REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°

RECURRENTE: HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.428.709.
APODERADOS
JUDICIALES: TANIA FLOR DE MARÍA SÁNCHEZ ZEGARRA, ALFREDO YEPEZ PINTO y EMIRKA TUA MENDOZA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.313, 22.616 y 80.430, respectivamente.
AUTO
RECURRIDO: De fecha 9 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto del día 24 de febrero de 2016.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000308


I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto el 16 de marzo de 2016 por la abogada EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado el 9 de marzo de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 3 de marzo 2016, contra el auto del día 24 de febrero de 2016, expediente signado con el Nº AH1C-V-2002-000008 (de la nomenclatura del aludido juzgado).

Verificado el trámite de distribución de causas en fecha 16 de marzo de 2016, fue asignado a este Juzgado Superior el conocimiento y decisión del aludido recurso de hecho, recibiéndolo el día 28 de ese mismo mes y año. Por auto dictado el día 29.3.2016, se le dio entrada al expediente, fijándose un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante diligencias de fechas 5.4.2016, 2.5.2016 y 6.6.2016 la representación judicial del ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, solicito se prorrogara el lapso concedido para consignar las copias certificadas, por lo la cual este Tribunal mediante autos dictados en esas mismas fechas, procedió a extender el lapso por diez (10) días de despacho contados a partir de esas datas exclusive.
Se evidencia al folio 26 diligencia suscrita por el abogado ALFREDO YÉPEZ PINTO, apoderado de la parte recurrente, consignando copias certificadas de las siguientes actuaciones:

• Auto dictado por el a quo revocando el nombramiento de la experta contable Elizabeth Ravelo Díaz y designado al ciudadano Darío Luis Hernández Vergara, ordenando su notificación.
• Diligencias presentadas los días 15.4.2013, 8.8.2013 y 5.5.2014 por los ciudadanos Darío Luis Hernández Vergara y Carmen Thamaira Daniel Páez, en su carácter de expertos contables, mediante las cuales aceptaron el cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente.
• Auto dictado el día 11 de junio de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en el cual dejó constancia que una vez constara en el expediente la aceptación del experto contable Ermi Fabián Pimentel González, procedería a establecer los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y que conteste con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil fijaría oportunidad para la presentación del informe correspondiente.
• Diligencia presentada el 4.7.2014 por el experto contable Ermi Fabián Pimentel González, mediante la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
• Auto dictado por el juzgado de la causa el día 29.7.2014 en cual otorgó un lapso de veinte (20) días de despacho para que los expertos contables consignaran sus respectivos informes, dejando constancia que el precitado lapso comenzaría a correr una vez constara en autos las resultas de las notificaciones de cada uno de los expertos.
• Diligencia de fecha 21.11.2014 presentada por la experta contable Carmen Thamaira Daniel Páez en la cual se da por notificada del auto dictado el día 29.7.2014.
• Escrito presentado en fecha 4.12.2014 por el ciudadano Darío Luis Hernández Vergara en su carácter de experto contable, en el cual dejó por sentado que la terna de expertos contables no ha consignado los respectivos informes por cuanto no han recibido el pago o cancelación de los emolumentos respectivos.
• Diligencia presentada por la abogada Emirka Tua Mendoza el día 12 de febrero de 2015, en la cual indicó que los expertos se encuentran notificados desde el 21 y 24.11.2014, es decir que para la fecha ya habían transcurridos los veinte (20) días despacho para la consignación de los informes periciales, por lo que solicitó un cómputo de los días transcurridos desde el día siguiente de la última notificación a los expertos hasta el 12.2.2015.
• Diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada el 5.6.2015, quien solicitó la revocatoria de los peritos designados y consecuencialmente la designación de nuevos expertos.
• Auto dictado por el juzgado de primera instancia el día 17.7.2015, quien procedió a fijar los honorarios profesionales de cada uno de los expertos en virtud de que no existe acuerdo entre la parte demandada y la terna de experto. Ordenando a la parte demandada a cancelar la cantidad setenta y un mil seiscientos cuatro bolívares con cero céntimos (Bs. 71.604,00), por concepto de honorarios profesionales de los expertos.
• Diligencia del día 22.7.2015 presentada por la abogada Emirka Tua Mendoza, mediante la cual apeló del auto de fecha 17.7.2015.
• Auto emanado por el a quo de fecha 28.7.2015 oyendo la apelación en el solo efecto devolutivo.
• Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido el día 22.7.2015 por la abogada Emirka Tua Mendoza contra el auto de fecha 17.7.2015. Ordenando al a quo fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que los expertos consignen el informe de la experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
• Boletas de notificación libradas por el a quo el día 22.1.2016 a los expertos contables Darío Luis Hernández Vergara, Ermi Fabián Pimentel González y Carmen Thamaira Daniel Páez, con la finalidad de que consignen el informe pericial al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez conste en autos la última notificación de los expertos.
• Diligencia de fecha 16 de febrero de 2016 suscrita por el abogado Alfredo Yépez Pinto, en el cual le indicó al tribunal de primera instancia los números telefónicos de cada uno de los expertos para contactara a los mismos y se den por notificados y rindan sus respectivos informes.
• Auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en fecha 24.2.2016 en el cual negó lo solicitado por la parte demandada en la diligencia de fecha 16.2.2016, debido a que no es deber inherente del Juzgado gestionar la notificación de los expertos, por cuanto la misma debe ser tramitada por la parte interesada.
• Diligencia del día 3.3.2016 presentada por la abogada Emirka Tua Mendoza, mediante la cual apeló del auto de fecha 24.2.2016.
• Auto emanado el día 9.3.2016 por el juzgado de la causa, quien negó oír la apelación ejercida por la parte recurrente, ya que el auto apelado es de mero trámite.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se computa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá éste juzgador a decidir si el mismo se encuentra o no ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho de los Juzgados Superiores llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores. Atendiendo a ello, se aprecia que dicho órgano ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 16 de marzo de 2016 dejó constancia de que desde el día 9 de marzo de 2016, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el día 16 de marzo de 2016, data en la cual se presentó el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días de despacho conforme al calendario judicial llevado para los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la Unidad de Recepción correspondiente, por lo tanto se tiene que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, esto es, dentro del lapso consagrado en la ley. ASÍ SE DECIDE.

Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso, y como antes se indicó, este Juzgado Superior mediante auto fechado 29 de marzo de 2016 fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, determinándose que vencido dicho lapso se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Ahora bien, no cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de Alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).

En el sub lite se constata que, en fecha 27 de junio de 2016 compareció por ante esta Alzada el abogado ALFREDO YÉPEZ PINTO, y presentó diligencia mediante la cual consignó copias certificadas, constante de cincuenta y un (51) folios útiles, de las actuaciones verificadas en el proceso, dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior, y así se declara.

Dilucidado lo anterior, pasa el Tribunal a analizar las actuaciones que en copias certificadas consignó la representación judicial de la recurrente, evidenciándose que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de enero de 2016 ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Darío Luis Hernández Vergara, Ermi Fabián Pimentel González y Carmen Thamaira Daniel Páez, todos expertos contables de la presente causa con la finalidad de que una vez constara en el expediente las resultas de la última notificación de los expertos procedieran a consignar al quinto (5to) día de despacho los respectivos informes periciales, todo ello de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente, el 16 de febrero de 2016 la representación judicial de la parte demandada ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, solicitó al juzgado se comunicara con los tres (3) expertos para consumar las aludidas notificaciones, por lo que consignó los números telefónicos de cada uno de los auxiliares de justicia. Consecutivamente, el 24.2.2016 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó a la parte demandada que ella es la que debe gestionar la notificación de la terna de expertos y no el tribunal conforme a lo dictaminado por el Juzgado Superior Octavo, por lo que negó el pedimento realizado por la parte demandada. Posteriormente, por diligencia del día 3.3.2016 suscrita por la representación judicial de la parte demandada se apeló de la decisión del a quo por cuanto a decir del recurrente mismo incumple con la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo. Luego, mediante auto fechado 9 de marzo de 2016 el juzgado de la causa ratificó el auto por él dictado el día 24 de febrero de 2016, ya que el mismo –a su parecer- es un auto de mero trámite, por lo que consecuencialmente negó el recurso de apelación ejercido.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que el auto del cual apeló la representación judicial de la parte demandada, es un auto de mero trámite el cual no causa gravamen irreparable a las partes, y por ende es inapelable.
Es decir, estos denominados autos de sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan gravamen de carácter material jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia razón por la cual, mal podría este Tribunal, oír la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada sobre el auto de dictado por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en el cual solo se instó a la referida representación judicial a gestionar la notificación de los expertos designados en el caso de autos, ello con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015). En consecuencia, quien aquí suscribe RATIFICA en su contenido y forma el auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Así se decide…”

