REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS.


PARTE ACTORA: COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de noviembre de 1954, bajo el Nº 31, tomo 3-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Nelson Ramírez Torres, Sergy Martínez Morales, José Bravo Paredes y Juan Pablo Salazar, domiciliados en esta ciudad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.447, 8.446, 68.310 y 92.718, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y portador de la cédula de identidad Nº 6.605.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Nolberto Moreno, Antonio Brando e Irving Maurell González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.040, 12.710 y 83.025, respectivamente.
TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano Nelson Ramírez Torres, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 3.253.842.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: ciudadano abogado José Bravo Paredes, antes identificado.
Objeto de la pretensión: un (1) inmueble constituido por una casa quinta denominada “CE-CE”, y el lote de terreno sobre la cual está construida pon todas sus anexidades de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (3.481,81 mts2), cuyos linderos son los siguientes; NORTE: en una línea recta con una longitud de 101,349 metros, comprendida entre os puntos 1 y 6 del plano respectivo, con la calle Galipán; SUR: en una línea recta con una longitud de 93,23 metros comprendida entre los puntos 2 y 3 del plano respectivo, con la parcela 47-B; ESTE: En una línea quebrada compuesta por tres segmentos de recta, el primero con una longitud de 14,934 metros, entre los puntos 6 y 5 del plano respectivo, el segundo con una longitud de 6,962 metros, entre los puntos 5 y 4 del plano respectivo, y el tercero, con una longitud de 6,962 metros, entre los puntos 4 y 3 del plano respectivo con la Calle El Tártago; OESTE: en una línea recta con una longitud de 22,042 metros, comprendida entre los puntos 1 y 2 del plano respectivo, con la Avenida El Parque a la cual da su frente, y está ubicado en la Avenida El Parque de la Urbanización Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA (EN RECONVENCIÓN), NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Y SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NULIDAD DE CONTRATATO POR PACTO DE CUOTA LITIS.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 10.959
I
El 3 de agosto de 2005 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato incoada por COMPAÑÍA ANÓNIMA LEVECA, S. A. (Leveca, S.A), en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO, y con lugar la reconvención presentada por éste contra la señalada sociedad mercantil por cumplimiento de contrato de compraventa; y ordenó a Leveca, S. A. la protocolización del documento definitivo sin especificar a nombre de quien. En su numeral QUINTO la sentencia declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa por vicios del consentimiento, intentada, mediante acción principal, por el ciudadano Omar Marambio contra Leveca, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres. En el numeral SEXTO, declaró con lugar la acción subsidiaria de simulación intentada por el ciudadano Omar Marambio contra Leveca, S.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, y en consecuencia declaró nulo el contrato de compraventa celebrado entre éste y la mencionada sociedad mercantil. En su numeral OCTAVO, la sentencia declaró sin lugar la demanda de nulidad intentada por el ciudadano Omar Marambio, por pacto de cuota litis, contra los mencionados demandados. En el punto NOVENO la sentencia estableció que “Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas”. Contra la sentencia de Primera Instancia, apelaron Leveca S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres los días 27 y 28 de marzo de 2006, respectivamente. Mediante escrito consignado el 19 de mayo de 2006, el ciudadano Omar Marambio, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación señalando “nuestra voluntad expresa de adherirnos a la apelación ejercida por la contraparte contra la referida sentencia, por cuanto, aún cuando, se declaró con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y con lugar la pretensión de simulación, otorgándole a nuestro representado la satisfacción total de su pretensión al anular el contrato accionado, no se condenó en costas a la parte perdidosa”. Por lo tanto, quedó firme la sentencia en cuanto a la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de contrato de compraventa por vicios del consentimiento, así como en cuanto a la demanda de nulidad por pacto de cuota litis.
Las apelaciones de Leveca, S.A. y del ciudadano Nelson Ramírez Torres, fueron oídas en ambos efectos, mediante auto dictado el 6 de abril de 2006 por lo cual se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor Superior de turno. Asignado el conocimiento de las mismas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada por auto de fecha 11 de abril de 2006.
El 11 de mayo de 2006 el ciudadano Nelson Ramírez Torres, presentó escrito de pruebas promoviendo las siguientes documentales que señaló eran de carácter público: 1) Copia certificada del documento otorgado en fecha 27 de agosto de 2003 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 16, Protocolo Primero. 2) Copia certificada del documento autenticado en fecha 28 de agosto de 2003 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, tomo 69, por el cual la sociedad mercantil Payless Rent a Car, C.A., inscrita el 22 de diciembre de 1989 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 41-A Sgdo, cedió a la codemandada Leveca, S. A la propiedad de la oficina Nº C-52 ubicada en el piso 5 de la torre “C” del edificio Centro Banaven, situado en la avenida La Estancia, urbanización Chuao, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en donde textualmente se estableció que la sociedad mercantil Compañía Anónima Leveca, S. A. entregó al ciudadano Nelson Ramírez Torres el cheque Nº 1512 contra la cuenta Nº 003431968255 del Bank of América, por la cantidad de setecientos mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 700.000,00), que dicha sociedad recibió como precio de la venta celebrada por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de agosto de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 67. 3) Copia certificada del documento autenticado en fecha 7 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 67. 4) Original del documento autenticado en fecha 07 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 85, tomo 22, en virtud del cual la sociedad mercantil Payless Rent a Car, C.A. y Leveca, S. A. convinieron en dejar sin efecto el contrato contenido en el documento autenticado en fecha 28 de agosto de 2003 ante la citada Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 01, Tomo 69, contentivo de la cesión inmobiliaria de la oficina C-52 hecha a Leveca, S. A.,–por lo que pactaron que dentro de los veinte meses siguientes podría la primera de las nombradas empresas rescatar el inmueble, acordando Payless Rent a Car, C.A., adeudar a Leveca, S. A. la suma de setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 750.000,00), de los cuales setecientos mil dólares (U. S. $ 700.000,00), corresponden a la deuda por la cesión inmobiliaria de la oficina C-52, y cincuenta mil dólares (U. S. $ 50.000,00) por concepto de intereses sobre dicha suma generados por 20 meses, a razón de dos mil quinientos dólares (U. S. $ 2.500,00) mensuales, acordando las partes que en dicho plazo, Payless Rent a Car, C.A., podría seguir ocupando el inmueble en cuestión sin pagar arrendamiento, siendo por su exclusiva cuenta los intereses correspondientes a los meses de septiembre de 2003 hasta mayo de 2005, ambos inclusive, más los gastos de condominio y servicios. En tal sentido, convinieron en que el pago de los setecientos cincuenta mil dólares lo haría el ciudadano Nelson Ramírez Torres. 5) Copia certificada del documento autenticado en fecha 05 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, en virtud del cual consta el pago hecho por el ciudadano Nelson Ramírez Torres a Leveca, S.A., por la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América, en atención al convenio de fecha 07 de noviembre de 2003. 6) Copia certificada del documento autenticado en fecha 10 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 49 de los libros de autenticaciones, en donde consta otro pago por USA $ 100.000,00, también en atención al convenio de fecha 07 de noviembre de 2003. 7) Copia certificada del documento autenticado en fecha 11 de mayo de 2005 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 38 de los libros de autenticaciones, en donde también consta el pago por USA $ 20.000,00, en atención al citado convenio de fecha 07 de noviembre de 2003. 7) Copia certificada del documento autenticado en fecha 20 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 48 de los libros de autenticaciones, donde consta otro pago por USA $ 15.000,00, en atención al convenio fechado 07 de noviembre de 2003. 8) Copias certificadas por el anverso y reverso de los siguientes cheques, girados contra la cuenta corriente Nº 003431968255, en el Bank of América: 1) Nº 1519 por USA $ 200.000,00; 2) Nº 1534 por USA $ 100.000,00: 3) Nº 1545 por USA $ 100.000,00; 4) Nº 1547 por USA $ 100.000,00; 5) Nº 1460 por USA $ 20.000,00; 6) Nº 1479 por USA $ 15.000,00. Las copias de los cheques fueron registradas por el Notario Público del estado de Florida, Estados Unidos de América, bajo el Nº 7242 de fecha 10 de abril de 2006 y debidamente legalizados por el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela
De esos documentos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta circunscripción judicial sólo admitió el documento público de compraventa de la quinta Ce-Ce, puesto que las restantes no son documentos públicos.
