 2011 al 30 de abril 2012 (1/3). Carpeta 3: Soportes de Medición Valuación del 16 de abril 2011 al 30 de abril 2012 (2/3). Carpeta 4: Soportes de Medición Valuación del 16 de abril 2011 al 30 de abril 2012 (3/3). Carpeta 5: Presupuesto con Análisis de Precios Unitarios del 01 mayo 2012 al 30 de noviembre 2012. Carpeta 6: Soportes de Medición Valuación del 01 de mayo 2012 al 30 de noviembre 2012 (1/4). Carpeta 7: Soportes de Medición Valuación del 01 de mayo 2012 al 30 de noviembre 2012 (2/4). Carpeta 8: Soportes de Medición Valuación del 01 de mayo 2012 al 30 de noviembre 2012 (3/4). Carpeta 9: Soportes de Medición Valuación del 01 de mayo 2012 al 30 de noviembre 2012 (4/4). Carpeta 10: Anexos: Cuadros Resúmenes de Cierre y Verificación de Obra. TERCERO: A pagar la cantidad de: CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 132.887.947,30) por concepto de: a) Materiales en obra inventario existente al 30 de diciembre de 2012, que para la fecha adeudaba la cantidad de Bs. 58.169.060,22. b) Acero preparado en las manzanas 1 y 2, inventario existente al 30 de diciembre de 2012 que para la fecha adeudaba la cantidad de Bs. 1.218.008,89. c) Alquileres de equipo del 7 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2013 la cantidad de Bs. 65.040.328,20, más los alquileres que se sigan venciendo a razón de Bs. 8.130.041,00 mensuales. d) Alquileres de oficina e instalaciones de campo del 7 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2013 la cantidad de Bs. 625.591,66, más los alquileres que se sigan venciendo a razón de Bs. 78.198,95 mensuales. e) Planta de concreto operada por la fábrica nacional de cementos (FNC) desde septiembre de 2011 a diciembre de 2011 con un valor de alquiler para la producción por la cantidad de Bs. 4.750.000,00 más los alquileres que se sigan venciendo a razón de Bs. 593.750,00 mensuales. f) Alquiler de planta de concreto del 7 de enero de 2013 al 31 de agosto de 2013 la cantidad de Bs. 3.084.957,33 más los alquileres que se sigan venciendo a razón de Bs. 385.619,66 mensuales. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en las Condiciones Generales del Contrato, título VIII, De la resolución del Contrato, Capitulo I por causas no imputables al contratista, artículo 112, ordinal 5, el cual establece: Un cinco por ciento (5%) del valor de la obra no ejecutada si la rescisión ocurriere cuando se hubiesen ejecutado trabajos por un valor superior al noventa por ciento (90%) del monto contratado lo cual arroja la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 26.230.753,30). Amparado por lo establecido en el Código Civil en el capítulo III referente a los efectos de las obligaciones artículo 1.264 y siguientes. Lo cual constituye daños y perjuicios por los incumplimientos contractuales imputables a la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS. QUINTO: Se ordene la devolución de los equipos, maquinarias, mobiliario de oficina y documentación propiedad de la empresa demandante depositados en obra por efecto contractual, así como los equipos, maquinarias, mobiliario de oficina y documentación propiedad de los sub-contratistas de MAQUIVIAL C.A., depositados en obra y retenidos ilegalmente por la demandada, los cuales se detallan en las conclusiones del Anexo dos (2). SEXTO: Las costas procesales. SEPTIMO: La indexación o corrección monetaria de los montos reclamados lo cual solicitó se acuerden mediante experticia complementaria del fallo. 17) Por último estimó su pretensión en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 559.353.791,36) equivalente a 5.227.605,52 U.T. Finalmente, fundamenta su pretensión en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.198, 1.205, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271, 1.354, 1.630 y 1.639 del Código Civil Venezolano.
La demanda in comento aparece admitida mediante auto fechado 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 372 1ra pza), ordenándose el emplazamiento de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA, en la persona de su Director, ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se realice, así mismo se ordenó notificar al Procurador General de la República mediante oficio.
Cumplidos los tramites de citación personal de la parte demandada, en fecha 5 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS procedió a dar contestación al fondo de la demanda, mediante escrito constante de doce (12) folios útiles de la manera siguiente: 1) Alegó que efectivamente como indicó el demandante el 31 de marzo 2011, las partes suscribieron un contrato de obras señalado con el numero FCVAAM-2011-CT-001, con el objeto de construir dieciocho (18) edificios de quince (15) pisos cada uno en el complejo de residencias de Ciudad Tiuna, el cual forma parte de la misión vivienda y que el valor del contrato era de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 790.099.200,00), asimismo señaló que lo argüido por la parte demandante en el libelo de demanda en lo que respecta al adelanto recibido era correcto y que significaba el veinte por ciento (20%) del valor determinado de la obra. 2) Que el contrato suscrito tenía determinado el monto de la obra, el lapso de culminación y la condición de conteo del cómputo del lapso para culminar la obra, el cual era a partir del acta de inicio, la cual era la única condición para el comienzo del cómputo de 18 meses a partir del levantamiento de dicha acta. 3) Que el Contrato de Condiciones Particulares suscrito, Nº FCVAAM-2011 CT-001, no constituía una novación del contrato de obra, no modificaba ni la voluntad de las partes ni la condición de inicio de la obra, ni el lapso
de ejecución de la misma, solo señalaba cómo se realizaría de forma específica la ejecución de la obra, pero dentro de los términos ya acordados en el contrato de obra. 4) Que efectivamente se realizó una cesión de derechos entre la FUNDACION DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA A LA ALCALDIA DE MOSCU y LA FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, en fecha del 28 de marzo 2012, la cual era perfectamente legal. 5) Que posterior a esta cesión se firmó un ADDENDUM el 21 de septiembre 2012, en el cual se señaló un aumento del metraje de la obra de 273.432,60 mt2, tal aumento sería de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 373.706.401,76), el cual sumado al monto del contrato original de obra sumaria UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES ÓCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.163.805.601,74). 6) Manifestó el demandado que existe más de un año y medio entre el levantamiento del acta de inicio de la obra y la suscripción del mencionado Addendum que aumenta las dimensiones y el valor de la obra y que la empresa MAQUIVIAL C.A., no solicitó modificación de la duración de la ejecución de la obra, manteniendo la obligación adquirida de terminar la obra en 18 meses después del levantamiento del acta de inicio de obra de fecha 6 de abril de 2011. 7) Que la empresa MAQUIVIAL C.A., alegaba un incumplimiento de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, en cuanto a lo que se refiere al pago de los incrementos de la obra, sobre lo cual señaló que, ese hecho era falso dado que la cláusula 60 del contrato identificado como FCVAAM-2011-CT-001, estipula que, en caso de existir variación de precios que afectaran la obra, serían pagados por el contratante una vez fuera comprobada tal variación de precios en la obra, que la accionante no informó a la Fundación sino que lo notificó judicialmente conforme lo indicó en su libelo, violando lo estipulado e incumpliendo con lo pactado en el contrato toda vez que no existe obligación de pago de una deuda no reconocida. 8) Asimismo señaló que la FUNDANCION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS realizó la terminación anticipada del contrato FCVAAM-2011-CT-001, pero que tal terminación se realizó en concordancia con el acuerdo suscrito por ambas partes, en su título VIII. RESOLUCION DE CONTRATO, CAPITULO II, artículo 115 por violaciones en los numerales a, e, f, h y k, cuya rescisión no era ilegal al estar acordada entre los contratantes y por ser el contrato ley entre las partes, y no existir solicitud de prórroga por parte de la demandante. 9) Que los avizores realizados por la empresa MAQUIVIAL C.A., a su representada carecían de sustento por cuanto fueron realizados en contravención a lo acordado en el contrato objeto de la controversia, debido a que las notificaciones de los hechos acontecidos en la obra se deberían entregar al ingeniero inspector como lo señala la cláusula 43, capítulo II, numeral H, y que los alegatos de incumplimiento de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, no habían sido probados por la empresa MAQUIVIAL C.A. 10) Que la demandada no usó los canales apropiados como lo es el ingeniero inspector, siendo su principal obligación la de supervisar la obra. 11) Respecto a la prueba consignada por el demandante marcada “N” referente a una misiva enviada al diputado Oswaldo Vera, no era una minuta de reunión llevada a cabo en su presencia, el sello de recepción del documento confirma esta afirmación y que más importante es el hecho de que en dicho documento la empresa MAQUIVIAL C.A señala que la paralización de la obra por motivos laborales internos de la empresa, lo que constituía una confesión de ésta del incumplimiento del contrato de obras en su artículo 83. 12) Igualmente señaló que, las misivas entre la INTERNACIONAL DE SEGUROS y LA FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, acompañadas al libelo marcadas “P” y “P1”, no formaban parte de los hechos controvertidos y tales pruebas eran ilegales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1372 del Código Civil. 13) Como conclusión de la contestación al fondo de la demanda señaló el apoderado judicial de la parte demandada que, no existían pruebas de los alegatos de la parte demandante y que según las pruebas que rielan en autos, la empresa MAQUIVIAL C.A., no cumplió con su obligación contractual de ejecutar la obra en el lapso convenido, no realizó las notificaciones de variación de precios de forma sustentada y convenida según el contrato, que los daños y perjuicios alegados no existían y que tales afirmaciones carecían de acerbo probatorio y sustento. Fundamentó sus alegatos de contestación de la demanda en los artículos 1159, 1167, 1185, 1198, 1205, 1264, del Código Civil Venezolano. Finalmente, solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte accionada indicó
que el incumplimiento del contrato lo realizó la empresa MAQUIVIAL C.A, al no cumplir con sus obligaciones contractuales, causando daños y perjuicios a su representada y es por ello que solicita la declaratoria sin lugar de la demanda, y sobre los mismos hechos reconvenía a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 365 del Código de Procedimiento civil, solicitando fuera condenada la demandante, MAQUIVIAL C.A., al pago del valor del contrato es decir UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.163.805.601,74), conjuntamente por daños y perjuicios calculados por un monto de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.163. 805.601,74), más las costas procesales, que fueron calculadas prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.190.280,08). Señalando en su petitorio igualmente que la estimación total de la reconvención arrojaba un monto de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.385.801.483,56).
En fecha 9 de junio de 2014, el tribunal a quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha, a los fines de que la parte actora reconvenida, sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., diera contestación a la reconvención. (f. 62 2 pza.)
Mediante escrito constante de siete (7) folios útiles, en fecha 16 de junio de 2014, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, procedió a contestar la reconvención en los siguientes términos: 1) Alegó la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por cuanto, según decir, la parte demandada incorporó una serie irregular de peticiones y señalamientos, entre los cuales convoca una supuesta reconvención, en términos que violan el derecho de defensa de su representada y el debido proceso, alegando que de manera incomprensible, luego de solicitar la declaratoria sin lugar de la demanda, pasa de inmediato a pedir que se condene a su representada MAQUIVIAL C.A. por unos incumplimientos contractuales que le atribuye en la contestación. 2) Indicó que, dada la relevante violación de las formas procesales y garantías constitucionales que encierra la proposición de la reconvención, en la forma como lo formuló la demandada, se había accionado doblemente contra su mandante, impidiéndose con ello objetivamente el desarrollo normal del proceso, por su incidencia sobre el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que solicitaba que el Tribunal declarare inadmisible in limine litis la reconvención que se pretendió proponer. 3) Seguidamente, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión planteada por la demandada FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, por vía reconvencional, por no ser ciertos los hechos en que las mismas se apoyaban ni ser aplicables las normas jurídicas invocadas, careciendo tales pretensiones de todo fundamento y alcance jurídico. 4) Solicitó que en un punto previo a la sentencia de fondo, fuera declarada inadmisible la demanda reconvencional y, para el caso negado de que no fuera acogida tal petición, fuera declarada improcedente y sin lugar, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente, argumentando que dicha pretensión carecía de todo asidero e incluso de sindéresis jurídica y procesal, al no poderse saber de donde pudo haber nacido el derecho de la reconviniente a percibir “el valor del contrato”, y por añaduría recibir una suma igual, bajo una ambigüedad de términos que no permitían determinar si esa otra suma sería por daños y perjuicios, o si lo eran las dos cantidades sumadas, lo que hacía improcedente la petición, indicando que, cuando se demandaban daños y perjuicios debían especificarse éstos y sus causas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otro modo no podía juzgarse en su respecto, por lo que peticionaba que la reconvención fuera declarada sin lugar.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 4 de julio de 2014, la parte demandada promovió pruebas en el presente asunto, haciendo lo propio la parte actora en fecha 9 de julio de 2014, para lo cual consignaron sendos escritos constantes de cuatro (4) y nueve (9) folios útiles, respectivamente. Luego, mediante escrito interpuesto en fecha 16 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora.
Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2014, el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas aportadas por ambas partes, estimando extemporánea la oposición de las pruebas presentada por la parte demandada, en consecuencia declarándola sin lugar, procediendo a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, siendo que únicamente negó la prueba de inspección judicial peticionada por la demandada. (f. 10-15 3ra pza.)
Conforme actas levantas en fecha 23 y 25 de julio de 2014, tuvo lugar las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos PAULA ANDREA ECHEVERRI JIMENEZ, JOSE ROCA, ELVIS BASTIDAS, REINALDO MENDOZA, quedando desiertos los actos de los testigos, ciudadanos ENRIQUILLO ROMERO, HECTOR GUSTAVO MARQUINA CUEVAS, KARINA CADENAS y ENGELBERTH AMADOR. (f. 18-32 3ra pza.)
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014 el a quo, vista la diligencia presentada en fecha 22 del mismo mes y año, por el abogado JACOPO F. GOUVEIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a través de la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 17 de julio de 2014, oye en un solo efecto la apelación ejercida, cuyo recurso fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 3 de noviembre de 2014, declaró sin lugar la apelación confirmando en punto controvertido, respecto a la negativa de admisión de la inspección judicial.
En la misma fecha anterior, se anunció el acto para la declaración de los testigos, ciudadanos ILENIA MARGARITA YEPEZ MARTÍNEZ, MIGUEL MEDRANO, JULIO CESAR ESTABA y MASIEL LOPEZ, los cuales fueron declarados desiertos. El 29 de julio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración del ciudadano HORACIO MALDONADO.
El 18 de septiembre de 2014, la parte demandada consignó copia certificada de la inspección de la obra realizada a través de Notaría Pública, constante de doscientos quince (215) folios, (f 101-316 3ra pza.).
Mediante diligencia presentada el 19 de septiembre de 2014, la parte demandada consignó copia certificada de la terminación de contrato realizada por la FUNDACIÓN RUSA al contrato suscrito con la empresa MAQUIVIAL, C.A. (f. 337-350 3ra pza.). En esta misma fecha, el a quo agregó a los autos oficio procedente del Banco Central de Venezuela, a través del cual comunica que no era posible suministrar la información requerida, dado que el número de cuenta suministrado no pertenece a esa institución financiera. (f. 353 3ra pza.)
En fecha 30 de septiembre de 2014, tuvo lugar las deposiciones de los ciudadanos HECTOR GUSTAVO MARQUINA CUEVAS, KARINA ORLINA CADENAS TORREALBA y ENRIQULLO ROMERO SANTANA, declarando el tribunal desierto el acto de la ciudadana ILENIA MARGARITA YEPEZ MARTÍNEZ. (f. 30-40 4ta pza.)
El 30 de septiembre de 2011, el a quo dictó auto declarando que en esa misma fecha vencía el lapso de evacuación de pruebas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil, fijando el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviera lugar el acto de informes. (f. 41 4ta pza.)
El 21 de octubre de 2014, la parte demandada-reconviniente consignó escrito de informes mediante el cual hizo un resumen de los hechos acontecidos en el proceso haciendo énfasis en el incumplimiento de contrato por parte de MAQUIVIAL, C.A., respecto a la ejecución de la obra dentro de los 18 meses establecidos, solicitando fuera declarada sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
La parte demandante-reconvenida presentó escrito de informes el 22 de octubre de 2014, a través del cual realizo una reseña del proceso, alegando que no había incurrido en incumplimiento de contrato dado que quince (15) días antes del vencimiento del contrato ambas partes habían celebrado un nuevo acuerdo en el cual convinieron las mismas condiciones del contrato original; que la rescisión unilateral del contrato por parte de la Fundación era ilegal, por lo que carecía de validez y eficacia jurídica, solicitando fuera declarada con lugar la demanda e improcedente la reconvención.
Mediante auto dictado el 22 de octubre de 2014, el tribunal señaló que ese día era la oportunidad fijada para la presentación de informes, concediendo ocho (8) días de despacho a la fecha para la presentación de observaciones.
Posteriormente, el 5 de noviembre de 2014, la parte actora-reconvenida presentó escrito de observaciones reafirmando los alegatos contenidos en su escrito de informes. En esta misma fecha el tribunal, vencido el lapso de observaciones fijó a partir de esa fecha exclusive, sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva.
Por sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2015, el tribunal a quo declaró con lugar la demanda por resolución de contrato impetrada por la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, y declaró sin lugar la reconvención ejercida por la accionada contra la demandante, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quedó de esta manera concluido el trámite en segunda instancia conforme al procedimiento ordinario, por lo que de seguidas se pasa a proferir el fallo correspondiente con fundamento a lo que a continuación se señala.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fueron remitidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 26 de enero de 2015 por el abogado JACOPO GOUVEIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, contra la decisión proferida en fecha 19 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, y en consecuencia, condenó en constas a tenor de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Ese fallo es, en su parte pertinente, como sigue:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
En el caso bajo estudio, la representación demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que: solicitando sea condenada la demandante, MAQUIVIAL C.A., al pago del valor del contrato es decir UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.163.805.601,74), conjuntamente por daños y perjuicios por un monto de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.163. 805.601,74), más las costas procesales, que fueron calculadas prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.190.280,08). Señalando en su petitorio igualmente que la estimación total de la reconvención arroja un monto de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.385.801.483,56). FORZOSO ES DECLARAR SIN LUGAR LA MUTUA PETICIÓN por falta de elementos probatorios, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
(Omissis)
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la señalada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia. ...”
Fijado lo anterior, debe este Jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a la pretensión de la accionante, quien demandó la resolución de un contrato de obras celebrado entre MAQUIVIAL, C.A., y la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, Nº FCVAAM-2011-CT-001, para la construcción de dieciocho (18) edificios de quince (15) pisos cada uno en el complejo residencial Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, en el marco del “CONTRATO PARA LA ELABORACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE REORDENACIÓN DE LOS SECTORES FUERTE TIUNA Y LAS MAYAS, LA EJECUCIÓN DE PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y EDIFICIACIONES COMPLEMENTARIAS, URBANISMO E INFRAESTRUCTURA EN LA ZONA DE FUERTE TIUNA, CARACAS, REPUBLICA BOLIVARIANA DE CSARACAS”; indicando que se estableció un precio para la ejecución de la obra en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (SIN IVA). (Bs. 790.099.200,00), cuya cantidad solo era de carácter referencial, dado que a medida que se avanzara en la obra, se harían ajustes de acuerdo a los avances físicos de la misma, lo cual había quedado plasmado en un documento denominado Condiciones Particulares del Contrato, aceptadas por las partes, fijando así un monto de anticipo por los trabajos a realizar por un veinte por ciento (20%), correspondiente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES DIEZ Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 158.019.840,00). Quedando igualmente establecido en el contrato que, MAQUIVIAL C.A., se comprometía con la contratante, a cumplir con los plazos en la realización de la obra: que se firmaría un acta de inicio dentro de los 10 días calendario siguientes a la firma del contrato, y un acta de terminación, cuando los trabajos fueran concluidos total y satisfactoriamente a juicio del contratante y previa notificación del contratista con 10 días calendarios de anticipación a la fecha de estimación de terminar la ejecución de la obra, cuyo plazo era de 18 meses, contados desde la firma del acta de inicio. Que posteriormente, el 28 de marzo de 2012, la contratante cedió el referido contrato a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS
Igualmente indicó la demandante que, el 21 de septiembre de 2012, la Fundación invitó a la demandante a suscribir un ADDENDUM o incremento de obra, con el cual se mantendrían las mismas condiciones del contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001 suscrito inicialmente, por cuanto prevalecían las Condiciones Particulares que suspendían el término del contrato provisionalmente hasta tanto se culminara con los planos finales del proyecto, totalizando la cantidad de 273.432,60 mts.2 de construcción y que la ejecución de la obra se haría de acuerdo a las características y especificaciones contenidas en el Contrato de Obra, estableciéndose que el monto de la obra referida al incremento en los metros de construcción era por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (SIN IVA) (BS. 373.706.401,74), y al hacer la sumatoria al monto del Contrato Principal, arrojaría la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (SIN IVA) (Bs. 1.163.805.601,74), monto éste que sería a carácter referencial conforme se desprendía del anexo Nº 1, generándose así el monto del anticipo correspondiente a SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 74.741.280,35), equivalentes al 20 % de los TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (SIN IVA) (BS. 373.706.401,74).
Que en fecha 20 de diciembre 2012, en vista de los reiterados incumplimientos por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, en el pago y del caso omiso a las solicitudes para el pago de los compromisos incumplidos MAQUIVIAL C.A., notificó judicialmente sobre éstos incumplimientos tomando en cuenta lo establecido en las Condiciones Generales del Contrato fechado 30/03/2011 y con lo dispuesto en las Condiciones Particulares del Contrato y Addendum del contrato de septiembre de 2012, otorgándole un lapso de 48 horas para obtener respuesta a la solicitud de pago. Que una vez realizadas dichas notificaciones judiciales en fecha 21 de diciembre de 2012, su representada recibió una notificación a través de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, por medio de la cual pretendían rescindir unilateralmente el Contrato de Obra, usurpando con tal proceder la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, la facultad que única y exclusivamente tiene la autoridad administrativa, alegando la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, el incumplimiento en los plazos para la entrega de la obra e incumplimiento de los literales a), e), f), h) y k) del artículo 115 de las Condiciones Generales del Contrato. Por lo que demandó a la ya mencionada fundación a fin de obtener la resolución del contrato celebrado, así como la devolución de los equipos y maquinarias que se encuentran en la obra que la demandada retiene, según su decir de forma ilegal, y se le cancele las sumas señaladas en el escrito libelar.
En la litis contestatio, la demandada indicó que, efectivamente el 31 de marzo 2011, las partes suscribieron un contrato de obras señalado con el numero FCVAAM-2011-CT-001, con el objeto de construir dieciocho (18) edificios de quince (15) pisos cada uno en el complejo de residencias de Ciudad Tiuna, el cual forma parte de la misión vivienda y que el valor del contrato era de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 790.099.200,00), asimismo señaló que lo argüido por la parte demandante en el libelo de demanda en lo que respecta al adelanto recibido era correcto y que significaba el veinte por ciento (20%) del valor de la obra, que dicho contrato tenía determinado el monto de la obra, el lapso de culminación y la condición de conteo del cómputo del lapso para culminar la obra, el cual era a partir del acta de inicio, la cual era la única condición para el comienzo del cómputo de 18 meses para la ejecución de la obra, a partir del levantamiento de dicha acta. Asimismo expresó que, el Contrato de Condiciones Particulares suscrito, Nº FCVAAM-2011 CT-001, no constituía una novación del contrato de obra, no modificaba ni la voluntad de las partes ni la condición de inicio de la obra, ni el lapso de ejecución de la misma, solo señalaba cómo se realizaría de forma específica la ejecución de la obra, pero dentro de los términos ya acordados en el contrato de obra.
