REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana JOSEFA GARCÍA LOPEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-277.179. APODERADA JUDICIAL: MARIBEL LUCRECIA TORO ROJAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.293.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA y TOMAS GARCÍA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.113.410, V-5.218.205 y V-7.684.015 y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA. APODERADO JUDICIAL: CARLOS VICTOR SÁNCHEZ PARRA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.506. DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.
MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 04 de diciembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 25 de noviembre de 2015 por la defensora judicial Inés Jacqueline Martín Martel, abogada designada a los herederos desconocidos del de cujus Agustín García (cuyos sucesores son demandados), con motivo de la sentencia dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria que incoara la ciudadana JOSEFA GARCÍA LOPEZ en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA y TOMAS GARCÍA GARCÍA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA, anotándose en el libro de causas del archivo de éste Tribunal el 09 de diciembre de 2015, previa su revisión.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior le dió entrada al expediente, abocándose a su conocimiento el ciudadano Juez de esta alzada, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 05 de febrero de 2016, se dejó constancia que la abogada Maribel Lucrecia Toro Rojas, apoderada de la parte accionante presento escrito de informes, asimismo hizo lo propio el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra, apoderado de la parte accionada presentó sus informes respectivos, mientras que la abogada Inés Martín defensora judicial designada (apelante) no compareció a exponer los motivos en los que funda su apelación.

En el acto de observaciones a los informes verificado el 19 de febrero de 2016, se dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo (del 22-10-2012) y su reforma (del 20-02-2013) admitida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Maribel Toro, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefa García interpuso una acción mero declarativa de unión concubinaria en contra de los ciudadanos José Manuel García, Pablo Alberto García, Tomas García y Los Herederos Desconocidos del causante Agustín Manuel García Medina, emplazándoseles a comparecer por ante dicho Juzgado a los fines de dar la contestación a la demanda.

Mediante diligencia del 1º de marzo de 2013 la abogada Maribel Toro (apoderada de la accionante) peticionó se librara el Edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante, el cual fue expedido por el Tribunal de causa en fecha 22 de marzo de 2013.

Por diligencia del 10 de diciembre de 2013 el abogado Carlos Víctor Sánchez Parra, actuando como apoderado judicial del los ciudadanos José Manuel García, Pablo Alberto García y Tomas García se dió voluntariamente por citado, asimismo consignó instrumentos que acreditan su representación.

Mediante diligencia de fecha 1º de abril de 2013 la abogada Maribel Toro, retiró el Edicto librado el 22-03-201, y en fecha 26 de marzo de 2013 consignó los respectivos edictos publicados en prensa, dejando constancia la secretaria del A-quo que se fijó el 29-07-2013 cumpliendo las formalidades a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para que los posibles sucesores desconocidos del difunto Agustín Manuel García Medina diesen contestación a la demanda, la parte actora peticionó la designación de Defensor Judicial, recayendo la misión en la persona de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, quien fue notificada, aceptando el cargo y posteriormente fue juramentada.

Verificado el 12 de diciembre del 2013 el acto citatorio de los herederos desconocidos del de cujus Agustín García en la persona de su defensora judicial designada, en fecha 08 de enero de 2014 el abogado Carlos Sánchez, apoderado de los co-demandados procedió a contestar la demanda conviniendo en cada una de sus partes de la demanda que le fuere incoada; por otro lado, la abogada Inés Martín, actuando en su carácter de defensora judicial de la parte accionada, mediante escrito del 16 de enero de 2014, procedió a contestar la demanda, rechazándola y contradiciéndola, cumpliendo así con parte de la función que le fue encomendada.

En la fase probatoria, la representación judicial del accionante mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, asimismo promovió prueba documental. Así mismo, mediante escrito presentado en esa fecha la defensora judicial promovió el merito favorable de autos y prueba de informes. De igual forma, por escrito presentado el 11/02/2010 el abogado Carlos Sánchez, apoderado de los herederos conocidos promovió el merito favorable que arrojen los autos a favor de sus representados, siendo providenciadas en fecha 07 de marzo de 2014 mediante auto.