El 19 de mayo de 2006, Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres presentaron los escritos correspondientes a los informes en la segunda instancia del proceso.
En su escrito de informes, como antes se dijo, el ciudadano OMAR MARAMBIO se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte en contra de la sentencia recurrida sólo en cuanto a la no condenatoria en costas.
Una vez avocado al conocimiento de la causa el Juez Titular del mencionado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres hicieron formal denuncia de fraude procesal, solicitando pronunciamiento al respecto.
Concluida así la sustanciación de los juicios, el 26 de abril de 2007, el citado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; 2) sin lugar la adhesión a la apelación que ejerciera el ciudadano Omar Marambio Cortes contra la sentencia dictada por el juzgado de la causa; 3) parcialmente con lugar la demanda intentada por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio Cortes, por resolución del contrato de opción de compraventa que celebraron el 13 de junio de 2003; 4) sin lugar la pretensión mediante la cual Leveca, S. A. reclamó al ciudadano Omar Marambio Cortes el pago adicional de la cantidad de setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (U. S. $ 70.00,00) por concepto de cláusula penal; 5) sin lugar la reconvención planteada por el ciudadano Omar Marambio Cortes contra Leveca, S. A. por cumplimiento del contrato de compraventa de fecha 13 de junio de 2003; y, 6) sin lugar la acción la acción subsidiaria de simulación del contrato de compraventa que celebraron la sociedad mercantil Compañía Anónima Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres el 27 de agosto de 2003.
Luego de dictada esa sentencia definitiva el 26 de abril de 2007, casi siete años después, el 29 de enero de 2014, el ciudadano Omar Marambio Cortes se dio por notificado del pronunciamiento de esa sentencia, anunció recurso de casación contra ella y pidió que la Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres fuesen notificados de la misma.
El 7 de abril de 2014, Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres solicitaron fuese declarada la perención de la instancia, por cuanto entre el 26 de abril de 2007, cuando fue dictada la sentencia por el Juzgado Superior antes mencionado, y el 29 de enero de 2014, cuando el ciudadano Omar Marambio Cortes se dio por notificado de la misma, transcurrió más del año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que hubiese sido ejecutado ningún acto de procedimiento.
El 9 de abril de 2014, el mencionado juzgado superior negó la referida solicitud.
El 14 de abril de 2014, Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres anunciaron recurso de casación contra el auto de fecha 9 de abril de 2014, que negó la solicitud de perención.
El 21 de abril de 2014, el ciudadano Nelson Ramírez Torres solicitó fuese declarado el decaimiento o preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia.
El 23 de abril de 2014, el mencionado juzgado superior, fundamentado en que tal decisión no está incluida entre las que menciona el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido auto de fecha 9 de abril de 2014, que negó la solicitud de perención.
El 29 de abril de 2014, Leveca, S. A. y el abogado Nelson Ramírez Torres recurrieron de hecho contra el auto del 23 de abril de 2014, que negó el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 9 de abril de 2014, que negó la perención.
El 5 de mayo de 2014, el mismo juzgado superior declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del 23 de abril de 2014, que negó la preclusión de la fase de impugnación de las mencionadas sentencias.
El 7 de mayo de 2014, Leveca, S. A. y el abogado Nelson Ramírez Torres recurrieron de hecho contra la anterior decisión de fecha 5 de mayo de 2014.
Admitidos los recursos de casación anunciados por Leveca, S. A. y por los ciudadanos Nelson Ramírez Torres y Omar Marambio Cortes, el expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante la sentencia Nº RCyH-847, dictada el 9 de diciembre de 2014, declaró sin lugar los recursos de hecho interpuestos por Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, por considerar que contra la decisión objeto de dichos recursos no es admisible el recurso de casación por no estar incluida entre las que menciona el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, casó de oficio la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el 26 de abril de 2007, por haber detectado en ella la existencia, en dos oportunidades, del vicio de incongruencia negativa.
La primera de dichas incongruencias tuvo lugar en la motivación expresada por la sentencia recurrida para decidir la acción intentada por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio Cortes por resolución del contrato de opción de compraventa. Al respecto, dijo esa Sala: “…el sentenciador obvió los hechos por los cuales -a decir del demandado- sí pretendió cumplir con su obligación de pago en la moneda extranjera convenido… Lo anterior demuestra que el juez al examinar lo relativo al incumplimiento del contrato de opción de compra venta, omitió analizar los alegatos planteados por el ciudadano Omar Marambio referido a que jamás pretendió pagar el precio de venta en bolívares sino en dólares”.
La segunda de las mencionadas incongruencias tuvo lugar en la motivación de la decisión sobre las acciones ejercidas por el ciudadano Omar Marambio Cortes contra Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, por nulidad (principal) y simulación (subsidiaria) del contrato de venta que ambos demandados celebraron el 27 de agosto de 2003. Dijo la Sala de Casación Civil con relación a dicha segunda incongruencia: “…del contraste efectuado entre lo decidido por el ad quem y lo alegado por el ciudadano Omar Marambio en su demanda de nulidad y pretensión subsidiaria de simulación de contrato de compra venta, puede evidenciarse, que el tribunal no atendió todos los argumentos planteados en el libelo de demanda, pues, dejó de analizar las razones por las cuales el actor considera fue simulada la venta entre la sociedad de comercio Leveca, S.A. y el abogado Nelson Ramírez Torres. Tales alegaciones, entre otras, son las referidas al hecho de que la empresa Leveca, S.A. le otorgó un poder al abogado Nelson Ramírez Torres en fecha 26 de agosto de 2003, para que la representara en todo lo relacionado con el juicio de resolución de contrato de compra venta suscrito entre Leveca, S.A. y el ciudadano Omar Marambio…”.
