REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

Visto el cómputo que antecede, e igualmente la diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2016, por la abogada JULIA RIVERO MELECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL EMIRO PERNIA ROJAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de mayo de 2016, proferida por este Juzgado Superior Segundo, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 21 de junio de 2016 por la representante judicial de la parte demandada, este Tribunal considera que el señalado recurso es atendible, más cuando se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 21 de junio de 2016 y agotado el día 7 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de octubre de 2015, por la abogada JULIA RIVERO MELECIO actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL EMIRO PERNIA ROJAS, contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó el ciudadano JOSÉ ALÍ MOLINA MÁRQUEZ, contra el ciudadano ANGEL EMIRO PERNIA ROJAS, todos ampliamente identificados ut supra. En consecuencia, se condena al demandado pagarle al actor la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 964.000,00), cantidad esta derivada de la sumatoria del monto de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 324.000,00), por concepto del canon de alquiler correspondiente a las dieciocho (18) primeras mensualidades demandadas, contados desde el mes de abril de 2010 hasta octubre de 2011, a razón de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) cada una, mas la suma de SEICIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a las treinta y dos (32) últimas mensualidades, relativas a los meses de noviembre de 2011 hasta julio de 2014, a razón de VEINTE MIL BOLÍVARES CADA UNA (Bs. 20.000,00). TERCERO: Se ordena la indexación del monto anterior condenando a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 17 de julio de 2014 exclusive, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, la cual se practicará mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la confirmatoria del fallo, se condena en costas a la recurrente ex artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...” (Negrillas del Texto).

TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:

“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.

En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 15.7.2014, y la demanda fue estimada en la cantidad de un millón doscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 1.274.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento veintisiete Bolívares (Bs. 127), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 381.000), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub iudice, se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia este Juzgado Superior Segundo ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 21 de junio de 2016, por el representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2016. Así se declara.

Remítase el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA,

Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2015-001043
AMJ/MCP.