Mediante sentencia dictada el 30 de octubre de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato seguida por la ciudadana Josefa García López en contra de los ciudadanos José Manuel García, Pablo Alberto García, Tomas García y los Herederos Desconocidos del causante Agustín Manuel García Medina, el 25 de noviembre de 2015; ejerciendo apelación la abogada Inés Martín, defensora judicial de los herederos desconocidos del finado Agustín Manuel García Medina, la cual fue oída en ambos efectos el 30 de noviembre de 2015.
III
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2015 por la abogada Inés Martín, defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Agustín Manuel García Medina, en contra de la sentencia definitiva dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana Josefa García López en contra de los sucesores conocidos del difunto Agustín Manuel García Medina ciudadanos José Manuel García, Pablo Alberto García, Tomas García, así como en contra de los causahabientes desconocidos del de cujus.

Mediante decisión del 30 de octubre de 2015, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la referida Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“(…) La parte actora presenta la acción que se discute como Acción Mero Declarativa, pretendiendo que este Tribunal le declare la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y la del fallecido AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA.
Ahora bien, el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha distinguido la existencia de tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, de la ley y de la falta de certeza.
El interés procesal que deviene de la falta de certeza, corresponde a los procesos merodeclarativos, en virtud de una situación de incertidumbre por ausencia o deficiencia del título, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear certeza oficial que aleje el peligro de la trasgresión posible en el futuro.
De lo anterior se deriva que la doctrina reconoce la existencia de la acción de declaración como medio general de actuación de la Ley, no sólo en aquellos casos regulados por diversos instrumentos legislativos, sino también en aquellos que carecen de regulación expresa.
De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común. Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y el de cujus existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora alega haber mantenido una relación concubinaria con el de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, desde el cinco (05) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hasta la fecha de su deceso el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012),y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió la constancia de unión de concubinato, emitida por la Jefatura Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), en la cual quedo asentado que la los ciudadanos JOSEFA GARCIA LOPEZ y AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, vivían en concubinato, a la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana JOSEFA GARCIA LOPEZ y el hoy fallecido AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, desde el cinco (05) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), hasta la fecha de su deceso el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). Así se declara.- (…)” Folios 234 al 244 (Negritas de este Tribunal)

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la defensora judicial designada a los Herederos Desconocidos del causante Agustín Manuel García Medina, el cual fue oído en ambos efectos y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En la oportunidad para presentar informes la representación judicial de la parte actora adujo:

• Que en fecha 30 de octubre de 2015 el Tribunal de causa dictó sentencia declarando con lugar la acción mero declarativa de que incoara la ciudadana Josefa García López;
• Que la causa de marras fue admitida el 29 de octubre de 2012, posteriormente reformada en fecha 20 de febrero de 2013 dicha reforma fue admitida por el aquo en fecha 28 de febrero de 2013;
• Que la contestación de la demanda la representación judicial de la parte codemandada ciudadanos José Manuel García, Pablo Alberto García y Tomas García expresó que convenía la demanda en todos y cada uno de sus términos;
• Que por su parte la defensora judicial de los herederos desconocidos del causante Agustín García negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada a sus representados, solicitando fuese declarada sin lugar la demanda;
• Que una vez desplegada la actividad probatoria respectiva quedó demostrado que los ciudadanos Agustín Manuel García Medina y Josefa García López mantuvieron una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria desde julio de 1958 de la cual procrearon tres hijos, que compartían el mismo domicilio en un inmueble propiedad del de cujus;
• Que la defensora judicial de los herederos desconocidos no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado en el libelo de demanda;
• Que solicitan a este Juzgado Superior se declare sin lugar la apelación;

Mediante escrito de informes el abogado Carlos Sánchez, apoderado de los codemandados José Manuel García García, Pablo Alberto García García, Tomas García García manifestó:

• Que en el caso de marras, se cumplieron con todos los requisitos para el reconocimiento por vía judicial de una relación concubinaria;
• Que esta representación judicial en su escrito de contestación de la demanda convino en cada uno de los alegatos efectuados por la parte accionante;
• Que no se puede negar que sus representados son hijos de la accionante y el hoy fallecido Agustín García;
• Que no se puede negar que entre la accionante y el de cujus existió una relación concubinaria desde el 05 de julio de 1958 hasta la fecha del deceso el día 25 de mayo de 2012;
• Que la representación judicial de los herederos desconocidos en su escrito de contestación se limitó a negar y contradecir en forma genérica la demanda, además de formular oposición a la unión concubinaria que se discute y no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la accionante;
• Que solicita se declare procedente la acción.