Que ciertamente se realizó una cesión de derechos entre la FUNDACION DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA A LA ALCALDIA DE MOSCU y LA FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, en fecha del 28 de marzo 2012, la cual era perfectamente legal, que posterior a la mencionada cesión firmaron un ADDENDUM el 21 de septiembre 2012, en el cual se señaló un aumento del metraje de la obra de 73.432,60 mt2, tal aumento sería de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 373.706.401,76), el cual sumado al monto del contrato original de obra sumaria UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES ÓCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.163.805.601,74).
Igualmente alegó la demandada que, existía más de un año y medio entre el levantamiento del acta de inicio de la obra y la suscripción del mencionado Addendum que aumenta las dimensiones y el valor de la obra y que la empresa MAQUIVIAL C.A., no solicitó modificación de la duración de la ejecución de la obra, manteniendo la obligación adquirida de terminar la obra en 18 meses después del levantamiento del acta de inicio de obra de fecha 6 de abril de 2011, por lo que mal podía alegar la demandante un incumplimiento por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, en cuanto a lo que se refiere al pago de los incrementos de la obra, dado que la cláusula 60 del contrato identificado como FCVAAM-2011-CT-001, estipula que, en caso de existir variación de precios que afectaran la obra, serían pagados por el contratante una vez fuera comprobada tal variación de precios en la obra, que la accionante no informó a la Fundación sino que lo notificó judicialmente conforme lo indicó en su libelo, violando lo estipulado e incumpliendo con lo pactado en el contrato toda vez que no existe obligación de pago de una deuda no reconocida. Asimismo señaló que la FUNDANCION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS realizó la terminación anticipada del contrato FCVAAM-2011-CT-001, pero que tal terminación se realizó en concordancia con el acuerdo suscrito por ambas partes, en su título VIII. RESOLUCION DE CONTRATO, CAPITULO II, artículo 115 por violaciones en los numerales a, e, f, h y k, cuya rescisión no era ilegal al estar acordada entre los contratantes y por ser el contrato ley entre las partes, y no existir solicitud de prórroga por parte de la demandante. Por lo que concluyo manifestando que, MAQUIVIAL C.A., no cumplió con su obligación contractual de ejecutar la obra en el lapso convenido, no realizó las notificaciones de variación de precios de forma sustentada y convenida según el contrato, que los daños y perjuicios alegados no existían y que tales afirmaciones carecían de acerbo probatorio y sustento. Fundamentó sus alegatos de contestación de la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.185, 1.198, 1.205 y 1.264, del Código Civil Venezolano, solicitando que la demanda fuera declarada sin lugar.
En el mismo escrito de contestación a la demanda, la parte accionada reconvino a la empresa MAQUIVIAL C.A, por no cumplir con sus obligaciones contractuales, alegando que dicho incumplimiento había causado a la fundación daños y perjuicios, solicitando fuera condenada al pago del valor del contrato, es decir UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.163.805.601,74), conjuntamente por daños y perjuicios calculados por un monto de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.163. 805.601,74), más las costas procesales, calculadas en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.190.280,08). Señalando en su petitorio igualmente que la estimación total de la reconvención arrojaba un monto de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.385.801.483,56).
Contra la reconvención la actora-reconvenida presentó contestación en la cual solicitó que, en un punto previo a la sentencia de fondo, fuera declarada inadmisible la demanda reconvencional y, para el caso negado de que no fuera acogida tal petición, fuera declarada improcedente y sin lugar, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente, argumentando que dicha pretensión carecía de todo asidero e incluso de sindéresis jurídica y procesal, al no poderse saber de donde pudo haber nacido el derecho de la reconviniente a percibir “el valor del contrato”, y por añaduría recibir una suma igual, bajo una ambigüedad de términos que no permitían determinar si esa otra suma sería por daños y perjuicios, o si lo eran las dos cantidades sumadas, lo que hacía improcedente la petición, indicando que, cuando se demandaban daños y perjuicios debían especificarse éstos y sus causas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otro modo no podía juzgarse al respecto, por lo que peticionaba que la reconvención fuera declarada sin lugar.
Fijados los hechos controvertidos, a continuación pasa este Juzgado a valorar y analizar las pruebas aportadas por ambas partes, a los fines de resolver el mérito del presente asunto, tanto en la demanda inicial como en la reconvención.
Pruebas aportadas por la parte actora:
Con el libelo de demanda
• Documento Principal del Contrato de Obra, Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, celebrado entre la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, el contratante, y la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., el contratista, mediante el cual, el contratista se obliga a ejecutar para el contratante, a todo costo, por su propia cuenta y sus propios elementos de trabajo, equipos, máquinas, materiales, trabajadores, etc., comprometiéndose a la construcción de 18 edificios de 15 pisos en Ciudad Tiuna, por un precio total de ejecución de obra de Bs. 790.099.200,00, sin IVA, indicando que dicha cantidad era de carácter referencial, ya que en la medida en que se fuere ejecutando la obra, se harían los ajustes correspondientes de acuerdo a las valuaciones presentadas por el contratista y aceptadas por el contratante, estableciéndose un adelanto del 20% del monto de la obra, (f. 19-20). Dicho documento privado se encuentra debidamente firmado por las partes contratantes, y por cuanto el mismo no fue impugnado durante el proceso, por el contrario la parte demandada manifestó expresamente su existencia, en consecuencia este Tribunal le da pleno valor probatorio, por lo que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al contenido que de el se desprende, ello, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, como prueba fundamental del derecho pretendido, pues de su contenido se desprende la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante y se evidencia los términos en que quedo determinado para las partes contratantes las condiciones generales bajo las cuales se otorgaría el contrato, y en el cual ambas partes de común acuerdo se sometieron bajo las determinaciones especificas fijadas en el texto contractual con la suscripción del mismo. Así se establece.
• Copia simple de tres (3) documentos denominados “Fianza de Fiel Cumplimiento”, celebrados en fecha 7 de abril de 2011, mediante los cuales la compañía anónima de seguros LA INTERNACIONAL se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., para garantizar a la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCION DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ, el fiel y cabal oportuno cumplimiento por parte del afianzado de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, suscrito entre el acreedor y el afianzado, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DE 18 EDIFICIOS DE 15 PISOS EN CIUDAD TIUNA, FUERTE TIUNA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, CARACAS”, cuyos documentos de fianza fueron enumerados: 1) Nº 000110-4963, suma afianzada Bs. 118.514.880,00, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2012, bajo el Nº 55, Tomo 155; 2) Nº 000113-4964, suma afianzada Bs. 158.019.840,00, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2012, bajo el Nº 45, Tomo 155; 3) Nº 000106-4965, suma afianzada Bs. 25.250.000,00, autenticada ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de octubre de 2012, bajo el Nº 43, Tomo 155, (f. 21-43). Este Tribunal les otorga valor probatorio al no haber sido impugnados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como evidencia de las fianzas constituidas a favor de la demandada en garantía del cumplimiento de contrato objeto principal del presente litigio. Así se establece.
• Documento denominado CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO Nº FCVAAM-2011-CT-001, el cual se encuentra debidamente firmado por las partes contratantes, y Cuadro Nº 1, Anexo a las Condiciones Particulares del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, contiene sello húmedo en su parte inferior izquierda que se lee: “MAQUIVIAL, C.A.” y dos firmas ilegibles, con fecha 31.3.2011, (f. 46-70). Dichos documentos privados no fueron impugnados durante el proceso, por el contrario la parte demandada manifestó expresamente su existencia, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por lo que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al contenido que de el se desprende, ello, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fundamental del derecho pretendido, pues de su contenido se desprende la existencia de la relación contractual alegada por la parte demandante, e igualmente aprecia de su contenido las recíprocas obligaciones contractuales a las que se comprometieron las partes del presente juicio, tales como los acuerdos necesarios para aclarar o modificar el contenido del contrato de obra y de los documentos técnicos para determinar cualesquiera otras circunstancias no previstas en el contrato principal, con posterioridad a la firma del contrato principal, las obligaciones para la ejecución de la obra que realice la CONTRATISTA para la CONTRATANTE en ocasión del Proyecto denominado Plan Especial de reordenamiento de los sectores Fuerte Tiuna y las Mayas, Edificaciones Complementarias, Urbanismo e Infraestructura en la Zona del Fuerte Tiuna Caracas; la sub-contratación de otras personas naturales o jurídicas por ambas partes; las inspecciones; plazo para el inicio de la obra por la CONTRATISTA; programas de ejecución, entrega y recepción de la obra previa inspección y aceptación de la misma por la CONTRATANTE; el costo de la obra; la responsabilidad de la CONTRATISTA por los defectos de construcción; variaciones de precios por contratación colectiva, leyes o decretos a cargo de la CONTRATANTE a la CONTRATISTA; el pago del precio acorde a los trabajos ejecutados previa la aprobación de la CONTRATISTA; las retenciones laborales y por fiel cumplimiento; la realización de los trabajos conforme a las exigencias técnicas indicadas por la CONTRATANTE a la CONTRATISTA; los materiales; las inspecciones; el envío de comunicaciones por escrito; trabajadores; condiciones de seguridad social por parte de la CONTRATISTA; la suspensión de los trabajos y la duración del contrato de obra, cesiones y sub-contratos, competencia jurídica, documentación técnica de la obra, atención de los trabajos, materiales y equipos, modificaciones de la obra, emergencias en la obra, atribuciones y obligaciones de los ingenieros inspectores y residentes, ejecución de obras adicionales. Así se establece.
• Documento denominado CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO RELACIONADAS CON EL CONTRATO Nro. FCVAAM-2011-CT-001 y Cuadro Nro. 1 anexo a estas Condiciones Particulares, (f. 71 al 76), documento que fue reconocido expresamente por la demandada reconviniente, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de las mismas se evidencia que la firma de esas condiciones particulares implicaba un reconocimiento de que los plazos originales del contrato quedaban suspendidos y sujetos a condiciones especiales que imponían una figura totalmente diferente, en ellas se admitía, por las partes que no se contaba con los planos, ni precios definitivos y que eran elementos y valores puramente referenciales hasta tanto no se culminara el proyecto definitivo y se tuviera el presupuesto final de la obra a ejecutar por la contratista, lo que es igual, estas condiciones establecen que al contar con este proyecto final, se obtendrían los valores definitivos de la obra. Así se establece.
• Copia simple de documento de cesión de fecha marzo 2012, mediante el cual la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, cede y traspasa de forma gratuita e irrevocable a favor de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), cesionario, todos los derechos y obligaciones derivadas del contrato de Obras Nº FCVAAM-2011-CT-001 y sus anexos, suscritos con la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., en el entendido que se mantendrían vigentes las condiciones, lapsos, precios y demás términos establecidos en el Contrato de Obras y sus anexos, (f. 77-78) se valora conforme los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
• Copia simple de misivas enviadas vía e-mail entre la ciudadana Tatiana Díaz, al ciudadano Roberto Cavallin, en fechas 21 de septiembre y 8 de octubre de 2012, mediante las cuales tratan sobre la firma de el “Addendum” (f. 79 1ra pza). Por cuanto se trata de documento privado emanado de una tercera persona que no es parte en este juicio, no obstante el contenido que de los mismos se desprende, dicho documento debió ser ratificado de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgado lo desecha. Así se establece.
• Documento privado denominado “ADDENDUM Nº 1 AL DOCUMENTO PRINCIPAL DEL CONTRATO DE OBRA, CONTRATO Nº FCVAAM-2011-CT.001, mediante el cual LA FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS (FRV), el contratante, y MAQUIVIAL C.A., el contratista, aclaran que de acuerdo a las mediciones efectuadas, los metros de construcción habían sido incrementados totalizando la cantidad de 273.432,60 mts 2 de construcción y establecen que la ejecución de la obra se haría de acuerdo a las características y especificaciones contenidas en el Contrato de Obra para “Elaboración del Plan Especial de Reordenación de los Sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, Ejecución del Proyecto y Construcción de 10.000 Viviendas, Edificaciones Complementarias, Urbanismo e Infraestructura, Fuerte Tiuna, Caracas”, y sus anexos, celebrado con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, cuyo documento se encuentra firmado por las partes contratantes, (f. 80-82). Este juzgado valora el mencionado documento de conformidad a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, del cual se desprende la relación contractual alegada e igualmente se evidencia los términos en que quedó determinado para las partes contratantes el incremento de la cantidad de metros cuadrados de construcción de la obra. Así se establece.