Tal y como se desprende de la decisión ut supra transcrita, el juzgado a quo negó la apelación interpuesta por la abogada EMIRKA TUA MENDOZA en su condición de apoderada judicial del ciudadano HAMILTON OMAR TUA, por considerar que el auto recurrido era de mero trámite. Al respecto, establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá reforma alguna, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Dicha disposición hace referencia a los autos de mero trámite o mera sustanciación, los cuales son conocidos como providencias judiciales auspiciadas por el juez conocedor de la causa, destinados a dar impulso al proceso y, dada su naturaleza, no resuelven puntos esenciales controvertidos, ni causan gravamen alguno a las partes debatientes de la litis. Estos autos han sido definidos en reiteradas ocasiones por el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, cabe traer a colación la sentencia dictada por nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente Nº C-2004-000038, la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son in susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso… pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de esta Alzada).

Lo anterior, es ratificado por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 486, tras reseñar lo siguiente:

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes.”

En este sentido, resulta pertinente resaltar lo dispuesto en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, que consagran lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable.”

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”

De igual forma, a los fines de hacer más comprensible el punto en discusión, referido al gravamen irreparable de una sentencia interlocutoria, el precitado procesalista, acota lo siguiente:

“…Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia…Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable.

Toda interlocutoria que produzca un gravamen irreparable contiene indudablemente un pre-juicio, y todo prejuicio es, sin discusión, gravoso para una de las partes.

…Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo, pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para alguna de las partes; es menester que ése gravamen sea irreparable…Por consiguiente, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave…la sentencia debe ser revisada por el juez superior…” (Subrayado de esta Alzada)

Ahora bien, de una revisión pormenorizada de las actas procesales que han sido aportadas en copia certificada por la parte recurrente, se evidencia que en el caso sub examine el auto dictado por el a quo en fecha 24 de febrero de 2016 además de causar un gravamen irreparable al recurrente implícitamente retarda la consignación de los informes de los expertos, por cuanto ordenó librar boletas de notificación a la totalidad de los expertos conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo, las cuales no fueron ordenadas en la decisión dictada por el mencionado Superior, ya que simplemente ordenó al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia fijar por auto el lapso de cinco (5) días para la consignación de los informes periciales. Por lo tanto, se verifica un requisito en la consignación de los informes de los expertos contables en la experticia complementaria del fallo dictado el día 8.3.2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no imputable a la parte recurrente. Tal auto de fecha 24.2.2016 no se corresponde con un simple auto de mero trámite, como estableció la jurisprudencia y la doctrina ut supra transcrita. En virtud de esto, la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 3.3.2016 contra el ya mencionado auto debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En síntesis considera este jurisdicente, que debe declararse con lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la recurrente, contra el auto dictado por el a quo en fecha 9 de marzo de 2016, y en consecuencia, debe revocarse dicho auto y ordenar al a quo proceda a oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por EMIRKA TUA MENDOZA en su condición de apoderada judicial del ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA contra el auto de fecha 24 de febrero de 2016. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la abogada EMIRKA TUA MENDOZA en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HAMILTON OMAR TUA MENDOZA, contra el auto dictado el 9 de marzo de 2016, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida por esa representación contra el auto de fecha 24 de febrero de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 9 de marzo de 2016, el cual negó oír la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 3 de marzo de 2016, y se ordena oír dicho recurso en el solo efecto devolutivo.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2016-000308
AMJ/MCP/SR