Sin embargo la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del causante Agustín Manuel García Medina (apelante) no compareció a fundamentar los motivos de su apelación.

Esta Superioridad observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es una MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por JOSEFA GARCÍA LOPEZ, contra los sucesores del difunto Agustín García Medina ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA, TOMAS GARCÍA, así como a los sucesores desconocidos del interfecto, en virtud de la relación que mantuvo con el ciudadano Agustín García desde el 05 de julio de 1958 hasta el día 25 de mayo de 2012 fecha del fallecimiento de dicho ciudadano, de cuya unión fueron procreados tres (03) hijos de nombre José Manuel García, Pablo Alberto García y Tomás García.
En el libelo de demanda la parte actora adujo, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) A partir del CINCO (5) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO (1958), inicié una UNION CONCUBINARIA con el ciudadano AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA, español, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-436.815, y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, lo cual se evidencia de TESTAMENTO ABIERTO, que fuere otorgado por mi concubino AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA antes identificado, en fecha veinte (20) de julio de 2009, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 20, Tomo 105, Protocolo de Transcripción (…), relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el día veinticinco (25) de mayo de 2012, fecha en que falleció el ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA, según consta de la Partida de defunción que acompaño marcada con la letra “B”.
Durante la unión concubinaria procreamos tres (3) hijos: JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.410 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital; PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad titula de la cédula de identidad Nº V-5.218.205 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital; y TOMÁS GARCÍA GARCÍA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.015, y con domicilio en Caracas, Distrito Capital. Según consta de copias certificadas de las actas de nacimiento marcadas con las letras “C”, “D” y “E”.
Igualmente para demostrar nuestro estado civil SOLTEROS, se acompañan marcadas con las letras “F” y “G”, certificados Datos Filiatorios expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Así mismo, fijamos el domicilio concubinario en un inmueble constituido por un edificio para industria, comercio y vivienda denominado EDIFICIO Nº 4, (…) edificado en el Parcelamiento Industrial Boleíta Norte, ubicado en la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda) en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 42, Tomo 1º, Protocolo Primero, el cual se acompaña marcado con la letra “H”. En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA, antes identificado. Así mismo se acompaña CARTA DE RESIDENCIA marcada “I”, emitida el día 8 de agosto de 2012, por la Alcaldía de Sucre, Centro de Atención Integral al ciudadano Leoncio Martínez.
Igualmente, durante nuestra Unión Concubinaria adquirimos Un (1) Vehículo Automotor, Placa MBU-49E; Marca: MAZDA; Modelo ALLEGRO 1.8 L; Año: 2000; Color: VERDE; Serial de Carrocería: 8YPBP12E0YM20415; Serial del Motor: YM20415; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDÁN; Uso: PARTICULAR; Capacidad: CINCO (5) PUESTOS, según se evidencia de Titulo de Propiedad Nº 26601868, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), el cual se acompaña marcado con la letra “J”
(…) Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de concubina, del ciudadano AGUSTN MANUEL GARCÍA MEDINA, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.113.410 y con domicilio en Caracas, Distrito Capital; PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA, venezolano, soltero, mayor de edad titula de la cédula de identidad Nº V-5.218.205 y con domicilio en Madrid, España; y TOMÁS GARCÍA GARCÍA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.684.015, y con domicilio en Islas Canarias, España, en su carácter de hijos nacidos durante la unión concubinaria que mantuve con el AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA, Y A TODOS LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS Y AQUELLOS QUE SE SIENTAN ASISTIDOS CON DERECHOS, para que convengan o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA y JOSEFA GARCÍA LÓPEZ, españoles, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-436.815 y E-277.179 respectivamente.
SEGUNDO: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos: AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA y JOSEFA GARCÍA LÓPEZ, ya identificados, se inició el día: cinco (5) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), y culminó en fecha: veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), día en que falleciera en ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA.
TERCERO: En consecuencia de la Declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA y JOSEFA GARCÍA LÓPEZ, antes identificados, la ciudadana JOSEFA GARCÍA LÓPEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”(Sic.).