• Copia simple de expediente: 1) Nº AP31-S-2012-012315, llevado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación efectuada por la sociedad mercantil MARQUIVIAL, C.A., con el fin de poner en conocimiento al ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su carácter de director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el pago de por concepto contractual, cuya notificación fue efectuada según acta de fecha 20 de diciembre de 2012, constituyéndose el tribunal en la siguiente dirección: Sexto Cuerpo de Ingenieros, con sede en Fuerte Tiuna Municipio Libertador del Distrito Capital domicilio de la antigua Sede Social de la Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde de Moscú, hoy Sede Social de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, recibiendo la notificación la ciudadana Irina Machado, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 6.889.565. (f. 83-155 1ra pza), 2) Nº AP31-S-2012-012318, llevado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación efectuada por la sociedad mercantil MARQUIVIAL, C.A., con el fin de poner en conocimiento al ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su carácter de director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, del incumplimiento de las obligaciones adquiridas en el pago por concepto contractual, cuya notificación fue efectuada según acta de fecha 20 de diciembre de 2012, constituyéndose el tribunal en la siguiente dirección: Centro Empresarial Torre Humboldt, piso 20, Oficina Nro. 20-07, Municipio Baruta estado Miranda, domicilio de la antigua Sede Social de la Fundación de Construcción de Viviendas Adjunta al Alcalde de Moscú, hoy Sede Social de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, recibiendo la notificación la ciudadana Irina Machado, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad Nº 6.889.565. (f. 156-222 1ra pza),se valora conforme los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
• Notificación efectuada a través de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante la cual el ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su carácter de director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS notifica a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., en la persona de su director ROBERTO CELESTE CAVALLIN COSMA, que en virtud del incumplimiento al contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, respecto a la construcción de los edificios dentro del lapso de dieciocho (18) meses pactado, la fundación decidió “RESCINDIR UNILATERALMENTE EL CONTRATO DE OBRAS Nº FVAAM-2011-CT-001”, porque no adeudaban monto alguno a MAQUIVIAL, C.A., (f. 223-231 1ra pza.), se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, como evidencia de la rescisión unilateral del contrato referido, por parte de la Fundación demandada. Así se establece.
• Copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., a fin de dejar constancia del estado en que se encontraba la obra para la fecha de la inspección, la cual tuvo lugar el 28 de diciembre de 2012, en la siguiente dirección: Fuerte Tiuna, Municipio Libertador, Distrito Capital. (f. 232-295 1ra pza.), se valora conforme los artículos, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, se evidencia de esta actuación que la demandante reconvenida deja constancia una vez que es rescindido el contrato de obra de manera unilateral, sobre el impedimento en la entrada a la obra, así como las condiciones de los edificios construidos y del material depositado en las instalaciones. Así se establece.
• Copia simple de carta librada por MAQUIVIAL, C.A., dirigida a la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, de fecha 26 de noviembre de 2012, mediante el cual manifiestan que la obra había comenzado a decaer por problemas laborales, recibido por FCVRUSIA, el 29.11.12, (f. 296-302 1ra pza.), no obstante no haber sido impugnada la prueba en cuestión, la misma trata de una copia simple de un documento privado emanado de la propia parte promoverte, este tribunal las desecha. Así se establece.
• Carta librada por MAQUIVIAL, C.A., dirigida a la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual hace entrega de valuación de obra ejecutada contra presupuesto de basado en la elaboración de precios unitarios, posee sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “FCVRUSIA- RECIBIDO FECHA: 29/11/12 FIRMA: (ilegible)”, (f. 303-304 1ra pza.), este juzgador valora la misma conforme al artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
• Carta librada por MAQUIVIAL, C.A., dirigida a la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, de fecha 10 de diciembre de 2012, con el fin de dar respuesta a la información enviada por la Arq. Oscary Sánchez, referente a los pagos de salarios de los trabajadores, posee sello húmedo en su parte inferior derecha que se lee: “FCVRUSIA- RECIBIDO FECHA: 10/12/12 FIRMA: (ilegible)”, (f. 305-309 1ra pza.), por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte contraria, este juzgado la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil. Así se establece.
• Carta librada por MAQUIVIAL, C.A., dirigida al Diputado OSWALDO VERA, Asamblea Nacional, de fecha 28 de noviembre de 2012, a fin de plantear el punto de vista de la empresa respecto a la situación que estaba ocurriendo en la obra “Construcción de 18 Edificios ubicados en las Manzanas 1 y 2 de Ciudad Tiuna”, ubicada en el Fuerte Tiuna, manifestando que habían surgido problemas con el ritmo de avance de la obra cuando se decidió incrementar de forma masiva el ingreso del personal provenientes de los refugios aledaños a la obra, posee sello húmedo en su parte superior central que se lee: “ASAMBLEA NACIONAL -2012 NOV 30 A 9:24- COMISIÓN PERMANENTE DE DESARROLLO SOCIAL INTEGRAL ( firma ilegible)”, (f. 310-317 1ra pza.), no obstante, la manifestación hecha por la accionante, la misma está dirigida a un tercero que no es parte en presente juicio, por lo que nada aporta a los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.
• Copia simple de minuta carta emanada de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, DIRECCION GENERAL, OFICINA DE ATENCION CIUDADANA, dirigida a “Colectivo Trabajadores de la Gran Misión Vivienda Venezuela Ciudad Tiuna”, mediante el cual se hace convocatoria de reunión con las empresa MAQUIVIAL, C.A., y TRECINCA, así como MPP para el Trabajo y Seguridad Social y Vicepresidencia de la República, y copia simple del acta levantada en la mencionada reunión, de fecha 5 de diciembre de 2012, (f. 318-336 1ra pza.), por cuanto no fueron cuestionadas en modo alguno se valora como un indicio de los hechos alegados conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del acta que la demandada reconviniente asume el pago de los pasivos laborales para con los trabajadores ya que las empresas contratistas no poseían liquidez para los pagos. Así se establece.
• Carta librada por FCVRUSIA Construcción e Innovación, dirigida a CONSTRUCTORA TAELA, C.A., ORGANIZACIÓN RUCASTE, C.A., OBINPRO CONSTRUCCIONES 2011, C.A., CONSORCIO TAPEVI, C.A. CONSTRUCTORA BRITO PEREIRA, C.A., P & R CONSORCIO, C.A. CONSTRUCTORA PEVISCA, C.A., de fecha 6 de junio de 2013, mediante la cual les solicita que acrediten la propiedad de los equipos, herramientas y materiales que fueron abandonados abruptamente en la obra por parte de la empresa contratista MAQUIVIAL, C.A., a fin de verificar la existencia efectiva de los mismos y proceder al levantamiento de un inventario, igualmente solicitaron aclararen su situación con Maquivial, C.A., firmada únicamente por su remitente, Vitaly Kryuchkov, (FRCV),(f. 337-338 1ra pza.), por cuanto trata de un documento privado dirigido a terceros que no son parte en el juicio, y en virtud de que de la misma no se desprende nada que coadyuve a la resolución del asunto sometido al conocimiento de este juzgado, se desecha por impertinente. Así se establece.
• Carta librada por C.A. DE SEGUROS, LA INTERNACIONAL, dirigida a MAQUIVIAL, C.A., de fecha 5 de diciembre de 2012, mediante la cual informa que la Fundación Rusa a través de su director requirió el reintegro del anticipo garantizado con la fianza Nº 000113-4964, ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 000110-4963 y Laboral Nº 000106-4965, por lo que requería toda la información detallada del caso, (f. 339 1ra pza.), por cuanto el emisor del documento trata de una tercera persona que no es parte en juicio y dado que dicho documento no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le desecha. Así se establece.
• Copia simple de Índice, emitido por Maquivial, C.A., recibido por la Internacional, (f. 340 1ra pza.), por cuanto trata de copia simple de documento privado emanado de la misma parte provente y recibido por un tercero ajeno al presente juicio, este juzgado lo desecha. Así se establece.
• Copia simple carta mediante la cual la empresa MAQUIVIAL, C.A., hace entrega a la Vicepresidencia de la República de Venezuela, copia simple de Inspección Judicial Nº AP31-S-2012-012417 y copias simple de Inspección Judicial Nº AP31-S-2012-012315, recibido por “Luz Mena” el 21.2.13, sello húmedo que se lee: “VICEPRESIDENCIA DE LA REPUBLICA 2013 FEB 21 P 5:54 –UNIDAD DE ATENCIÓN SOCIAL”, (f. 341-343), por cuanto trata de copia simple de documento privado emanado de la misma parte provente y recibido por un tercero ajeno al presente juicio, este juzgado lo desecha. Así se establece.
• Copia simple de expediente Nº AP31-S-2013-001884, llevado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Notificación Judicial efectuada por la sociedad mercantil MARQUIVIAL, C.A., con el fin de poner en conocimiento al ciudadano VITALY VALENTINOVICH KRYUCHKOV, en su carácter de director de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS: 1) Que la Fundación designe personal a fin de proceder al cierre de obra de las Manzanas 1 y 2, del Complejo residencial Ciudad Tiuna, 2) Que le fueran suministrados los recibos de pago realizados en fecha 14 de diciembre de 2012, por concepto de liquidación definitiva de personal obrero, 3) Que los equipos y bienes propiedad de Maquivial no debían ser utilizados ni trasladados a lugares diferentes de donde se encontraban depositados hasta tanto existiera un acuerdo que determine su destinación y concepto de uso de quipos y herramientas depositados en obra, (f. 344-355 1ra pza.), este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de estas actuaciones se evidencia el llamado que hace la demandante reconvenida, a la demandada reconviniente, para iniciar el cierre de obra de forma técnica, administrativa y financiera, con fundamento a lo establecido en los contratos suscritos entre las partes y las condiciones generales del contrato, dicho documento fue consignado por la parte demandante reconvenida en la etapa probatoria, del que se desprende cierre de la obra de forma técnica, administrativa y financiera descrito al detalle en las conclusiones de las partidas del cierre de obra, de los metros cuadrados construidos, constante de 3289 folios útiles y que se mencionan en: Carpeta 1: Presupuesto con Análisis de Precios Unitarios del 16 abril 2011 al 30 de abril 2012. Carpeta 2: Soportes de Medición Valuación del 16 de abril 2011 al 30 de abril 2012 (1/3). Carpeta 3: Soportes de Medición Valuación del 16 de abril 2011 al 30 de abril 2012 (2/3). Carpeta 4: Soportes de Medición Valuación del 16 de abril 2011 al 30 de abril 2012 (3/3). Carpeta 5: Presupuesto con Análisis de Precios Unitarios del 01 mayo 2012 al 30 de noviembre 2012. Carpeta 6: Soportes de Medición Valuación del 1 de mayo 2012 al 30 de noviembre 2012 (1/4). Carpeta 7: Soportes de Medición Valuación del 1 de mayo 2012 al 30 de noviembre 2012 (2/4). Carpeta 8: Soportes de Medición Valuación del 1 de mayo 2012 al 30 de noviembre 2012 (3/4). Carpeta 9: Soportes de Medición Valuación del 1 de mayo 2012 al 30 de noviembre 2012 (4/4). Carpeta 10: Anexos: Cuadros Resúmenes de Cierre y Verificación de Obra. Así se establece.