Por virtud de tal anulación, fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 13 de mayo de 2015, Leveca, S. A. solicitó fuese declarado nulo el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano Nelson Ramírez Torres.
El 14 de mayo de 2015, Leveca, S. A. promovió copia certificada de los siguientes documentos: 1) marcada T2-1, del documento otorgado en fecha 27 de agosto de 2003 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 16, Protocolo Primero; 2) marcada U2-1, del documento autenticado en fecha 28 de agosto de 2003 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 1, tomo 69; 3) marcada V2-1, del autenticado el 7 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 67, Tomo 67; 4) marcada W2-1, del autenticado el 7 de noviembre de 2003 ante la Notaría Pública de Juangriego del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 85, tomo 22; 5) marcada X2-1, del documento autenticado el 5 de marzo de 2004 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 19, Tomo 23; 6) marcada Y2-1, del documento autenticado en fecha 10 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 24, Tomo 49; 7) marcada Z2-1, del documento autenticado el 11 de mayo de 2005 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 42, Tomo 38; 8) marcada Z2-1, del documento autenticado el 20 de julio de 2005 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 41, Tomo 48; 9) marcada A2-2, copias certificadas, registradas por el Notario Público del Estado de Florida, USA, bajo el Nº 7.242 de fecha 10 de abril de 2006, y debidamente legalizadas por el Consulado General en Miami de la República Bolivariana de Venezuela, del anverso y el dorso de los siguientes cheques, girados, en dólares de los Estados Unidos de América, contra la cuenta corriente No. 003431968255 en el Bank of América: 1) Nº 1519, por doscientos mil dólares (U. S. $ 200.000,00); 2) Nº 1534, por cien mil dólares (U. S. $ 100.000,00); 3) Nº 1545 por cien mil dólares (U. S. $ 100.000,00); 4) Nº 1547, por cien mil dólares (U. S. $ 100.000,00); 5) Nº 1460 por veinte mil dólares (U. S. $ 20.000,00; y 6) Nº 1479, por quince mil dólares (U. S. $ 15.000,00).
El ciudadano Nelson Ramírez Torres consignó dictámenes de los doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero y José Román Duque Corredor, quienes expresaron que, por tratarse de documentos públicos, los anteriormente mencionados, son admisibles en segunda instancia las documentales consignadas por el ciudadano Nelson Ramírez Torres.
El 18 de mayo de 2015, el ciudadano Nelson Ramírez Torres promovió la prueba de posiciones juradas del ciudadano Omar Marambio Cortes, cuya evacuación fue fijada para el día 26 de junio de 2015. El absolvente no compareció al acto y el promovente estampó veinte preguntas.
El 19 de mayo de 2015, por haberlo solicitado así el ciudadano Nelson Ramírez Torres, quedó constituido el tribunal con asociados con los doctores Antonio Ramírez Jiménez, escogido por insaculación por la representación del ciudadano Omar Marambio Cortés de la terna presentada por el ciudadano Nelson Ramírez Torres, y la doctora Aurilay Hernández Pérez, seleccionada por el ciudadano Nelson Ramírez Torres de la terna presentada por el ciudadano Omar Marambio Cortes.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, fueron admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el ciudadano Nelson Ramírez Torres.
El 16 de junio de 2015, el ciudadano Omar Marambio Cortes solicitó la nulidad del auto por el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano Nelson Ramírez Torres.
El 19 de junio de 2015, Leveca, S. A. presentó escrito en el cual insistió en la falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio Cortes, y alegó que es improponible la acción de cumplimiento intentada por el ciudadano Omar Marambio Cortes.
El 19 de junio de 2015, este tribunal acordó pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la nulidad solicitada por el ciudadano Omar Marambio Cortés.
El 26 de junio de 2015, tuvo lugar al acto de absolución de las posiciones juradas del ciudadano Omar Marambio Cortes, al cual éste no compareció. El promovente de dicha prueba, el ciudadano Nelson Ramírez Torres, estampó veinte preguntas.
Leveca S.A. y Nelson Ramírez Torres denunciaron que se cometió fraude procesal en la elaboración de la sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, por parte del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, concretamente alegaron que hubo fraude en la redacción de la sentencia porque fue elaborada por terceras personas. Dicho fraude fue desestimado en la sentencia, de fecha 26 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con asociados, previas las siguientes consideraciones.

II
Como primer punto previo, debe precisar este Tribunal constituido con asociados que el fallo dictado por la Sala de casación Civil en el presente juicio, de fecha 9 de diciembre de 2014, casó la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2007, por defecto de forma, según lo contenido en el numeral 1º del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, al incurrir en violación de los requisitos descritos en el artículo 243 eiusdem, concretamente en el numeral 5º. En este supuesto, el Tribunal a quien corresponda continuar conociendo, de acuerdo a lo pautado en el primer aparte del artículo 322 de dicho Código, según lo sostiene el criterio jurisprudencial pacífico y conteste de la misma Sala, mantiene un amplio espectro de jurisdicción para conocer y decidir las cuestiones de hecho o de derecho contenidas en la litis, al no haber doctrina vinculante de la Sala, según lo normado en el segundo (2º) aparte del ya citado artículo 322, cuando se declare con lugar el recurso de casación por las infracciones descritas en el numeral 2º del también citado artículo 313.
Determinado lo anterior y por tratarse de un asunto previo, como es el de la perención, es obligante señalar que en fecha 7 de abril de 2014, Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres solicitaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fuese declarada la perención de la instancia, por cuanto entre la fecha 26 de abril de 2007 (cuando fue publicada la sentencia definitiva dictada por dicho Tribunal) y el 29 de enero del año 2014, en la que el ciudadano Omar Marambio Cortes se dio por notificado de la misma, transcurrió mucho más del año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En fecha 9 de abril de 2014, el mencionado Juzgado Superior negó la referida solicitud. El 14 de abril de dicho año 2014, las partes antes mencionadas anunciaron recurso de casación contra el auto que negó la solicitud de perención. En fecha 23 de abril de 2014, el Juzgado Superior ya referido declaró inadmisible el recurso anunciado, por las razones señaladas en dicho pronunciamiento. El 29 de abril de 2014, dichas partes solicitantes recurrieron de hecho contra el auto que negó el recurso de casación anunciado. En fallo de fecha 9 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de hecho intentado, expresando textualmente: “En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que el auto que se recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se refiere el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un auto que niega un pedimento relativo a la perención de la instancia, realizado con posterioridad a la sentencia que se recurre en casación”.
Por ante este Tribunal constituido con asociados, el ciudadano Nelson Ramírez Torres, consignó dictamen emanado del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 9 de octubre de 2015, en el cual expresa que hubo una total inactividad de las partes en el presente caso desde el día 26 de abril de 2007 en que se dictó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el 29 de enero de 1014, en que una de las partes se dio por notificada, habiendo transcurrido casi siete (7) años, con una causa paralizada por dicha inactividad, por lo cual, según el denunciante, a tenor de las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidas en sus artículos 26, 257, 49 y 253, y en la del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención en la presente causa.