Junto al libelo, la parte actora produjo los siguientes instrumentos:
• Original de documento contentivo de testamento abierto (folios 11 al 15) otorgado por el causante AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA, ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2009, bajo el No. 20, Tomo 105, Protocolo de Transcripción. Dicho documento lo suscribió el ciudadano Agustín Manuel García Medina (fallecido) quien en pleno uso de sus facultades mentales y siendo capaz de testar dejó expresamente sus disposiciones de última voluntad, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Con el mismo se acredita la manifestación del testador de que la ciudadana Josefa García Lopez (C.I. E-277.179), aquí demandante era su concubina desde 1958, con quien había procreado para aquella fecha (23-07-2009) a José Manuel García García, Pablo Alberto García García y Tomás García García;
• Acta de Defunción Nº 71 (folio 16) del de cujus AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, quien en vida era mayor de edad, de nacionalidad Española, de este domicilio, de estado civil soltero y titular de la cedula de identidad número E-436.815, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil doce (2012), donde se hace constar que el día 26/5/2012, compareció el ciudadano Ramiro Manuel García Medina, quien expuso que el 25/05/2012 falleció el ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA, de infarto agudo al miocardio, cardiopatía hipertensiva, hipertensión arterial, de sesenta y un (85) años de edad, que deja bienes de fortuna, es SOLTERO y deja tres hijos de nombres JOSÉ MANUEL, PABLO ALBERTO y TOMAS (mayores de edad). Este instrumento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil, que acredita el deceso del ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA;
• Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ MANUEL GARCIA GARCÍA (Folio 17), emitida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Juan, quien certifica que bajo el Acta No. 1432 del año 1959, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia San Juan, Departamento (Municipio) Libertador del Distrito Federal, se halla inscrita partida de nacimiento del niño JOSÉ MANUEL, quien fue presentado por AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, como su padre. Dicho instrumento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se evidencia la filiación del prenombrado como hijo de los ciudadanos JOSEFA GARCÍA (actora) y AGUSTÍN GARCÍA (difunto);
• Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano PABLO ALBERTO GARCIA GARCÍA (Folio 18), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, quien certifica que bajo el Acto No. 900, año 1960, inserta al folio 462, del Libro original de Nacimientos de la Parroquia El Recreo, se halla inscrita partida de nacimiento del niño PABLO ALBERTO, quien fue presentado por AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, como su padre. Dicho instrumento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se evidencia la filiación del prenombrado como hijo de los ciudadanos JOSEFA GARCÍA (actora) y AGUSTÍN GARCÍA (difunto);
• Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano TOMAS GARCIA GARCÍA (Folio 19 y 20), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta, quien certifica que bajo el Acta No. 422, año 1973, inserta al folio 218, tomo 01, del Libro de Nacimientos de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, se halla inscrita partida de nacimiento del niño TOMAS, quien fue presentado por AGUSTIN MANUEL GARCIA MEDINA, como su padre. Dicho instrumento se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la referida prueba se evidencia la filiación del prenombrado como hijo de los ciudadanos JOSEFA GARCÍA (actora) y AGUSTÍN GARCÍA (difunto);
• Certificación de otorgamiento de cédula de identidad Nº E-436.815 del ciudadano Agustín Manuel García Medina (folio 21 y 22) expedido el 28 de agosto de 2012 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), que se aprecia conforme al artículo 1.584 del Código Civil y acredita que el referido ciudadano ingresó al país el 20 de marzo de 1954 con pasaporte Nº 1008/54 expedido por el Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife España;
• Certificación de otorgamiento de cédula de identidad Nº E-277.179 de la ciudadana Josefa García López (folio 23 y 24) expedido el 28 de agosto de 2012 por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que se precia conforme al artículo 1.584 del Código Civil y acredita que la referida ciudadana ingresó al país el 20 de mayo de 1952 con pasaporte Nº 1333 expedido por el Gobierno Civil de Santa Cruz de Tenerife España;
• Documento de propiedad del inmueble en el cual los ciudadanos JOSEFA GARCÍA LÓPEZ y AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA, establecieron su domicilio (folios 25 al 40), protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda), en fecha 13 de agosto de 1969, bajo el Nº 42, Tomo 1, Protocolo Primero, este Tribunal por cuanto nos encontramos en presencia de una acción mero declarativa de unión concubinaria, distinta a una acción de partición de comunidad de bienes, desecha la misma;
• Carta de residencia (folio 41) emitida por la Alcaldía de Sucre, de fecha 08 de agosto de 2012, en la cual se demuestra que la ciudadana JOSEFA GARCÍA LÓPEZ, reside en la Calle Santa Clara, Edificio Nº 4, piso 1, Apartamento 1, Boleíta Norte, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
• Original de certificado de Registro de Vehículo Nº 27545061 (folio 42) de fecha 11 de enero del 2010, de un vehículo marca: MAZDA, tipo: SEDAN, de uso: PARTICULAR, color: VERDE, placa: AD527MA, donde aparece como dueño del vehículo el ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº E-436.815, se desecha esta prueba por cuanto lo que se ventila es una acción mero declarativa y no una partición.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda el abogado Carlos Sánchez, apoderado de los co-demandados José Manuel García, Pablo Alberto García, Tomas García en nombre de sus representados admitió en todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte accionante en el escrito libelar.