• Copia simple de carta librada por C.A. DE SEGUROS, LA INTERNACIONAL, dirigida a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, de fecha 17 de mayo de 2013, da respuesta a la Fundación Rusa sobre la solicitud de reintegro del anticipo garantizado con la fianza Nº 000113-4964, ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 000110-4963 y Laboral Nº 000106-4965, manifestando que no podían dar curso a la reclamación efectuada en virtud de las incongruencias existentes, (f. 356-358 1ra pza.), por cuanto dicha documental fue impugnada por la parte demandada reconviniente, y no ratificada en juicio por la parte actora reconvenida debe este juzgador desecharla del presente juicio. Así se establece.
• Copia simple de Acta de Obras o Acta de Inicio, emitida por FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCU, firmada en fecha 6 de abril de 2011 y copia simple de de Anexo 2 del contrato de obras (f. 359-371 1ra pza.), por cuanto la misma no fue cuestionada en modo alguno por la parte contraria, se valora conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 06/04/2011, y de acuerdo por lo relatado por ambas partes durante el proceso se procedió a iniciar la obra para el equipamiento, traslado, construcción de oficinas, así como replanteo del terreno y movimiento de maquinarias, quedando demostrado con esta documental el inicio de forma administrativa de la obra. Así se establece.
En el lapso probatorio:
Pruebas promovidas por la parte actora:
• Hizo valer los documentos presentados con el libelo de demanda, específicamente: 1) Contrato de obras Nº FCVAAM-2011-CT-001, 2) Contratos de Fianzas de: Fiel cumplimiento, Anticipo y Laboral, a fin de demostrar que la empresa había dado fiel cumplimiento con la constitución de fianzas según lo establecido en el contrato de obra, 3) Documento denominado Condiciones Generales de Contratación, 4) Documento denominado CONDICIONES PARTICULARES DEL CONTRATO RELACIONADAS CON EL CONTRATO Nº FCVAAM-2011-CT-001 y Cuadro Nº 1 anexo a las condiciones particulares, a fin de demostrar que la suscripción de tales condiciones particulares implicaban un reconocimiento de que los plazos originales del contrato quedaban suspendidos y sujetos a condiciones especiales que imponían una perspectiva diferente, dado que se admitía que se procedería con base en valores y elementos referenciales hasta tanto no se obtuviera el presupuesto definitivo de la obra, 5) Documento de fecha 28 de marzo de 2012, mediante el cual la FUNDACIÓN RUSA PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS cede la totalidad del contrato celebrado con la empresa MAQUIVIAL, C.A., 6) Documento de fecha 21 de septiembre de 2012, denominado ADDENDUM o in cremento de obra, según contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, a fin de demostrar que por cuanto prevalecían las Condiciones Particulares que suspendían el término del contrato provisionalmente hasta tanto se culminara con los planos finales del proyecto y al incrementarse los metros cuadrados de construcción la ejecución de la obra se haría de acuerdo a las características y especificaciones contenidas en el Contrato de Obra, 7) Notificaciones judiciales expedientes Nº AP31-S-2012-012315 y AP31-S-2012-2318, practicadas en fecha 20 de diciembre de 2012, 8) Notificación practicada por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, de fecha 21 de diciembre de 2012, 9) Inspección Judicial expediente Nº AP31-S-2012-012417, practicada en fecha 28 de diciembre de 2012, 10) Comunicación emanada de Maquivial, C.A., dirigida al diputado Oswaldo Vera, Asamblea Nacional de fecha 28 de noviembre de 2012, 11) Acta levantada con motivo a la reunión celebrada el 5 de diciembre de 2012, en la sede de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, 12) Notificación Judicial expediente Nº. AP31-S-2013-001884, practicada en fecha 28 de febrero de 2013, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, 13) Carta enviada por la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, C.A., a la FUNDACIÓN RUSA PARA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, 14) Acta de inicio, a fin de demostrar que en fecha 6 de abril de 2011, se inicio la obra para el equipamiento, traslado, construcción de oficinas y barracas, así como replanteo del terreno, 15) Notificación Judicial expediente Nº AP31-S-2013-001884, practicada en fecha 10 de abril de 2013, mediante la cual Maquivial solicita se inicie el cierre de obra de forma administrativa y financiera de acuerdo a lo establecido en el contrato, 16) Inspección Judicial expediente Nº AP31-S-2013-001880, practicada en fecha 5 de abril de 2013, en la cual se deja constancia de una serie de hechos en la realización del proyecto y planos finales para la construcción definitiva de la obra contratada, 17) Relación de dinero recibido por avance físico de la obra, en la cual se evidencia que el ultimo pago data de fecha 17 de septiembre de 2012., cuyos documentos ya fueron valorados por este juzgado. Así se establece.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se le solicitara a Banco del Caribe, C.A., información sobre la autenticidad de las transacciones recibidas en la cuenta corriente Nº 0114-0166-05-1665001466, cuyo titular es la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., desde la fecha 19 de agosto de 2011 hasta 17 de septiembre de 2012.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se le solicitara a Banesco Banco Universal, C.A., información sobre la autenticidad de las transacciones recibidas en la cuenta corriente Nº 0134-0796-78-7961004893, titular sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., desde la fecha 28 de junio de 2012 hasta 3 de septiembre de 2012.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le solicitara al Banco de Venezuela, C.A., información sobre la autenticidad de las transacciones recibidas en la cuenta corriente Nº 0114-0166-05-1665001466, titular sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., desde la fecha 15 de julio de 2011 hasta 8 de diciembre de 2011.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le solicitara a la sociedad mercantil La Internacional de Seguros, C.A., que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le solicitara a la sociedad mercantil OTEPI CONSULTORES, C.A., que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le solicitara a la sociedad mercantil TECNOCONSULT, C.A., que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le solicitara a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA TRESIN, C.A., que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le solicitara a la sociedad mercantil AMERICA PROYECTOS 2021, C.A., que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
• Promovió informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que se le solicitara a la sociedad mercantil NANIA & NANIA CONSTRUCCIONES, C.A., que informara sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas.
• Promovió prueba de exhibición de documento, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte demandada exhibiera las comunicaciones originales consignadas con el libelo de demanda marcadas “M”, “M1” y “M2”, en las cuales se le hace saber a la demandada que Maquivial siempre se desempeñó con la mayor eficiencia desde el inicio de la ejecución de la construcción de la obra contratada.
Por cuanto no consta en autos las resultas de la pruebas de informes promovidas así como la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, este tribunal no tiene material sobre el cual pronunciarse respecto a las pruebas promovidas. Así se establece.
• Relación de dinero recibido por avance físico de obra ejecutada, (f. 91-95 2da pza), y soportes de dinero recibido por Avance Físico de Obra, emitido por la misma parte actora, (f. 104-149 2da pza), por cuanto trata de un documento privado el cual no fue recibido por la parte demandada reconviniente, este tribunal lo desecha. Así se establece.
• Estados de Cuentas emitidos por distintos entes financieros, (f. 96-100 2da pza), de los cuales se observa que dichos estados de cuentas emanan de un tercero que no es parte en el juicio, si bien en la oportunidad procesal la parte promoverte promovió la prueba de informes a fin de ratificar el contenido de los mismos, no reposa en autos sus resultas, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se establece.
• Comunicación dirigida por la parte demandada reconviniente, al Banco de Venezuela, mediante la cual autoriza realizar transferencia a la parte actora reconvenida, en vista que la misma no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil, en esta documental se evidencia que la parte demandada le canceló a la parte actora el monto que allí se especifíca. Así se establece.
• Promovió de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Diliana Martínez, Tatiana Díaz Martínez, Paula Andrea Echeverri Jiménez, Enriquillo Romero, Héctor Romero, Karina Cadenas, Engelberth Amador, Elwis Bastida, Reinaldo Mendoza, Ilenia Margarita Yépez Martínez, Miguel Medrano, Julio Cesar Estaba, Masiel López, Raúl Gracia Ballesta y Horacio Maldonado, de los cuales se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos PAULA ANDREA ECHEVERRI JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.780.925, JOSÉ ROCA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.623.240, ELVIS BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.568.588, REINALDO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.509.112 y HORACIO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.891.289, observa este sentenciador que fueron los únicos que rindieron su declaración los días 23, 25, 29 de julio y 30 de septiembre de 2014, ante el Juzgado de origen, quienes respondieron a preguntas formuladas que: i) Si prestaron sus servicios en la ejecución de la construcción de la obra Plan Especial de reordenamiento de los Sectores Fuerte Tiuna y Las Mayas, Edificaciones complementarias, urbanismo e infraestructura en la zona del Fuerte Tiuna, Caracas. ii) Que la empresa MAQUIVIAL, C.A., fue contratada por la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, para ejecutar las obras de edificación que se ejecutarían en la zona de FUERTE TIUNA CARACAS. iii) Que fueron suscritas unas condiciones particulares de contratación en función de una ingeniería básica para iniciar los trabajos en espera del proyecto final que sería ejecutado por un tercero. iv) Que fue suscrita el acta de inicio de la obra en función de la necesidad del estado de poder cumplir con la misión vivienda, se iniciaron las obras sin tener el proyecto definitivo y que esto era por cuanto se necesitaba tiempo para tener los levantamientos topográficos, estudios de suelo movilización de maquinarias y equipos, plantas de concreto e instalaciones provisionales que incluían energía eléctrica y que en función de los acuerdos de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS con el Estado Venezolano había que iniciar la obra de manera administrativa. v) Que la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS contrató a la empresa OTEPI CONSULTORES S.A., para la elaboración del proyecto de vivienda que se construirían en Fuerte Tiuna. vi) Que durante la ejecución del proyecto y debido a los cambios de la ingeniería conceptual, se otorgaron prorrogas a la empresa OTEPI CONSULTORES S.A, entre los cuales destacan la no utilización de sistemas constructivos de cerramientos por sistemas convencionales, causando severos retrasos en la entrega de las edificaciones. vii) Que la contratación original se fundamenta en costo de ejecución por metro cuadrado de construcción basado en un proyecto de ingeniería y que una vez que fueran generados los proyectos definitivos, la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, estaba obligada a firmar adendum, para realizar las obras que no fueron consideradas en el presupuesto original. viii) Que según las normas técnicas de la ingeniería validas en el país es imposible elaborar un presupuesto de ejecución o construcción de obra sin tener concluido el proyecto de ingeniería y arquitectura, ya que, dicho presupuesto se basa en las partidas que se generan para tal fin donde se van a reflejar los precios unitarios de cada partida, la cantidad de metros cuadrados a construir y el costo de la obra. ix) Que la procura central de materiales consistía en que la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS era la encargada del suministro de la procura de los principales rubros para la construcción de las viviendas como el acero, concreto, materiales e insumos para las instalaciones eléctricas, sanitarias, servicios públicos, ascensores y material de menor cuantía. Revisados dichos testimonios, se observa a lo largo de sus respuestas que los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, por consiguiente sus testimonios son convincentes y merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en la artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Copia Certificada de Inspección, practicada en fecha 2 de septiembre de 2014, por ante la Notaría Trigésima Novena de Caracas, sobre dicha documental observa esta Juzgadora, que la misma fue presentada una vez vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas y la misma arroja que no hubo control de la prueba por parte de la demandada reconviniente, razón por la cual se desecha dicha Inspección. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Copia certificada de Notificación mediante la cual la Fundación Rusa participa a Maquivial, C.A., de la terminación del contrato, a fin de demostrar el vencimiento del lapso para el cumplimiento de la obligación de la empresa Maquivial, C.A., cuya terminación contractual se realizó, según indica el promoverte, por la negativa de la empresa de firmar el acta de paralización de obra, al vencerse el lapso para la ejecución de la misma.
• Copia certificada de Inspección Judicial, a fin de mostrar el incumplimiento de la ejecución de la obra en el lapso convenido por parte de Maquivial, en consecuencia la violación contractual de ésta y la legalidad de la terminación de contrato realizada por la Fundación.
Los anteriores medios de pruebas ya fueron objeto de valoración de este juzgador. Así se establece.