Para este Tribunal constituido con asociados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia negó la perención al negar el recurso de hecho, por lo cual no ha lugar a la petición de perención. Y así se decide.
III
Consta al folio 49 de la sentencia dictada en el presente juicio por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 3 de agosto de 2005, que en relación a la cuantía controvertida se decidió lo siguiente:
“Este Juzgado considera procedente las impugnaciones sobre la estimación de la cuantía realizadas por la sociedad mercantil Leveca S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, en virtud de que las mismas, al versar sobre contratos de compraventa tiene una estimación predeterminada, es decir, el precio pactado para la compraventa celebrada. En consecuencia, la cuantía por la reconvención debe tenerse en la cantidad de US $ 685.000,00., y la cuantía por las acciones de nulidad y de simulación debe tenerse en la cantidad de US $ 700.000,00 Así se decide”. (sic).
Al no constar en el expediente impugnación o recurso contra lo decidido en materia de la cuantía, debe tenerse la establecida por dicho Juzgado como la cuantía del presente litigio. Así se declara.
IV
Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres denunciaron que se cometió fraude procesal en la elaboración de la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial el 3 de agosto de 2005, porque fue elaborada por terceras personas. Dicho fraude fue desestimado en la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, en la segunda instancia del proceso, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial.
El 19 de junio de 2015, el ciudadano Nelson Ramírez Torres denunció que en la mencionada sentencia de primera instancia hubo fraude procesal, “porque es obvio que para declarar sin lugar la cuestión previa de falta de cualidad, se torció la verdad y burló groseramente el concepto de falta de cualidad”; que mediante carta, el ciudadano Omar Marambio Cortes participó a Leveca, S. A. que la compradora sería Inversiones Rocevebe, C. A.; que en la notificación judicial del 21 de agosto de 2003, Omar Marambio Cortes actuó en su carácter de presidente de Inversiones Rocevebe, C. A.; y que en otro punto dice que el adquirente del inmueble objeto del contrato accionado tanto por Leveca, S. A., como por el ciudadano Omar Marambio Cortes es la mencionada Inversiones Rocevebe, C. A.; que en la inspección ocular solicitada por el ciudadano Omar Marambio Cortes, de fecha 25 de agosto de 2003, consta que él actuó en su carácter de presidente de la mencionada sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A.; que en la reconvención, el ciudadano Omar Marambio Cortes demandó la Leveca, S. A. para que convenga, o a ello sea condenada, en cumplir el referido contrato, efectuando la tradición del inmueble a nombre de Inversiones Rocevebe, C.A.; que es obvio que el ciudadano Omar Marambio Cortes cedió los derechos derivados del contrato de opción de compraventa, por lo cual la cualidad para demandar con base en los supuestos derechos derivados de dicho contrato la tiene Inversiones Rocevebe, S. A.
El denunciante señala que igualmente existe fraude procesal porque la acción intentada por el ciudadano Omar Marambio no existe en nuestro ordenamiento jurídico, que por ser improponible es inadmisible, porque lo que se propone en la reconvención por cumplimiento es que Leveca, S.A. sea condenada en hacer la tradición del inmueble a Inversiones Rocevebe C.A. quien no es parte en el juicio, y que en la reconvención se dice que ésta es la adquirente del inmueble, lo cual corrobora que el mencionado ciudadano carece de cualidad porque cedió los derechos del contrato.
Igualmente, denunció el ciudadano Nelson Ramírez Torres la comisión de otro fraude procesal, referido a la valoración de la constancia expedida por el Davos International Bank, cuya consignación en juicio, según el denunciante, obstruye la actuación del tribunal porque con dicha constancia se persigue probar que el ciudadano Omar Marambio Cortes tenía, para el 25 de agosto de 2003, los seiscientos quince mil dólares para pagar el saldo del precio del inmueble, y que la valoración que hizo la sentencia de primera instancia de la constancia constituye el fraude procesal. Dicha sentencia de primera instancia decidió (folios 273 y siguientes, pieza número 2) que el ciudadano Omar Marambio Cortes probó, con la mencionada constancia, su solvencia para cumplir su obligación de pagar el precio del inmueble.
Se afirma en la denuncia sobre dicho fraude que el apoderado Antonio Brando ocultó el hecho de que lo que debía exhibir su poderdante no era la constancia que exhibió sino el original o copia del estado de cuenta bancaria.
Entendido el fraude procesal como los artificios y maquinaciones empleados por una de las partes para desviar el proceso del curso que le es natural, es evidente que los fraudes relacionados con la sentencia dictada en la primera instancia del proceso, y con la alegada improponibilidad de la acción de cumplimiento de contrato, ejercida por el ciudadano Omar Marambio Cortes, los mismos son improcedentes. Así se declara.
En cuanto al fraude procesal relacionado con la falsificación de la constancia bancaria exhibida por el ciudadano Omar Marambio Cortes, consta en autos que los hechos presuntamente constitutivos del fraude son objeto de una investigación penal por parte del Ministerio Público, por lo cual este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el mismo, toda vez que podría verse afectado el curso de ese proceso penal.
Sin embargo, debe señalar este Tribunal constituido con asociados, que, en todo caso, el dispositivo de la presente decisión no sería afectado por las resultas de esa averiguación, es decir, independientemente de que dicha constancia haya sido o no falsificada, ello no supondría una alteración del pronunciamiento contenido en el presente fallo. Y así también se decide.

V
Con carácter previo, debe pronunciarse este Tribunal constituido con asociados sobre el alegato de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio, planteado por la firma Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres en su carácter de autos. Dicho alegato es previo a cualquiera otra consideración al estar referido a la cualidad para actuar en juicio, hoy prevista como defensa perentoria en el acto de contestación de la demanda, según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en el Código de Procedimiento Civil de 1916, como excepción de inadmisibilidad, cuyo efecto era desechar la demanda y no dar entrada al juicio. La cualidad es requisito existencial de la acción; sin ella no hay juicio, por lo cual es de orden público al ser parte esencial de la garantía de una tutela judicial efectiva.
Dicha defensa fue opuesta tanto en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compra-venta intentada por Leveca, S. A. y en la que el ciudadano Omar Marambio actúa como reconviniente, como en el juicio acumulado por simulación intentado por éste contra dicha sociedad y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, con base en el hecho de que, antes de iniciarse los presentes juicios acumulados, el referido ciudadano Marambio cedió sus derechos sobre el inmueble objeto del presente litigio a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., conforme a lo pautado en el artículo 1.549 del Código Civil.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, destaca este Tribunal las siguientes actuaciones constatadas directamente de las actas del expediente.