Por su parte la defensora judicial, Inés Martín, designada a los herederos desconocidos del causante Agustín García Medina, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En la fase probatoria, la representación judicial del accionante mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2014 ratificó los instrumentos consignados junto al libelo, los cuales ya fueron analizados y copia simple de constancia de concubinato emitida el 20 de marzo de 1996 por la Jefatura Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, que tiene el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la defensora ad-litem promovió:

• El mérito favorable que arrojen los autos a favor de sus representados, el cual no es medio de prueba;
• Informes al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME) el cual fue inadmitido por el Tribunal de la causa al no haberse hecho la identificación del objeto de la prueba, no recurriéndose dicha resolución, por lo que no existe medio de prueba susceptible de evacuación.

Por otro lado la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA, TOMAS GARCÍA GARCÍA, promovió el mérito favorable que arrojen los autos a favor de sus representados y promovió (ratificó) los instrumentos consignados por la accionante junto a su escrito libelar. Y también acreditó la representación el abogado Carlos Víctor Sánchez como apoderado de los ciudadanos: (i) JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA según poder otorgado en fecha 5 de noviembre de 2012 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 015, folios 94 al 97, tomo 440 de los libros de autenticaciones,(ii) PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA mediante poder otorgado en fecha 17 de septiembre de 2012 por ante Francisco Lopez Colmenarejo, Notario del Ilustre Colegio de Madrid España, debidamente apostillado en fecha 17-09-2012 bajo el Nº 83565, y (iii) TOMAS GARCÍA GARCÍA según poder otorgado en fecha 20 de noviembre de 2012 por ante ÁNGEL ALARCÓN PRIETO, Notario del Ilustre Colegio de Las Islas Canarias España, debidamente apostillado en fecha 20-11-2012 bajo el Nº 136.544 los cuales se aprecian conforme a los artículos 1.359 y 1360 de Código Civil.

Analizadas las actas que conforman el expediente, esta Superioridad observa de autos que el objeto de la pretensión deducida por la accionante, es el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Agustín García (fallecido) durante la cual fueron procreados tres (3) hijos por el de cujus, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas en el expediente a todos, mayores de edad para el momento de la interposición de la presente demanda.

Esta Alzada observa:
La pretensión de la parte actora, se circunscribe a determinar la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana JOSEFA GARCÍA LOPEZ y el ciudadano AGUSTIN MANUEL GARCÍA MEDINA, hoy fallecido. Dicha unión estable de hecho, según aduce se inicio el 05 de julio del año 1958 hasta el 25 de mayo de 2012, en forma notoria, pública, y claramente definida por la estabilidad.

