REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana GISELA MACHADO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cedulada con el Nº V.-616.479, quien actúa en su propio nombre y en el de la ciudadana LILIAN GISELA MACHADO GONZALEZ, quien es mayor de edad, de nacionalidad venezolana, residenciada en la ciudad de Madrid, España, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad V.-609.812 . APODERADA JUDICIAL: abogada CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.554.

PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A., de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 5, Tomo 3-A-Sgdo, el 07 de enero de 2009, representada por los ciudadanos EUGENIO MANUEL GARCIA CAÑAVERA, cedulado con el Nº 21.806.631 y MARIA CLAUDIA NIETO GUTIERREZ DE PIÑERES, titular de la cédula de identidad Nº 23.970.222. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado judicial constituido.

MOTIVO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(DESALOJO)
Objeto de la pretensión: Un inmueble destinado a vivienda familiar, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Caurimare, Avenida Principal, Residencias Mis Hijos, Piso 5, apartamento 505, Municipio Baruta del Estado Miranda.

I
Con motivo de la decisión proferida el 20 de Junio de 2.016 por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la Cuantía en el juicio de DESALOJO que incoara la ciudadana GISELA MACHADO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A., en la que en la parte in fine de la decisión señaló lo siguiente: “se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, correspondiéndole su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena remitir el presente expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de dichos Juzgados, una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…”. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se observa que mediante auto dictado por el a quo el 04 de julio de 2016 fue remitida la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas con oficio Nº 368-16.

Recibidas las actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas el 07 de julio de 2.016, por auto del 15 de julio el Juez se abocó a la revisión de la causa.

II
Vista la decisión de fecha 20 de junio de 2016 dictada por el Tribunal a quo mediante la cual declina la competencia por la cuantía en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción judicial, y ordena la remisión del expediente mediante oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de dichos Juzgados, y habiendo sido asignado a este Tribunal, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.

Al respecto esta Alzada observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un Tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo cual no se infringe por el Juzgado que conozca de una multiplicidad de materias.

En el caso bajo análisis, se desprende que las partes no ejercieron ningún recurso de regulación de competencia, sino que el a quo en virtud de la cuantía de la demanda declinó su competencia para que conociera el Juzgado de Primera Instancia que le correspondiera en distribución.

Ahora bien, de las actas se observa que al momento de la remisión de la causa por error del a quo se remitió la misma mediante oficio Nº 368-16 del 04 de julio de 2016, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y esta lo asignó a este Tribunal como si se tratara de un recurso de regulación de competencia, lo que denota la falta de revisión de las actas procesales para la asignación y distribución de los expedientes por parte de los funcionarios que integran dicha Unidad, cuando lo propio era que el tribunal de la causa enviara el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción judicial, tal como efectivamente lo explanó en su sentencia de fecha 20 de junio de 2016.

De ahí, que este Tribunal forzosamente debe declarar que no ha lugar al trámite del recurso de regulación de competencia asignado a esta alzada, debiendo anularse el auto y oficio dictados por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de julio de 2016 mediante el cual erróneamente remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo para que lo remita a donde corresponde.

III
DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara no ha lugar al trámite del recurso de regulación de competencia asignado a esta alzada, debiendo anularse el auto y oficio dictados por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de julio de 2016, mediante el cual erróneamente remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo para que lo remita a donde corresponda, en el juicio de DESALOJO que incoara la ciudadana GISELA MACHADO GONZALEZ en contra de la sociedad mercantil CLAUDI FASHION, C.A.,.

SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que actúen con circunspección y sometan a revisión los expedientes que se asignan a los Juzgados Superiores, a los fines de evitar mas dilaciones en los trámites respectivos y a objeto de que tengan conocimiento de la devolución del presente proceso;
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2.016).- Años 206° y 157°
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, (06-02-2.013) siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO ABAD
EXP. N° AP71-R-2016-000662 (11197)
AJCE/JLA/jeanette