• Copia simple de Resolución del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Ministerio remueve a la FUNDACIÓN RUSA de la gran misión vivienda, con lo que pretende demostrar los daños y perjuicios ocasionados por la empresa Maquivial, C.A. a la Fundación, con el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por cuanto trata de la copia simple de un documento emanado de un organismo público, este tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el área de ejecución del contrato en debate, ciudad Tiuna, a fin de comprobar que la obra sigue en construcción, con que se podía evidenciar que la empresa Maquivial, incumplió con la ejecución de su obligación contractual. Esta prueba no fue evacuada dentro de su oportunidad, razón por la cual nada hay que analizar al respecto. Así se establece.
• Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de requerir al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, remitiera la resolución original del retiro de la Fundación Rusa de la Gran Misión Vivienda, cuyas resultas no constan en autos, motivo por el cual este juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Realizado el análisis probatorio de rigor y trabada la litis en los términos ya expuestos, se evidencia que el punto principal de discusión gira en torno a la pretensión de la resolución del contrato de obra, el cual tiene su génesis en la contratación escriturada en fecha 31 de marzo de 2011, entre la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., y la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ACALDE DE MOSCU, con el objeto de realizar la construcción de 18 edificios de 15 pisos cada uno, en Ciudad Tiuna, Fuerte Tiuna, en la ciudad de Caracas, estableciéndose un tiempo de 18 meses contados a partir de la firma del acta de inicio de la obra, para la ejecución y entrega de la misma. Ahora bien, la parte actora sarguyeque posteriormente, antes del vencimiento de los 18 meses pautados para la finalización de la obra fue firmado un Addendum en el cual las partes establecieron que se aumentarían los metros cuadrados de construcción aumentándose igualmente el valor de la obra, manteniéndose las mismas condiciones del contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001 suscrito inicialmente, que por cuanto se había realizado tal incremento en la construcción y en consecuencia el precio de la obra, en vista de los reiterados incumplimientos por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, en el pago y del caso omiso a las solicitudes para el pago de los compromisos incumplidos a MAQUIVIAL C.A., y en virtud de una notificación efectuada por la Fundación Rusa a través de Notaria, en la cual le pone en conocimiento que el contrato había sido resuelto unilateralmente y que la Fundación quedaba exonerada de cualquier responsabilidad por lo que nada quedaba a deberle, es que la empresa MAQUIVIAL decide demandar.
Por su parte, la demandada indicó que existía más de un año y medio entre el levantamiento del acta de inicio de la obra y la suscripción del mencionado Addendum que aumentaba las dimensiones y el valor de la obra y que la empresa MAQUIVIAL C.A., no solicitó modificación de la duración de la ejecución de la obra, manteniendo la obligación adquirida de terminar la obra en 18 meses después del levantamiento del acta de inicio de obra de fecha 6 de abril de 2011, por lo que no podía aducir la demandante un incumplimiento por parte de la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, en cuanto a lo que se refiere al pago de los incrementos de la obra, dado que la cláusula 60 del contrato identificado como FCVAAM-2011-CT-001, estipula que, en caso de existir variación de precios que afectaran la obra, serían pagados por el contratante una vez fuera comprobada tal variación de precios en la obra, que la accionante no informó a la Fundación sino que lo notificó judicialmente conforme lo indicó en su libelo, violando lo estipulado e incumpliendo con lo pactado en el contrato, toda vez que no existe obligación de pago de una deuda no reconocida. Igualmente manifestó que efectivamente había realizado la terminación anticipada del contrato FCVAAM-2011-CT-001, pero que tal terminación se efectuó en concordancia con el acuerdo suscrito por ambas partes, en su Título VIII. RESOLUCION DE CONTRATO, CAPITULO II, artículo 115 por violaciones en los numerales a, e, f, h y k, cuya rescisión no era ilegal al estar acordada entre los contratantes y por ser el contrato ley entre las partes, y no existir solicitud de prórroga por parte de la demandante respecto al tiempo de entrega de la obra, por lo que al no cumplir MAQUIVIAL C.A., con su obligación contractual de ejecutar la obra en el lapso convenido, no realizar las notificaciones de variación de precios de forma sustentada y convenida según el contrato, los daños y perjuicios señalados no existían y sus alegaciones carecían de acerbo probatorio y sustento.
Al respecto se observa:
En los términos de la demanda y su contestación, así como también de los argumentos esgrimidos por la accionada para fundamentar su reconvención, es evidente que los alegatos de las partes encuentran su sustentación en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva solo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino que estas obligaciones sean recíprocas. Ahora bien, la reciprocidad significa correspondencia o mutuo cambio de una acción con otra, lo que traducido al ámbito de un contrato que obliga a ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte, y que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación.
Al respecto, los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil disponen:
Articulo 1.159 .“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la ley”.
Articulo 1.264. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…”
Es de consecuencia contractual que ambas partes deben cumplir lo estipulado o las obligaciones convenidas; por lo que la ausencia de la posibilidad de cumplir, genera un plazo que suspende el vínculo contractual hasta tanto las partes puedan cumplir.
De los alegatos esgrimidos por ambas partes se determina que la disyuntiva surge respecto al incumplimiento del contrato FCVAAM-2011-CT-001, sobre el cual cada contratante manifiesta el incumplimiento del otro, pues por una parte la demandante alega que la demandada no cumplió con el pago acordado y por la otra la demandada aduce que la accionante a fin de obtener el pago de los incrementos de la obra, no cumplió con su parte contractual, dado que la cláusula 60 del contrato identificado como FCVAAM-2011-CT-001, estipula que, en caso de existir variación de precios que afectaran la obra, serían pagados por el contratante una vez fuera comprobada tal variación de precios en la obra, que la accionante no informó a la Fundación sino que lo notificó judicialmente conforme lo indicó en su libelo, violando lo estipulado e incumpliendo con lo pactado en el contrato toda vez que no podía existir obligación de pago de una deuda que no había sido reconocida, y aunado a ello señaló que igualmente la demandante no había cumplido con la ejecución de la obra dentro del plazo acordado, por lo que al violar lo convenido, tal como había quedado establecido en el contrato, se encontraba en pleno derecho de rescindir unilateralmente el aludido contrato incumplido.
Como quiera que la producción de la excepción de contrato no cumplido es de la parte demandada, correspondería a la parte actora demostrar poder cumplir, y en efecto cumplir con aquella obligación que se imputa incumplida.- el responder con una demanda de resolución contractual siempre obliga a la aplicación del dispositivo contenido en el artículo 1.168 de contrato no cumplido, que a su vez, le obliga a demostrar su capacidad y voluntad de cumplimiento.
Ahora bien, el artículo 1.168 del Código Civil textualmente expresa lo siguiente:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el trece (13) de febrero de 2012, expuso:
“En relación a la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la Sala en decisión de fecha 20 de julio de 2009, caso: CARMELA FERRI DE ARNONE y MICHELE ARNONE ZORZOLA, contra GERARDO ZARRIELLO PORCIELLO, sentencia N° 401, expresa lo siguiente:
“…Argumenta el recurrente que, contrariamente a lo aseverado por la recurrida, el haber sido acogida la excepción non adimpleti contractus, no le arrebata al contratante de buena fe su legítimo derecho de pedir, con base en el incumplimiento que le da soporte a la excepción, la resolución del contrato, caso contrario, el contratante que ha cumplido quedaría absurdamente atado a ejecutar su obligación de manera indefinida en el tiempo, una vez que su co-contratante ejecute la suya. Que la excepción non adimpleti contractus contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, lo que persigue es “…desactivar o inhibir la correlativa obligación del contratante de buena fe, precisamente por el incumplimiento previo de la otra parte, pero a fin de que no se le condene a ejecutar dicha obligación, y no –como lo estableció la recurrida- a conminarlo en definitiva a cumplir su obligación indefinidamente en el tiempo, una vez que la otra parte cumpla la suya…” y que por tal motivo, interpretó erróneamente el artículo 1.168 del Código Civil.
…Omissis…
Como se ha señalado, frente al incumplimiento contractual que el demandante imputó al demandado, este último opuso la excepción non adimpleti contractus, estipulada en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
Art. 1.168: En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.”
Tal excepción de contrato no cumplido, al ser declarada procedente, justificó la posición del demandado en no cumplir con su prestación de hacer el otorgamiento ante el Registro del documento de compra venta, en virtud del incumplimiento primigenio del demandante en pagar las cuotas cuarta y quinta del precio de venta, cada una por la cantidad de $26.000,oo.
De esta forma, la excepción non adimpleti contractus, suspendió la obligación del demandado en cumplir su prestación, hasta tanto el demandante no cumpla con la suya. Es una justificación a la posición jurídica del demandado, en no dar cumplimiento a su prestación, encontrando apoyo en un primigenio incumplimiento de su co-contrantante. Como efecto de esta situación, donde el Juez de Alzada determinó el orden de las obligaciones contractuales, la situación temporal de cada prestación y del análisis de las pruebas, consideró que la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato no podía prosperar…”.
Sobre el particular se ha pronunciado el autor José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, Caracas 2006, págs. 772 al 782, el cual en relación a las condiciones de aplicación de la excepción non adimpleti contractus expresa lo siguiente: “… ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN. La exigencia de la bilateralidad del contrato. El artículo 1.168 del C.C. nos señala explícitamente que la excepción non adimpleti contractus “sólo se da en los contratos bilaterales”. El contrato bilateral lo define 1.134 C.C. como aquél contrato en que las partes se obligan “recíprocamente”… la nota caracterizante es la correspectividad de las obligaciones;…
La excepción non adimpleti contractus implica mas que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma (sic) funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio) …debe, pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que el ha sido el primero en incumplir (inaddimpleti non est adimplendum) , pero además de la comprobación del incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…”.
Al concluir el ad quem, que no se podía accionar la excepción non adimpleti contractus en el caso bajo autos lo hizo conforme a derecho, pues efectivamente, al quedar comprobado que la parte demandada estaba en posesión pacífica del inmueble, en su extensión de los SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.153,09 M2), en ese instante se perdió la correspectividad, (supra comentada) pues una de las partes ya había cumplido con poner en posesión a la otra del bien inmueble vendido.”
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero del 2003, en el expediente N° 02055, sostuvo que:
“La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es:
“La excepción non adimpleti contractus, (excepción de contrato no cumplido), llamada también de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995).
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.”
Con respecto a lo anterior, la doctrina patria se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción, el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho, cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquél que establece que obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se considera como obligaciones principales, aquéllas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes, y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se consideran obligaciones secundarias, aquéllas no determinantes del consentimiento de la otra parte, y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. (…)
En todo caso, la apreciación de la magnitud y gravedad del incumplimiento corresponderá al juez, trátese de un incumplimiento total o de uno parcial, y la calificación del juzgador dependerá de las circunstancias que rodean el caso en concreto. Si en el ejemplo propuesto, la reparación no efectuada por el arrendador, es de tal trascendencia que priva al arrendatario del goce y disfrute de la cosa arrendada, el juez puede considerar justificada la excepción non adimpleti contractus, opuesta por el arrendatario.
En materia de incumplimiento parcial, corresponde al juez apreciar y estimar la magnitud del incumplimiento, salvo en determinadas obligaciones, cuyo incumplimiento parcial es regulado en sus efectos expresamente por el legislador. Así ocurre en el artículo 1.291 del Código Civil, el cual dispone: que el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque ésta fuere divisible. En consecuencia, el acreedor puede negarse a recibir el pago parcial del deudor y podrá alegar tal incumplimiento como fuente de la excepción non adimpleti.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de obligaciones. Derecho Civil III 3 ed. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello.)
La excepción non adimpleti contractus implica más que la correspectividad de las obligaciones surgidas del mismo contrato, pues la excepción, lo mismo que la resolución, postulan el llamado sinalagma funcional, esto es, que las obligaciones surgidas de la relación contractual sean dependientes la una de la otra no sólo en la fase de su nacimiento, sino en la fase de su ejecución, de modo que si la obligación de una de las partes llegare a faltar (voluntaria o involuntariamente) la otra parte tendría el derecho a pretenderse liberada de su obligación (resolución) o de rehusar el cumplimiento de la misma hasta tanto que la otra parte no cumpla a su vez con la suya (exceptio).