Ahora bien, para esta alzada es fundamental en primer lugar escudriñar el concepto de unión concubinaria y en tal sentido debe comenzarse por analizar el artículo 77 de la Constitución de la República de 1.999 como Ley Suprema, la cual dispone lo siguiente:

“Articulo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del referido artículo 77, en sentencia Nº 1.682 proferida el 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, en Acción de Interpretación Constitucional), el Alto Tribunal estableció:
“(…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”

Así, ha establecido la Sala que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, por cuanto no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de hecho de lo que debe entenderse por una vida en común.

En conclusión, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.

En este sentido, del artículo 767 del Código Civil se desprende claramente que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

En efecto, del análisis jurisprudencial y de la normativa anteriormente transcrita, aplicable al caso sub examine, podemos extraer los elementos de una relación concubinaria determinada, tales son:

A) Unión no matrimonial entre un hombre y una mujer;
B) Unión estable y permanente;
C) Unión con apariencia de matrimonio;
D) Lazo espiritual o affecctio.
Ahora bien, observa esta alzada que en el cuerpo del testamento otorgado el 23 de julio de 2009 por el ciudadano Agustín Manuel García Medina (hoy fallecido) en su cláusula “Primera” manifestó: “He mantenido una relación concubinaria con la ciudadana JOSEFA GARCÍA LÓPEZ, española, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-227.179, y con domicilio en Caracas, Distrito Capital, desde el año mil novecientos cincuenta y ocho (1958). En dicha unión hemos procreados tres (3) hijos: JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA (…); PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA (…); y TOMÁS GARCÍA GARCÍA…” De igual forma en la cláusula “tercera” estableció: “En virtud de lo expresado en la Cláusula Segunda, es mi expresa voluntad que los bienes que conforman mi patrimonio (…), un vez sea acaecido el hecho de mi muerte, le sea transferido en plena propiedad a mi concubina JOSEFA GARCÍA LÓPEZ y a nuestros hijos JOSÉ MANUEL GARCÍA GARCÍA; PABLO ALBERTO GARCÍA GARCÍA; y TOMÁS GARCÍA GARCÍA antes identificados…”

Así las cosas, conforme a la declaración del finado Agustín Manuel García Medina (en testamento del 23-07-2009) la relación concubinaria comenzó en 1958, cuestión que además queda evidenciado con el hecho de que el primero de los hijos que procrearon, José Manuel, nació en fecha 29 de abril de 1959, lo que denota claramente la existencia de la referida relación desde el año 1958, como lo señala la parte actora. De igual manera, se desprende que el resto de la parentela nació posteriormente, Pablo Alberto (fue presentado para su registro el 27/06/1960) y Tomás (nació el 29-12-1962), lo que permite evidenciar que la relación entre Josefa García López y Agustín García Medina se mantuvo por años, al menos, hasta el 23 de julio de 2009, cuando el mencionado ciudadano otorga testamento, en cuyo texto reconoce expresamente tener una relación concubinaria con Josefa García López (desde 1958) y haber tenido con ella tres (03) hijos, constituyendo dicho instrumento testamentario una prueba fundamental para la acreditación de la unión concubinaria en referencia.

De modo que, del anterior análisis en conjunto del acervo probatorio, se evidencia la existencia de una unión estable de hecho, en forma permanente, con apariencia de matrimonio, entre los ciudadanos JOSEFA GARCÍA LÓPEZ y el hoy fallecido, AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA, de la cual nacieron tres (03) hijos, quienes fueron presentados por su finado padre, no derivándose (al menos en autos) que entre los concubinos existiese algún obstáculo o impedimento alguno para contraer matrimonio desde el año 1958 cuando comenzó la relación hasta la data del otorgamiento del testamento (23-07-2009).

Pero a pesar de que los abogados de la actora no presentaron ningún instrumento que demostrara que la unión concubinaria se mantuvo por un período distinto al señalado (de 1958 al 23-07-2009), sin embargo los codemandados reconocieron la existencia de dicha unión concubinaria desde el 05 de julio 1958 hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano Agustín Manuel García Medina (25-12-2012).