En fecha 13 de junio de 2003, se celebró entre la firma Leveca, S. A., representada por su presidente, ciudadano Antonio José Lecuna Bueno, denominada La Vendedora, y el ciudadano Omar Marambio Cortes, denominado El Comprador, contrato por el cual el primero se compromete a vender, y el segundo a comprar el inmueble en dicho contrato detallado minuciosamente, y en el plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de dicha fecha (13-6-2003), mediante el pago del precio convenido y el cumplimiento de las otras condiciones pautadas. En la cláusula séptima del contrato, textualmente se conviene: “El comprador podrá ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica, circunstancia la cual deberá notificar a la vendedora con anterioridad al vencimiento del plazo para el ejercicio de este compromiso de compra venta”.
En fecha 29 de julio de 2003, el ciudadano Omar Marambio dirige comunicación al ciudadano Antonio Lecuna, presidente de Leveca, debidamente recibida, en la que textualmente la notifica que “de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compra venta otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe, C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez tenga la publicación se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor brevedad”.
Por notificación judicial de fecha 21 de agosto de 2003, el ciudadano Diego Fernández Tinoco, en su carácter de vicepresidente de Inversiones Rocevebe, C. A., participa a Leveca, S. A. que de conformidad con la referida cláusula séptima “el adquirente del inmueble objeto de este contrato es la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (7) de agosto de 2003, bajo el número 74, Tomo 794-A, tal y como se les notificó a través de comunicación enviada a ustedes, en fecha veintinueve (29) de julio de los corrientes y debidamente recibida el día treinta y uno (31) de julio de los corrientes “. (sic)
A los folios 66 al 71 de la pieza Nº 1 del expediente, corre copia del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., con las indicaciones antes anotadas.
Estas pruebas documentales constituyen hechos no controvertidos y aceptados o reconocidos por las partes, por lo que tienen pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, debiendo resaltar este Tribunal constituido con asociados lo siguiente: El presente juicio comenzó en fecha 29 de agosto de 2003. De conformidad con el contenido de las antes citadas documentales, la cesión de derechos sobre el inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta se efectuó antes de iniciarse el presente litigio de juicios acumulados, por lo cual, para ese momento, ya el ciudadano Omar Marambio había trasladado estos derechos a la ya mencionada sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A.
Dispone textualmente el artículo 1549 del Código Civil: “La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas y el derecho cedido se transmite al cesionario desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición”. Esta disposición legal expone el concepto generalizado de la cesión de créditos o derechos, al ser el acto por el cual ese nuevo acreedor sustituye al anterior (cedente) en la misma relación jurídica obligacional. En el juicio por resolución de contrato de compromiso de compra venta seguido por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio, en el acto de contestación, este último propuso reconvención por cumplimiento de contrato, solicitando expresamente: “para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en el cumplimiento del contrato de compra venta con la tradición efectiva del inmueble…a la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., sociedad mercantil adquiriente del identificado inmueble…”. En la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida, Leveca S.A., alegó como punto previo en la definitiva, según lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del demandado reconviniente, basando dicha defensa en que dicho reconviniente cedió sus derechos conforme al artículo 1549 del Código Civil y la cláusula Nº 7 del compromiso contractual a la firma Inversiones Rocevebe C.A. y esta es la titular del derecho de exigir el cumplimiento de tradir el inmueble.
La falta de cualidad o interés ha sido materia tratada ampliamente por la doctrina jurídica universal. En la doctrina venezolana, Arminio Borjas, en su imperecedera obra, la entiende como la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción (Cfr. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo III, pág. 102, Caracas, Librería Piñango, 1979).
El Profesor Luis Loreto, autor de uno de los estudios más destacados en esta materia, como lo es “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, con sapiencia, expresa que el problema de la cualidad se resuelve en “La demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto”. (“Ensayos Jurídicos”, Caracas, Editorial Jurídico Venezolana, pág. 183).
El Profesor Humberto Cuenca vincula la cualidad con la legitimidad para interponer la acción, y así afirma que: “La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerado concretamente en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad”… agregando que “casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal”. (“Derecho Procesal Civil”. Tomo I, pág. 315, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1965).
La Juez de Primera Instancia desechó los alegatos de falta de cualidad con los argumentos que resulta obligante transcribir: “De los artículos arriba citados se desprende que el contrato denominado convenio de compra venta sólo produce efectos entre las partes contratantes en el mismo, es decir, el ciudadano Omar Marambio y la sociedad mercantil Leveca, S. A. Y siendo que en autos no consta prueba alguna del contrato de cesión alegado por la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, sino que únicamente se desprende que el ciudadano Omar Marambio informó a la vendedora, sociedad mercantil Leveca, S. A., su intención de que el compromiso de compraventa se realizara finalmente con la sociedad mercantil Inversiones Rocevebe, C. A., la cual, para la fecha del 29 de julio de 2003, se encontraba en trámites de registro para su constitución, sin que exista un convenio o prueba de que se hubiere materializado dicha cesión, en virtud de lo cual mal podría considerarse que hubo tal cesión toda vez que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. En otro orden de ideas, la cláusula séptima del contrato en comento permite al comprador previa notificación al vendedor, colocar el inmueble adquirido a nombre de cualquier tercero, fuera este persona natural o jurídica que el ciudadano Omar Marambio considerase conveniente, ya que dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta”. (sic).
Para este Tribunal Superior constituido con asociados, las motivaciones del a-quo no se ajustan a la realidad de los hechos convenidos en los autos y por tanto no controvertidos, entre ellos, esencialmente, el contrato de compromiso de compra venta entre las partes, ya también citado, dentro de un conjunto de cláusulas, entre ellas la séptima, que permite al comprador ceder los derechos derivados del contrato a una persona jurídica.
El fallo recurrido se basa en que no existe prueba del contrato de cesión alegado, ignorando lo pautado en el citado artículo 1549 del Código Civil, antes transcrito, que permite de manera clara y precisa la venta o cesión de un derecho acción o crédito, tal como lo contiene la cláusula séptima contractual. Esto constituye la mejor prueba de que se haya materializado la cesión con sus respectivos efectos legales, derribando así la errada afirmación de la recurrida de no haber prueba de tal cesión y de que ni siquiera medió acuerdo entre las partes al respecto. No es exigido ningún acuerdo entre las partes, de conformidad con la propia letra del artículo 1549 antes transcrito, siendo el único requisito legal lo preceptuado en el artículo 1550 eiusdem. “El cesionario no tiene derechos contra terceros, sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. Este requisito de notificación fue cumplido por el cedente, Marambio, en comunicación de fecha 29 de julio del año 2003, la cual reza: “Aprovecho para notificarle formalmente que en un todo de acuerdo a la cláusula séptima del citado compromiso de compraventa otorgado, la sociedad compradora será Inversiones Rocevebe C. A., la cual está en trámites de registro mercantil y una vez hecha la publicación, se la haré llegar junto con el resto de los recaudos a la mayor brevedad”. Esta comunicación aparece debidamente recibida, como se dijo con antelación, así como la copia del documento constitutivo de dicha sociedad, de fecha 7 de agosto de 2003.