La doctrina y la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de que el demandado alegue como defensa ante una demanda de resolución en su contra, la referida excepción del contrato no cumplido conforme el artículo 1168 del Código Civil, en virtud del incumplimiento del propio demandante, correspondiéndole en este caso al demandado la carga de la prueba del incumplimiento del actor, el cual opera como un hecho impeditivo del presupuesto de la demanda, pues, conforme al principio procesal de la carga de la prueba consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, quien se excepciona debe probar los hechos en los cuales la fundamenta en virtud de la máxima latina “reus in excepcione fit actor”, el demandado excepcionante se coloca en su excepción en la misma posición que el actor en cuanto a la prueba de los hechos que sirven de base a su demanda, porque el hecho nuevo alegado en este caso, implica el reconocimiento de la existencia de la obligación, del acto o convenio celebrado por las partes que obligaría al cumplimiento de la misma.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa si bien es cierto la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda no señala expresamente que fundamenta su defensa en el contenido del artículo 1168 antes referido, este juzgador considera que, en aplicación del principio “iura novit curia”, al observar que la demandante pide la resolución del contrato de obra debido a la falta de pago por parte de la contratante hoy demandada, sobre lo cual la accionada no niega haber dejado de cancelar las cantidades que le correspondía, si no que justifica su falta en el incumplimiento del demandante de su obligación contractual de ejecutar la obra en el lapso convenido, realizar las notificaciones de variación de precios de forma sustentada y convenida según el contrato, corresponde a quien decide, arbitrar acerca de la gravedad de los incumplimientos enfrentados, el del demandante y del demandado, a fin de verificar no solo si realmente el demandante a incumplido, sino además que ese incumplimiento sea anterior al incumplimiento del demandado.
En cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, la mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:
1. Que se trate de un contrato bilateral.
2. Que las obligaciones recíprocas deban satisfacerse en forma simultánea.
3. Que el incumplimiento atribuido por el excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito.
4. Que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte.
5. Que se trate de un incumplimiento culposo, es decir, que la conducta ilícita del demandante sea la causa y justificación para que el demandado no cumpla o se niegue a cumplir con las obligaciones a su cargo.
Al hilo de lo anterior, y realizado el estudio respectivo a los medios probatorios presentados por las partes se desprende que, efectivamente existe una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, que dicha relación versa sobre la construcción de 18 edificios de 15 pisos en Ciudad Tituna, Fuerte Tiuna, Caracas, para lo cual fue celebrado Contrato de Obra Nº FCVAAM-2011-CT-001, en fecha 31 de marzo de 2011, para lo cual se establecieron plazos de ejecución, precio y formas de pago de la misma.
A fin de determinar el incumplimiento que recíprocamente se imputan las partes, es necesario determinar:
Con relación al cumplimiento de los pagos reclamados por la demandante, quedo establecido en el documento principal del contrato de obra, Nº FCVAAM-2011-CT-001:
“FORMA DE PAGO: Por valuaciones de obra ejecutadas, una vez presentadas cantidades de obra con el visto bueno de la o las personas que designe El Contratante.”
Así mismo, quedo estipulado en el documento de Condiciones Generales del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001, lo siguiente:
CAPITULO II
Valuaciones
Artículo 54.- El Contratista, elaborará en los formularios que al efecto indique el Contratante, previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.
El contratista, deberá presentar las valuaciones al ingeniero Inspector en forma sucesiva, de modo que los lapsos entre una y otra no sean menores de quince (15) días calendarios ni mayores de cuarenta y cinco (45) días calendarios.
El ingeniero Inspector indicará al Contratista los reparos que tenga que hacer a las valuaciones, dentro de un lapso de tres (3) días calendario siguientes a la fecha que le fueren presentadas.
Si el ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad.
Artículo 55.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero y suscrita por éste y EL Contratante, para lo cual tendrán en total tres (3) días calendario, deberá ser presentada dentro de los dos (2) días calendario siguientes a la fecha de conformación, al Contratante, la cual tendrá un plazo de cuatro (4) días calendario para su pago.
Trascurridos los cuatro (4) días calendarios de plazo para el pago de la valuación por el Contratante, este deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta siete (7) días calendario durante el cual no se causaran intereses moratorios a favor del Contratista.
Igual procedimiento se aplicará a las valuaciones que se emitan por variaciones en los precios del presupuesto de la obra o por cualquier otro concepto previsto en el contrato o en este Documento.
Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal.”
Con relación a los pagos, fue establecido en el Addendum celebrado por las partes:
“FORMA DE PAGO:
Por valuaciones de obras ejecutadas, una vez presentadas cantidades de obra con visto bueno de la(s) persona(s) que designe El Contratante, suministre a El Contratista, materia prima o insumos, se harán las compensaciones respectivas, de acuerdo a los documentos aceptados por las partes. Para que El Contratante, pueda realizar cualquier pago a El Contratista, deberán estar contratadas y vigentes las fianzas y pólizas de seguro que más adelante se indican.”
De lo anterior se desprende que las partes establecieron que para que se procediera al pago por parte de la demandada, debían previamente realizarse las valuaciones en los términos pactados, por consiguiente para que los pagos requeridos por la hoy demandante fueran exigibles necesariamente debían realizarse bajo lo convenido, en base a ello, del análisis realizado al acervo de las actas procesales, consta al folio 303 de la 1ra pieza, carta librada por MAQUIVIAL, C.A., dirigida a la FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, de fecha 29 de noviembre de 2012, mediante la cual manifiesta hacer entrega de valuación de obra ejecutada contra presupuesto basado en la elaboración de análisis de precios unitarios al día 30 del mes de abril de 2012, más aún no consta en las actuaciones que dicho valuación efectivamente se hubiere realizado, pues no presentó ningún medio probatorio que permita a este juzgado apreciar que efectivamente fue realizada valuación alguna, de acuerdo con lo convenido por las partes, pues la misiva en cuestión al encontrarse sellada y firmada en su parte inferior derecha como acuse de recibo, demuestra únicamente que fue recibida copia igual, más no demuestra que efectivamente fue elaborada la ya mencionada valuación, pues para ello pudo valerse de otros medios probatorios como por ejemplo el testimonio del Ingeniero Inspector a cargo de firmarlas, como evidencia de que habían sido presentadas efectivamente ante éste para su firma, tal como lo establece el contrato, y posterior a ello se limitó a realizar el referido cobro a través de una notificación judicial, incumpliendo visiblemente con los trámites establecidos en el contrato, por lo que mal puede pretender obtener a través de la demanda incoada el pago de las cantidades señaladas, cuando para la obtención del mismo debió cumplir previamente con su parte contractual. Así se establece.
Respecto al incumplimiento a la fecha de entrega de la obra, tanto la parte demandada como la misma accionante indican que la obra no se ejecutó dentro de los 18 meses establecidos en el contrato, cuyo período inició en el momento que fue levantada el acta de inicio, tal como había sido contractualmente establecido, escudándose la demandante que tal cumplimiento no se había efectuado toda vez que se había firmado un Addendum en el cual se ampliaban los metros de construcción por lo que aun cuando no se había modificado la fecha de entrega, era insostenible que se terminara dentro del tiempo preestablecido y que, al firmarse dicho Addendum con el cual se mantendrían las mismas condiciones del contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001 suscrito inicialmente, prevalecían las Condiciones Particulares que suspendían el término del contrato provisionalmente hasta tanto se culminara con los planos finales del proyecto, totalizando la cantidad de 273.432,60 mts.2 de construcción.
De acuerdo con expresado por la accionante, vale resaltar lo establecido por las partes en el ya referido Addendum respecto al tiempo de ejecución.
“PLAZOS:
El Contratista, se compromete con El Contratante, a cumplir, fielmente a los plazos establecidos en el Contrato Principal que da origen al presente addendum.”
Quedó igualmente establecido en las Condiciones Generales del Contrato Nº FCVAAM-2011-CT-001:
“CAPÍTULO II
Plazo para el Inicio y Ejecución de la Obra
Artículo 15.- El Contratista, deberá iniciar y ejecutar la obra del plazo señalado en el Documento Principal.
El Contratante, deberá acordar una prórroga de esos plazos cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente y El Contratista lo hubiese solicitado por escrito antes de su vencimiento. En el caso de la solicitud de prórroga del lapso para la ejecución y culminación de los trabajos correspondientes a la obra, se aplicará lo establecido en los Artículos 85, 86 y 87 de este contrato. Cuando sea(n) concedida(s) la(s) Prórrogas, bien sea de inicio y/o de ejecución de la obra, El Contratista deberá notificar a los garantes.
Se dejará constancia de la fecha en que se inicien y culminen efectivamente los trabajos mediante acta de inicio y acta de terminación, respectivamente, que firmarán el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector.
Artículo 16.- Si el Contratista no comenzare o culminare los trabajos dentro del plazo estipulado en el Documento Principal o durante la prórroga, si la hubiere, pagará al Contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, por concepto de cláusula penal por cada día de retraso en el inicio, la cantidad que señale el Documento Principal, sin perjuicio de que se declare la rescisión del contrato si así lo estimare procedente en (sic) Contratante, conforme a lo previsto en las letras “a” y “d” del artículo 115 de este Documento.”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido en el documento principal del Contrato de Obra, Nº FCVAAM-2011-CT-001, lo siguiente:
“PLAZOS: El Contratista, se compromete con El Contratante, a cumplir fielmente con los siguientes plazos:
• DE INICIO: El Acta de Inicio, se firmará dentro de los diez (10) Días Calendario, contados a la (sic) partir de la fecha de la firma de este contrato por ambas partes.
• DE TERMINACIÓN: El Acta de Terminación, se firmará cuando los trabajos estén total y satisfactoriamente concluidos a juicio de El Contratante y previa notificación realizada por El Contratista con diez (10) Días calendario de anticipación a la fecha que estime terminar la ejecución de la obra.
• DE EJECUCIÓN: Diez y Ocho (18) Meses, contados a partir de la firma del Acta de Inicio.”
De lo anterior se observa que, inicialmente, tal como lo han señalado las partes, el contrato de obra tenía establecido un plazo de ejecución de dieciocho (18) meses contados a partir del acta de inicio de obra, quedando entendido que dicho plazo podía ser prorrogado siempre que “El Contratista lo hubiese solicitado por escrito antes de su vencimiento” y “El Contratante lo haya acordado”, por lo que para que se considerare que una vez firmado el Addendum mediante el cual se realizó la ampliación de los metros cuadras a construir, la contratista, MAQUIVIAL, C.A., debió solicitar a él contratante FUNDACIÓN RUSA, mediante escrito y antes del vencimiento de plazo preestablecido para la ejecución de la obra, una prorroga de plazo, ello en los términos contractualmente pactados, requisito este que no fue cumplido por la demandante, por lo que efectivamente la empresa MAQUIVIAL, C.A., incurrió en incumplimiento de contrato al no ejecutar la obra dentro del plazo convenido, ya que, si bien es cierto como lo señaló la demandante fue firmado un Addendum en el cual se ampliaron los metros de construcción faltando poco para el vencimiento del plazo inicial de ejecución, era su responsabilidad preveer el tiempo adicional que le llevaría cumplir con lo acordado y en base a ello solicitar una prórroga a fin de poder dar cumplimiento con su obligación, pues tales hechos ya habían sido previstos en el contrato por lo que quedo estipulado dentro de sus cláusulas la posibilidad de solicitar prórrogas, por lo que mal puede hacer entrever la demandante que en virtud del Addendum firmado se sobreentendía que la obra no se podría ejecutar dentro del plazo inicialmente pautado, de manera que queda asentado que en primer lugar, no hubo por parte de Maquivial solicitud alguna de prórroga para la ejecución de la obra, y en segundo lugar, que dicha obra no se ejecuto dentro del plazo de dieciocho (18) meses preestablecidos en el contrato, cuyo avance de obra se evidencia de la inspección judicial traída a los autos por la misma parte accionante, de donde se evidencia que la misma para la fecha de inspección no se encontrada culminada. Así se establece.