En el acto de contestación de la demanda, la representación de los ciudadanos José Manuel García, Pablo Alberto García, Tomas García, hijos de la demandante y del de cujus, reconocieron que: (i) que a partir del día 5 de julio de 1958 la ciudadana JOSEFA GARCÍA inició una “unión concubinaria” con el ciudadano AGUSTIN GARCÍA relación que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos hasta el día 25 de mayo de 2012; (ii) que durante esa unión fueron procreados los ya mencionados ciudadanos según consta de las actas de nacimientos que fueron acompañadas al libelo de demanda; (iii) que es cierto el estado civil de solteros de los ciudadanos Josefa García y Agustín García y que nunca se casaron entre sí; (iv) que los ciudadanos JOSEFA GARCÍA y AGUSTIN GARCÍA fijaron el domicilio concubinario en un inmueble ubicado en la Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda; (v) que es cierto que durante su unión concubinaria adquirieron un vehiculo automotor según se evidencia del titulo de propiedad Nº 26601868 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTTT).

De manera que, los ciudadanos José Manuel García, Pablo Alberto García, Tomás García expresaron su asentimiento con respecto a la demanda que le fuese incoada, manifestando que los bienes adquiridos y que conforman la comunidad hereditaria fueron obtenidos durante la unión concubinaria. Sin embargo, resulta menester advertir que tratándose el presente procedimiento de una demanda mero declarativa de unión concubinaria, el pronunciamiento en la causa de marras está circunscrito al thema decidendum específico de la existencia de la unión concubinaria, sin que se pueda avanzar al análisis sobre bienes habidos en dicha unión o sobre cuotas hereditarias o sobre legitimación hereditaria. Y así se establece.

Por otro lado, la defensora judicial designada a los herederos desconocidos del causante AGUSTIN GARCÍA negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta tanto en los hechos narrados en el libelo de demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo como fundamento de la acción. No obstante, revisado el cuerpo de la demanda, esta alzada observa que sí se hizo valer el contenido de los artículos 77, 767 y se invocó el artículo 211 Constitucional, además de que se reprodujo una serie de hechos libelados que fueron demostrados al ser adminiculados con lo esbozado en la contestación de la demanda, como lo son la existencia de una relación concubinaria desde 1958 hasta la muerte del concubino Agustín Manuel García Medina (25-05-2012).

De igual forma, durante la fase probatoria, la defensora de los herederos desconocidos Inés Martín no demostró algún hecho impeditivo, modificativo o extintivo que haga improcedente la pretensión de la parte actora, o que apoyen las alegaciones contenidas en el escrito de contestación, o que se hubiese actuado con temeridad, deslealtad o falta de probidad en el proceso.

De manera que, habiendo sido demostrada la relación concubinaria de los ciudadanos JOSEFA GARCÍA LÓPEZ y AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA, desde el 5 de julio de 1958 (inclusive) hasta la fecha de la muerte de este último (25-05-2012), resulta procedente la acción mero declarativa que activó la jurisdicción, por lo que es forzoso confirmar, con una motivación distinta, la decisión dictada el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la pretensión planteada en el presente proceso.

En consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por defensora judicial designada a los herederos desconocidos del ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA, como causahabientes de este, condenándosele en costas al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, el fallo dictado el 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró con lugar la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoara la ciudadana JOSEFA GARCÍA LÓPEZ, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCÍA, PABLO ALBERTO GARCÍA, TOMAS GARCÍA y los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA;
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por JOSEFA GARCÍA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° E- 277.179. En consecuencia, se declara la existencia de la unión concubinaria de la ciudadana antes referida y el ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº E-436.815, desde el día 5 de julio de 1958 (inclusive) hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en que quedó disuelta aquella por el fallecimiento del concubino;
TERCERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, defensora judicial designada a los herederos desconocidos del ciudadano AGUSTÍN MANUEL GARCÍA MEDINA.
Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis(2016).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº 11105
(AP71-R-2015-001222)
ACE/JLA/Anny