Pese a haber obviado la norma del artículo 1.549, la decisión del a-quo concluye afirmando que “dicha operación no se encuentra prohibida por la ley, y la misma sería un asunto ajeno a la decisión que aquí se dicta”. Esta última frase resulta inexplicable, por decir lo menos. ¿Cómo puede ser ajeno al asunto controvertido en este planteamiento previo, si precisamente eso es lo que somete a la consideración y pronunciamiento del administrador de justicia? ¿Cómo se garantiza una tutela judicial efectiva si se declara sin lugar una defensa esencial al proceso decidiendo que la misma es ajena a lo que precisamente tiene que sentenciar?
Cuando, según lo ordenado en el tantas veces aludido artículo 1549 del Código Civil, el derecho cedido se transmite al cesionario, ope legis se transmite también a éste el derecho o acción para exigir la entrega de la cosa debida, como lo prescribe el artículo 1552 eiusdem. Ello significa que a partir del momento en que el ciudadano Omar Marambio cedió a Inversiones Rocevebe, C. A. el derecho a comprar el inmueble, le transfirió la acción para requerir de Leveca, S. A. el cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato celebrado, por lo cual, la titularidad de tal derecho y, por ende, la cualidad procesal para el ejercicio de tal acción la tiene únicamente Inversiones Rocevebe, C.A., con sujeción a la normativa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre de otro, un derecho ajeno”. En otros términos, siendo la ya identificada Inversiones Rocevebe, C. A. la titular del derecho por la cesión legal y contractualmente efectuada, no podía ninguna persona distinta a ésta, incluyendo al ciudadano Omar Marambio, demandar a la también identificada Leveca S. A., para otorgar a nombre de aquella el documento de propiedad sobre el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta, con la tradición efectiva del mismo, como fue solicitado en el escrito de reconvención. No podía el ciudadano Omar Marambio demandar a Leveca, S. A. a cumplir con la tradición del inmueble por lo dispuesto en el ya apuntado artículo 140 y, además, a la norma universal del artículo 273 ejusdem: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia y es vinculante en todo proceso futuro”.
Inversiones Rocevebe, C. A. no es parte en el juicio, a tenor de las disposiciones antes transcritas, por lo cual no puede tener efectos contra ella la sentencia que se dictare. Así lo expresa de manera clara y contundente el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero en dictamen consignado en el presente expediente, al afirmar: “Quien no ha sido parte en un juicio no puede pretender que se le reconozcan derechos subjetivos, ni el juez en la sentencia reconocerlos. Este es el caso del fallo que ordena se haga a un tercero la tradición de un bien, de modo que corresponde al derecho subjetivo del tercero manifestar si quiere o no el bien, lo cual tendría que hacerlo dentro del proceso, a fin que se le reconozca ese derecho. Para ello existe la institución de la tercería (art. 370 C.P.C.)”. En la presente litis, el ciudadano Omar Marambio hizo cesión del derecho a Inversiones Rocevebe, C. A., por lo que la cualidad para dicho derecho y acción la tiene dicha sociedad, la cual no se hizo parte en la causa.
Con fundamento en las motivaciones anteriormente expuestas resulta forzoso para este Tribunal constituido con asociados, declarar procedente la defensa de falta de cualidad activa del ciudadano Omar Marambio para intentar la reconvención por cumplimiento de contrato de compromiso de compraventa contra la firma Leveca, S. A. Igualmente, existe falta de cualidad pasiva en dicho ciudadano para ser demandado por Leveca, S. A., por resolución del mismo contrato de compromiso de compraventa. Así se decide.
Si bien en el juicio de resolución de contrato de compromiso de compraventa intentado por Leveca, S. A. contra el ciudadano Omar Marambio no hay falta de cualidad en la accionante, la misma demandó incorrectamente a dicha persona natural, por cuando ésta no tenía cualidad para sostenerlo, por lo que se impone estimar dicha querella improcedente, sin que sea necesario ingresar a otros elementos que aludan a la cualidad por motivos disímiles, ya que aquella (la que fue declarada con lugar) es suficiente para desechar la demanda.
Al ser procedente la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano Omar Marambio, falta de cualidad activa y pasiva, por las consideraciones antes expuestas, ello hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre el mérito de la causa y sobre cualquier otro motivo de falta de cualidad alegada, ya que aquella que ha sido declarada es suficiente para desechar la demanda, como lo ha mantenido en doctrina pacífica y conteste la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en sentencia de fecha 18 de junio de 2001, la Sala Constitucional afirmó dicho criterio al decir que “La falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción”. “En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente. En el caso de autos, se observa que aún cuando la falta de interés no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como al de primera instancia a quién le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción. Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada...".
En fallo posterior, de fecha 6 de diciembre de 2005, dicha Sala se pronunció, significando: “Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible”.
La Sala de Casación Civil también ha reafirmado dicha doctrina sobre la cualidad, invocando la denominada Cuestión Jurídica Previa, como aquella que enerva la acción cuando es declarada con lugar, haciendo innecesario entrar al conocimiento del mérito de la causa y, por tanto, al aporte probatorio. En tal sentido, en fecha 11 de diciembre de 2009, Exp. 2009-000338, sostuvo: “En efecto, si el juez de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue la falta de cualidad, resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculados al fondo o mérito de la controversia”.
En igual contexto decidió en sentencias de fechas 23 de noviembre de 2010, Exp. AA20-C-2010 y 6 de abril de 2011, Exp. 10-765, respectivamente.
Acumulado a los casos de resolución de contrato de compromiso de compraventa y de reconvención por cumplimiento del mismo, considerados en el aparte anterior, también está el juicio declarativo de simulación, propuesto por el ciudadano Omar Marambio, ejercido con carácter de pretensión subsidiaria de la acción principal de nulidad de compraventa por vicios del consentimiento, esta última declarada sin lugar en el fallo de primera instancia, por lo que quedó firme al no intentarse apelación en su contra. Esa pretensión se propuso contra Leveca, S. A. y contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, los cuales plantearon, como defensa perentoria con carácter previo a la sentencia de fondo, la falta de cualidad activa del accionante, alegando que no tiene carácter de acreedor de ninguno de los dos y no tiene cualidad de propietario del inmueble objeto del litigio.
Para decidir con dicho carácter previo esta defensa, se permite este Tribunal constituido con asociados expresar lo que sigue:
El artículo 1281 del Código Civil dispone, en su encabezamiento, que los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Es esta una disposición restrictiva, al conceder accionar en la figura de la simulación sólo a los acreedores, por lo cual la doctrina y la jurisprudencia han ampliado considerablemente el campo de aplicación de la normativa legal, al extenderlo a los que no son acreedores, o sea, terceros, que tengan algún interés aún eventual o futuro, al otorgarles legitimación para accionar. Son de vieja data fallos de la antigua Corte Suprema de Justicia y por tanto de todos conocidos, en los que se acogió dicho criterio.
Hoy, esta es la doctrina reiterada en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Por esto podría ser innecesario citar las numerosas sentencias al respecto, pero es menester hacerlo trascribiendo fallo de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. C-20021-000952, que sintetiza la opinión vigente: “La legitimación activa para intentar la acción de simulación ex artículo 1.281 del Código Civil corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro en hacer declarar la simulación”. Esta doctrina ha sido confirmada e incluso ampliada en reciente decisión de fecha 13 de enero de 2014, Exp. 2013-000433.
