REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad número V-4.560.656. APODERADOS JUDICIALES: RICARDO MIRANDA RODRÍGUES y OLGA RODRÍGUES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 191.437 y 71.235 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ATALIA XIOMARA NUÑEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.472.608. APODERADO JUDICIAL: No consta en autos apoderado judicial de la parte demandada.

MOTIVO
OFERTA REAL DE PAGO

Con motivo de la decisión proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante declaró la perención de la instancia en el procedimiento que por oferta real de pago incoara el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO en contra de la ciudadana ATALIA XIOMARA NUÑEZ ACEVEDO, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte ofertante el 30 de marzo de 2016.

Oído en ambos efectos el mencionado recurso el 11 de abril de 2016, el Juez Titular de este despacho asumió su competencia para conocer revisar la causa de marras el 17 de mayo de 2016, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.


Mediante auto de fecha 04 de julio de 2016 se dejó constancia de que ninguna parte hizo uso de su derecho de presentar sus informes por ante esta alzada, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia del recibo y ordenó la anotación de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, peticionada por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO a favor de la ciudadana ATALIA XIOMARA NUÑEZ ACEVEDO.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2015 el tribunal de la causa hizo saber que se fijaría la oportunidad para que se llevara a cabo el traslado del tribunal una vez fuera solicitada mediante diligencia.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se fijara oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de que verificara la oferta real de pago.
A través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal de la causa declaró la perención de la instancia por inactividad de parte por más de un (1) año, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte oferente el 30 de marzo de 2016, siendo el mismo oído libremente por auto de fecha 11 de abril de 2016.
III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte oferente en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inicio el presente procedimiento por Oferta Real incoado por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO mediante el cual ofreció el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BSf 600.000) a favor de la la ciudadana ATALIA XIOMARA NUÑEZ ACEVEDO, recibida y anotada por auto del 12 de agosto de 2014.
En la decisión del 29 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:
“Ahora bien, para decidir se observa que desde su admisión, en fecha 12 de agosto de 2014, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a solicitar el traslado del tribunal, a los fines de realizar la oferta real, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
(…omisis…)
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.”
Declarada la perención de la instancia, el apoderado judicial de la parte solicitante apeló de la referida resolución el 30 de marzo de 2016, cuyo recurso fue oído libremente el 11 de abril de 2016.
En el acto de informes verificado el 04 de julio de 2016, se dejó constancia de que ninguna parte hizo uso de su derecho.
Para decidir esta Alzada observa:


En relación con la oferta, señala el maestro Aníbal Dominici (1982) que “la ley da al deudor por estas disposiciones un medio eficaz de liberarse de la obligación cuando el acreedor se niega sin motivo a recibir el pago, cuando no está presente o se oculta con malicia para hacer incurrir al deudor en mora”.

El ofrecimiento real –consiste, según el conspicuo maestro- “en la presentación efectiva de la cosa debida al acreedor, lo cual es distinto a la oferta verbal, reducida puramente a la palabra… la palabra consignación viene de cun signare, porque las especies consignadas se encerraban en sacos” (Comentarios al Código Civil de Venezuela, reformada en 1896, Mobil-libros, págs. 36-37, T-3)

La oferta real y el depósito, de acuerdo a la opinión del profesor de la Universidad Santa María, Dr. José Angel Balzán (1990) “constituye uno de los medios para extinguir las obligaciones, y su fundamento estriba en que así como el deudor está obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de igual forma, así como el acreedor tiene derecho al pago, también está obligado a recibirlo y es por ello que el artículo 1306 del Código Civil, dispone que cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida…” (De la ejecución de la sentencia, de los Juicios ejecutivos de los procedimientos especiales contenciosos Mobil-Libros, p.359)

Este procedimiento de oferta se inicia como jurisdicción voluntaria, pero luego de la negativa por parte del acreedor en recibir el pago, se transforma en contencioso, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 819 y Ss. del Título VIII, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, se desprende que fue presentada oferta real de pago por parte del ciudadano JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO a favor de la la ciudadana ATALIA XIOMARA NUÑEZ ACEVEDO. Sin embargo, una vez ordenada a trámite la misma (el 12/08/2014), no hubo ningún acto de impulso para el traslado del órgano jurisdiccional a los fines del respectivo ofrecimiento, hasta el día 16 de marzo de 2016, cuando los abogados Olga Rodrígues y Ricardo Miranda lo peticionaron, después de haber transcurrido más de año y medio desde el auto que ordenó su trámite, lo que denota la falta de interés en el procedimiento.

La perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactivad de las partes dentro de un proceso judicial.

Sobre la institución de la perención el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que:

“… Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas 2006. p. 323.)





Por otro lado, para el maestro Rengel Romberg, la perención es:

“la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Vol. II. Caracas 2003. p, 372.)

Establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.

Y por su parte, el artículo 269 eiusdem establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso bajo análisis se evidencia que el procedimiento ante el Juzgado de la causa es de oferta real de pago, por lo que la inactividad a la cual se debe referir esta institución es a la falta de impulso sobre la constitución del tribunal por ante el domicilio señalado por el oferente a los fines de que se lleve a cabo la oferta en el lugar en donde se encuentre el acreedor.

Así pues, se observa en las actas procesales que desde la fecha de ordenación de trámite de la oferta, no hubo actividad de parte interesada que impulsara el traslado del tribunal para la verificación de la referida oferta, incluso hasta mucho después de haber sido excitado por el Juzgado a realizar la solicitud mediante diligencia, tal como se desprende de auto de fecha 21 de mayo de 2015.

Asimismo, se infiere de las actuaciones realizadas por el oferente en la causa de marras que desde la fecha de su admisión (el 12/08/2014) hasta el 16 de marzo de 2016, data en la cual la representación del oferente solicitó que se fijara oportunidad para el traslado del tribunal a los fines de verificar la oferta de pago requerida, que la misma no buscó impulsar el procedimiento hasta su fin, lo que denota un claro desinterés dado la actitud omisiva en impulsar el acto tendiente al traslado del tribunal para la verificación del acto ofertivo.

Por lo antes expuesto y después de verificado que ha pasado más de un año y medio sin que la parte oferente actuara de forma tal que demostrara su interés en trasladar el tribunal a los fines correspondientes, incluso después de haber sido excitado por el A aquo, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional la inercia de la parte actora, toda vez que ciertamente en el caso de marras hubo una completa paralización del procedimiento imputable a la parte oferente, esto verificable desde el 12 de agosto de 2014 hasta el 16 de marzo de 2016, fecha esta última en que fue efectivamente solicitado el traslado del tribunal al domicilio indicado por el oferente en la solicitud de oferta real de pago, de lo cual resulta aplicable el efecto sancionador a la conducta omisiva de la accionante con la perención de la instancia, por haber trascurrido más de un (1) año y medio de inactividad.

De ahí, que debe confirmarse la decisión recurrida, por haber operado la perención anual de la instancia, pudiendo ser propuesta la demanda ex novo pasados que sean noventa (90) días, tal como lo prevé el artículo 271 de la Ley adjetiva Civil.

IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base a la motiva del presente fallo, la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la perención de la instancia en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO solicitada por el ciudadano JOSÉ JESÚS JIMENEZ LOYO mediante el cual ofreció el pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BSf 600.000) a favor de la ciudadana ATALIA XIOMARA NUÑEZ ACEVEDO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte solicitante, sin que se impongan costas dada la especie de decisión aquí proferida.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y cuarto de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A

AP71-R-2016-000424
(11.167)
AJCE/JLA/jean