En el contrato de obra de marras las partes contrajeron mutuas obligaciones a saber: i) La Contratista, demandante, se obligó a ejecutar para la Contratante la construcción de 18 edificios de 15 pisos en Ciudad Tiuna, en un tiempo de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma de acta de inicio de obra, para el caso de que no pudiera cumplir dentro del tiempo establecido tenía la posibilidad de solicitar prórroga, y, ii) La Contratante, demandada, debía pagar por dicha ejecución de obra el precio convenido, para lo cual debía la Contratista presentar valuaciones a fin de obtener el pago requerido, cuyas valuaciones debían hacerse bajo lo estipulado en el contrato. Ahora bien, la obligación que tiene la contratante, es decir, la Fundación Rusa de cumplir con el pago por la construcción de los edificios siempre iba a depender de un previo cumplimiento por parte de la empresa constructora Maquivial, es decir, para que se hiciera exigible el pago requerido debía en principio cumplir con la presentación de una valuación o en todo caso haber ejecutado en su totalidad la obra en el plazo establecido, y dado que la demandante no cumplió con ninguna de sus obligaciones, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.168 del Código Civil, pues mal podía la demandada cumplir su obligación de pago. Así se decide.
Bajo los razonamientos anteriores, considera este Juzgado la procedencia de la excepción del contrato no cumplido en el presente caso, ya que, se desprende de las actuaciones procesales que el demandante incumplió primeramente su obligación en el caso de autos, al no presentar las valuaciones requeridas para hacer exigibles los pagos y no ejecutar la obra en el plazo convenido, para posteriormente pretender que la demandada, si cumpliera con el pago de la obra, de lo que se colige que la parte actora incumplió primeramente la obligación transcendental de acogerse a pautado en las cláusulas contractuales razón por la cual es aplicable en el presente caso la excepción non adimpleti contractus, la cual resulta procedente y en consecuencia justifica el incumplimiento de la parte demandada de pagar los montos requeridos por la accionante, en los cuales se fundamenta la presente demanda de resolución y determina igualmente que se encuentra ajustada a derecho a la actuación de la parte demandada en aplicar la cláusula resolutoria expresa pactadas por las partes y aceptada por las partes y aceptada por la doctrina patria, especialmente por los autores Gert Kummerow y Melich Orsini, señalando este último en su obra “Doctrina General del Contrato” Cuarta Edición, pág. 748 “…En general, se sostiene hoy la validez de este género de cláusula puede explicarse suficientemente por el artículo 1.159 del Código Civil que consagra la autonomía de la voluntad en la configuración del contrato (…) y en no ser el artículo 1.167 del Código Civil norma de orden público en lo referente a la necesidad de la intervención judicial para que se produzca la resolución…”. Así se decide.
Al haber demostrado la parte demandada que su incumplimiento en el pago estaba justificado en el incumplimiento grave y primigenio de la demandante de presentar las valuaciones para el cobro así como la de realizar la construcción en el tiempo contractualmente convenido; debe forzosamente concluir este Juzgador, que no puede prosperar en derecho la pretensión de resolución impetrada por la actora con sus pedimentos accesorios, quedando en este aspecto revocado el fallo recurrido. Así se decide.
DE LA RECONVENCIÓN
Reconvino el demandado a la accionante, la empresa MAQUIVIAL C.A, al no cumplir con sus obligaciones contractuales, específicamente la entrega de la obra terminada dentro del plazo establecido, es decir desde el 6 de abril de 2011 hasta el 6 de octubre de 2012, lo que trajo como consecuencia que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIION DE VIVIENDA fuera retirada de la misión vivienda el 17 de septiembre de 2013, causando así la perdida de todas las obras de la Fundación Rusa dentro de la mencionada misión vivienda, debido a ese retiro la Fundación se vio obligada a despedir su personal y por carecer de dinero para pagar los montos de las liquidaciones de sus trabajadores el Ministerio del Poder Popular para La Vivienda asumió los pagos de dichos pasivos laborables, por lo que se le había causado daños y perjuicios a la Fundación Rusa razón por la cual reconvenía a la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 365 del Código de Procedimiento Civil, solicitando fuera condenada la demandante, MAQUIVIAL C.A., al pago del valor del contrato es decir UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.163.805.601,74), conjuntamente por daños y perjuicios calculados por un monto de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.163. 805.601,74), más las costas procesales, que fueron calculadas prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.190.280,08). Señalando en su petitorio igualmente que la estimación total de la reconvención arrojaba un monto de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.385.801.483,56).
Sobre lo anterior, la parte demándate reconvenida, en su contestación a la reconvención alegó en principio la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, por cuanto, a su decir, la parte demandada incorporó una serie irregular de peticiones y señalamientos, entre los cuales invoca una supuesta reconvención, en términos que violan el derecho de defensa de su representada y el debido proceso, alegando que de manera incomprensible, luego de solicitar la declaratoria sin lugar de la demanda, pasa de inmediato a pedir que se condene a su representada MAQUIVIAL C.A. por unos incumplimientos contractuales que le atribuye en la contestación. Así mismo señaló, que dada la relevante violación de las formas procesales y garantías constitucionales que encierra la proposición de la reconvención, en la forma como lo formuló la demandada, se había accionado doblemente contra su mandante, impidiéndose con ello objetivamente el desarrollo normal del proceso, por su incidencia sobre el derecho de defensa y el debido proceso, por lo que solicitaba que el Tribunal declarare inadmisible in limine litis la reconvención que se pretendió proponer.
Igualmente rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión planteada por la demandada FUNDACION RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS, por vía reconvencional, por no ser ciertos los hechos en que la misma se apoyaba ni ser aplicables las normas jurídicas invocadas, careciendo tales pretensiones de todo fundamento y alcance jurídico y, para el caso negado de que no fuera acogida petición de inadmisibilidad, solicito fuera declarada improcedente y sin lugar, con expresa condena en costas a la demandada reconviniente, argumentando que dicha pretensión carecía de todo asidero e incluso de sindéresis jurídica y procesal, al no poderse saber de donde pudo haber nacido el derecho de la reconviniente a percibir “el valor del contrato”, y por añaduría recibir una suma igual, bajo una ambigüedad de términos que no permitían determinar si esa otra suma sería por daños y perjuicios, o si lo eran las dos cantidades sumadas, lo que hacía improcedente la petición, indicando que, cuando se demandaban daños y perjuicios debían especificarse éstos y sus causas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de otro modo no podía juzgarse en su respecto, por lo que peticionaba que la reconvención fuera declarada sin lugar.
Planteada la reconvención y su contestación en los términos expuestos se observa:
Respecto a la inadmisibilidad alegada por la parte demandante reconvenida, por considerar ésta que en la reconvención la parte demandada incorporó una serie irregular de peticiones y señalamientos, entre los cuales invoca una supuesta reconvención, en términos que violan el derecho de defensa de su representada y el debido proceso, cabe acotar que al plantearse la reconvención con una pretensión no prohibida por el artículo 341 eiusdem dentro de la oportunidad procesal que tenía la parte demandada para hacerlo y dictado como fue por el tribunal de instancia el respectivo auto de admisión en donde se le da a la demandante reconvenida la oportunidad de plantear su contestación, ejerciendo posteriormente la reconvenida tal derecho como se evidencia de las actas procesales que corren a los folios 41 al 52, 62 y 64 al 70 de la 2 pieza, mal puede alegar la demandante reconvenida que existe con la reconvención violación alguna al debido proceso y a su derecho a la defensa, lo que hace inadmisible la reconvención planteada. Así se establece.
Resuelto lo anterior, pasa este jurisdicente a pronuncia se sobre el fondo del asunto objeto de la reconvención, el cual versa sobre la procedencia o no de los daños y perjuicios que el reconviniente alega le fueron causados como consecuencia del incumplimiento de contrato por parte de la empresa Maquivial, al no cumplir con la ejecución de la obra dentro del tiempo establecido en el contrato para ello.
En este aspecto, en sentencia No. 00034 de fecha 13 de marzo de 2001, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, tal como fue resuelto en el asunto principal, ciertamente quedo determinado que la empresa Maquivial incurrió en incumplimiento del contrato de obra celebrado con la Fundación Rusa en fecha 31 de marzo de 2011, por lo que corresponde ahora determinar si con tal incumplimiento le fueron ocasionados efectivamente los daños y perjuicios indicados por la demandada reconviniente.
Se establece en el artículo 1.185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.”
“Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
De acuerdo a la doctrina, el hecho ilícito es el contrapuesto al hecho jurídico, que siempre ha de ser lícito. Es la conducta culposa o dolosa, contraria a derecho y de la cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla.
Para que un hecho sea calificado como ilícito deben concurrir tres elementos:
• Que sea un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico.
• Que produzca como consecuencia un daño.
• Que el acto sea imputable a su autor.
El daño, bien sea material o moral, en los casos establecidos en el artículo ut supra, citado es la consecuencia del hecho ilícito, independientemente de que éste consista en un acto voluntario, negligente o los hechos alegados y probados en autos, los que lleven al juzgador a concluir que el daño reclamado, moral o material, tuvo su origen en alguno de los casos en que existe el hecho ilícito contemplado en la referida norma. No se trata de una simple calificación de la acción, sino de establecer la causa, el origen de los daños, cuestión ésta esencialmente de hecho y no de derecho, pues, la acción de daños y perjuicios, contemplada en el ya mencionado artículo, implica hechos generadores del daño, es decir, es necesario establecer la relación de causa y efecto entre el hecho generador del daño y el perjuicio patrimonial, así como también debe verificarse la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente.
La doctrina clásica patria, José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133, con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandado. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha carga de la prueba posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”.
De la revisión efectuada las actas procesales se evidencia que la demandada reconviniente trajo a los autos como fundamento a su pretensión resolución emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, de fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual resuelve calificar de urgente la ejecución de la obra “Proyecto Habitacional Ciudad Tiuna”, ordenando la ocupación de urgencia del bien inmueble, asumiendo la ejecución de la obra el MPPVH, e igualmente consignó Acta de Reunión, en la cual se evidencia que el MPPVH asume el pago de los pasivos laborales de los trabajadores de la FRCV, de lo que se desprende que ciertamente fue retirado de la ejecución de la obra en cuestión dado el retraso que la misma presentaba.
Ahora bien, al demostrados los extremos ut supra señalados y especialmente probado el daño que se alega, resulta procedente únicamente acordar por daños y perjuicios el pago del valor del contrato, es decir UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.163.805.601,74), resultando improcedente el pago de cantidad similar de (Bs. 1.163. 805.601,74), más las costas procesales, que fueron calculadas prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 58.190.280,08). Arrojando un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.385.801.483,56). ASÍ SE DECIDE.
Congruente con lo antes explanado, resulta forzoso para este ad quem, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se declara sin lugar la demandada principal y parcialmente con lugar la reconvención propuesta, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la parte in fine de este fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la decisión emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de enero de 2015, cual queda revocada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por resolución de contrato de obra incoada por la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., contra la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, antes identificadas. En consecuencia, se declaran improcedentes las pretensiones accesorias demandadas por la actora derivadas de la demanda.
TERCERO: PARCIALMENTE HA LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS contra la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., ut supra identificadas, en consecuencia se condena a la parte actora a pagar a la reconviniente la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS. (Bs. 1.163.805.601,74), por concepto de daños y perjuicios.
CUARTO: Se imponen las costas a la parte actora por haber resultado vencida la acción principal ex artículo 274 del código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza de lo decidido no se producen costas por la pretensión reconvencional.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de veinte (20) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente No. AP71-R-2015-000080
AMJ/MCP.-
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