En la presente pretensión subsidiaria, el referido ciudadano Omar Marambio no sólo acciona contra Leveca, S. A., sino también contra el ciudadano Nelson Ramírez Torres, invocando como soporte de su acción contrato de venta celebrado entre éste y Leveca, S. A., “sobre el inmueble objeto de esta demanda”. (sic). Acogiendo la doctrina de Casación inmediatamente antes citada, manifiesto resulta que el ciudadano Omar Marambio tiene cualidad para ejercer la pretensión de simulación.
Ahora bien, no obstante la cualidad que concurre en el accionante en simulación, deviene ineludible para este Tribunal constituido con asociados, hacer pronunciamiento previo sobre el término de prescripción de la acción de simulación, para lo que, de manera suscinta, se expondrán las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido realizando una labor de interpretación de normas legales vigentes (sustantivas y adjetivas), para adaptarlas a la normativa constitucional. La fuente principal de esa labor de adaptación está en el artículo 335 de la Constitución, que hace vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República, las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales. Dentro de ese amplio espectro de principios, instituciones y normas comprendidas está la de los principios rectores del derecho de defensa, de tutela judicial efectiva y de celeridad procesal, para una justicia accesible y expedita, procurando erradicar la excesiva tardanza y prolongación de los diferentes juicios. Destacan así los referidos especialmente a la perención, caducidad, pérdida del interés y prescripción. Existe un buen número de decisiones, respecto de estos segmentos anteriores, pero entre ellas es importante reseñar la identificada con el Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, con efectos vinculantes, en la que, entre tantos párrafos significativos, expresa: “De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal”.
Cuando el fallo antes textualizado de la Sala Constitucional ordena declarar la extinción de la acción en los juicios en que se rebase el término de prescripción, deja sentado de manera explícita que ello no altera la norma del artículo 1.956 del Código Civil, por cuanto al estar la causa paralizada, en cualquier estado y grado, sin ninguna actuación de los sujetos procesales, ese proceso inmóvil atenta contra los principios rectores de los artículos 26 y 257 de la Constitución, lo que faculta al juez para declarar dicha acción prescrita, por lo que literalmente concluye: “No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y preclusiva (artículo 1.956 del Código Civil)”. Es decir, si la causa no está paralizada y no ha corrido el lapso de prescripción legal, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta.
Acogiendo este Tribunal el fallo vinculante, debe anotar que el precitado artículo 1.281 del Código Civil pauta, en su primer aparte, sobre la prescripción en la acción de simulación, que la misma dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado. Con base a las propias actuaciones del expediente, consta en el escrito de demanda que contiene la pretensión subsidiaria de simulación, con sello de fecha de recepción 18 de septiembre de 2003, que los apoderados del accionante Omar Marambio, señalan literalmente, como consta al folio 23 del mencionado escrito, que tuvieron formal conocimiento del acto simulado en fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, con la operación de venta suscrita entre la sociedad mercantil Leveca, S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres, el cual fue protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda. A partir de esta fecha hubo las decisiones de Primera Instancia, el día 3 de agosto de 2005, y la del Tribunal Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2007.
Es a partir de esta última fecha, 26-4-2007, que debe contarse para determinar si la causa paralizada rebasa el término de prescripción, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, por cuanto eso es lo que dispone la sentencia de la Sala Constitucional ya transcrita en interpretación de la Constitución. Entre dichas fechas 26 de abril de 2007 y el 29 de enero de 2014, oportunidad en la que compareció el apoderado del ciudadano Omar Marambio, abogado Antonio Brando, para darse por notificado de la sentencia y anunciar el recurso de casación, no se produjo actuación alguna de los sujetos procesales, por ello la paralización de la causa por casi siete (7) años, concretamente seis (6) años, nueve (9) meses y tres (3) días, supera con creces el tiempo de cinco (5) años establecido en dicho artículo 1.281 del Código Civil, por lo que forzoso es estimar prescrita la acción declarativa de simulación propuesta. Así se declara.
En lo atinente a la adhesión que a la apelación (de LEVECA y de NELSON RAMÍREZ TORRES) formuló el ciudadano OMAR MARAMBIO respecto a la falta de pronunciamiento (a su favor) del Tribunal a-quo sobre las costas en los juicios de Resolución de Contrato (donde propuso reconvención) y en el de Simulación por él propuesta. No obstante, al haber sido desestimadas con antelación tanto la pretensión reconvencional incoada por el mencionado ciudadano, al igual que la simulación declarada prescrita, también queda desestimada dicha adhesión en la forma en que fue planteada.
En efecto, en cuanto a la Reconvención propuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO, la misma fue declarada improcedente, como también resultó improcedente la resolución de Contrato de LEVECA S.A., por lo que debe procederse conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil y no en la forma como se plantea en la adhesión. Y en relación con la Acción de Simulación, ésta fue declarada prescrita, correspondiendo imponer costas generales a la parte actora, ciudadano OMAR MARAMBIO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De ahí, que conforme a lo antes señalado debe declararse sin lugar la referida adhesión. Y así se decide.
En lo referente al cuestionamiento de las posiciones juradas y documentos a que se refiere el auto de fecha 20 de mayo de 2015 dictado por este juzgado superior, formulado por la representación del ciudadano OMAR MARAMBIO, así como en lo atinente a la denuncia formulada por el abogado NELSON RAMÍREZ TORRES sobre la ineficacia de algunas pruebas instrumentales promovidas por su contraparte y su petición de nulidad del auto del 17 de de mayo de 2006 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resulta inoficioso avanzar al análisis de los mencionados puntos de mérito y todas las alegaciones esgrimidas por aquellos, puesto que los referidos medios probatorios no fueron considerados para los pronunciamientos a los que con antelación arribó este Tribunal constituido con Asociados, siendo inocuo ingresar a analizar su viabilidad, oportunidad o eficacia, ya que las cuestiones de derecho que aquí fueron juzgadas tienen fuerza suficiente para descartar cualquier pronunciamiento sobre alegatos y pruebas vinculadas al fondo de la controversia.
De modo, que motivado al efecto ineluctable que se ha producido en cada una de las acciones examinadas anteriormente y en las que en nada ha incidido las mentadas pruebas y los cuestionamientos en referencia, queda desestimado cualquier pronunciamiento al respecto.
VI
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pronuncia la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara no ha lugar a la solicitud de declaratoria de perención peticionada por LEVECA S. A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres. Y dada su naturaleza no hay imposición de costas;
SEGUNDO: En cuanto a las denuncias de presuntos fraudes procesales, formuladas por el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES en el proceso de Resolución de Contrato incoado por LEVECA S. A. (demandante reconvenida en cumplimiento) contra el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS (demandado reconviniente en cumplimiento), se desestiman en la forma establecida en la motiva de esta sentencia. Y se condena al ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES al pago de las costas causadas con ocasión de tales denuncias.
TERCERO: En lo atinente a la Resolución de Contrato incoada por LEVECA S.A. (actora reconvenida) en contra del ciudadano OMAR MARAMBIO (accionado reconviniente), alusiva al inmueble identificado ab initio, se DECLARA: (i) Sin Lugar la apelación interpuesta por la actora respecto a la Cuestión prevista en el cardinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada improcedente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el fallo de fecha 03 de agosto de 2005, cuyo pronunciamiento se confirma y se condena en costas al recurrente conforme al artículo 276 del Código de Procedimiento Civil; (ii) y en cuanto al fondo de ambas pretensiones, tanto de la Resolución de Contrato, como de la Reconvención, se declaran improcedentes. Por tanto se declaran sin lugar la apelación de la actora y la adhesión (de fecha 19/05/2006) formulada por la accionada reconviniente respecto a las costas. Queda modificada la referida decisión (de fecha 03-08-2005) y en lo relativo a las costas ha de procederse conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se condena a la accionante en resolución a pagar las costas de la demandada, en tanto que igualmente se condena a la accionada reconviniente en cumplimiento a pagar las costas de la actora reconvenida.
CUARTO: En relación con la pretensión de Nulidad de Compraventa por Vicios del Consentimiento, incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra LEVECA S.A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES (tercero coadyuvante), la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recurrida en forma genérica únicamente por los codemandados, se modifica en cuanto a la falta de pronunciamiento sobre las costas generales a la parte perdidosa, a quien se le condena en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara con lugar la apelación de los accionados;
QUINTO: En lo inherente a la pretensión de Simulación del Contrato de Compraventa de fecha 27 de agosto de 2003, incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES Vs. LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, SE DECLARA Prescrita la acción, imponiéndose costas generales a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda desestimada la adhesión que a la apelación que formuló el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTÉS y queda modificada la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la simulación, la cual sufrió los efectos de la prescripción;
SEXTO: En lo atinente a la pretensión de Nulidad de Contrato de Compraventa por pacto de cuota litis, incoada por el ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES Vs. LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, la cual fue declarada sin lugar en fecha 03 de agosto de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recurrida únicamente en forma genérica por LEVECA S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES, se modifica la referida decisión en relación con la falta de pronunciamiento sobre las costas a la parte perdidosa. En consecuencia, se declaran con lugar las apelaciones interpuestas por LEVECA, S. A. y el ciudadano NELSON RAMÍREZ TORRES. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen costas generales al ciudadano OMAR MARAMBIO CORTES con ocasión de dicha acción de nulidad;
SEXTO: Se declara firme el pronunciamiento sobre la cuantía establecido en la decisión de fecha 03 de agosto de 2005 del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no fue recurrida por las partes, la cual quedó fijada en la cantidad Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Dólares Estadounidenses (U.S. $ 685.000,00) para la Reconvención y la cuantía para las acciones de Nulidad y Simulación en la cantidad de Ochocientos Setecientos Mil Dólares Estadounidenses (U.S- $ 700.000).
SÉPTIMO: Por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, en la ciudad de Caracas, Capital de la República, a los veintidós (22) días de julio de dos mil dieciséis (2016).
Juez Natural del Tribunal,
Alexis Cabrera Espinoza
El Juez Asociado,
(Ponente)
Antonio Ramírez Jiménez


La Juez Asociada,
Aurilay Hernández
LA SECRETARIA,
Abg. Jeanette Liendo

Publicada hoy 22/07/2016, a las 10:15 am.
LA SECRETARIA,
Abg. Jeanette Liendo


En este estado la Juez Asociada, abogada AURILAY HERNÁNDEZ, salva su voto conforme a los elementos de hecho y de derecho que a continuación se mencionan:

La Juez Asociada AURILAY HERNANDEZ PEREZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada con la mayoría del Juez Asociado y el Juez Titulardel Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara:“ Con fundamento en lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil PERIMIDA LA INSTANCIA, por aplicación del artículo 270 ejusdem EXTINGUIDOS LOS PROCESOS y con fuerza de cosa juzgada la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de abril de 2007” por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

Disiento del presente fallo ya que en la sentencia de la Sala Civil que anuló el fallo dictado en este proceso y que ordenó que continuara el proceso, no que declarara prescrita la acción por simulación, desviándose en consecuencia del verdadero objeto del reenvío, estableció lo siguiente:
“ En el caso que nos ocupa, de la revisión efectuada a la sentencia antes transcrita, la Sala ha advertido que el sentenciador de alzada al analizar la pretensión de resolución de contrato de compra venta planteada por la sociedad mercantil LEVECA, C.A. contra el ciudadano Omar Marambio, determinó que el referido ciudadano “…no demostró… que sí tenía la intención de pagar en dólares estadounidenses conforme a lo pactado, para lo cual sí tenía la disponibilidad para tal fecha de dicha suma monetaria y, conforme a lo pactado…”.
Determinó el ad quem que por causas imputables al demandado no se perfeccionó la negociación de compra venta pactada en el contrato suscrito en fecha 13 de junio de 2003, aun cuando este en su contestación a la demanda manifestó que jamás tuvo la intención de pagar en bolívares, no obstante que la operación fue estipulada en dólares estadounidenses.




Como puede apreciarse de los alegatos formulados por el demandante en su contestación, este de forma categórica, negó que se hubiere realizado reunión entre él y el representante de la empresa demandante LEVECA, C.A, Antonio Lecuna Bueno, donde aquel supuestamente le manifestó a este último que pagaría el saldo restante de la operación en bolívares, insistiendo que siempre dio cumplimiento a todas las obligaciones estipuladas en el contrato celebrado en fecha 13 de junio de 2003, cuya resolución le pedía.
Negó que por el hecho que se hubiere incluido en la cláusula tercera del documento de venta a protocolizarse que “…la conversión de los SEISCIENTOS QUINCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, (US $ 615.000,00), saldo restante de la operación, a razón de mil seiscientos bolívares (BS. 1.600,00), por dólar…”, hubiese querido incumplir con lo pactado en el contrato de opción a compra venta, y que muestra de ello “…consta en la ya muy nombrada notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de Agosto (sic) de 2003, a solicitud de mi representado, en las oficinas de Leveca…”.
Añadió que si hubiese tenido la intención de pagar en bolívares, el saldo restante de la operación “…no hubiese solicitado de los representantes de la sociedad mercantil Leveca, S.A. el número de cuenta y los demás datos y especificaciones incluyendo el nombre del titular de la misma, en donde debió hacerse la transferencia, del saldo del precio, de donde claramente se evidencia, que no había la menor duda de que el saldo restante pretendía ser transferido, única y exclusivamente en Dólares (sic) de los Estados Unidos de Norteamérica, y no en Bolívares (sic) como alegan los demandantes en virtud de una errónea interpretación de la cláusula tercera del contrato de venta definitivo…”.
Además dijo que considera absurdo “…que los términos “suma ésta (sic) que recibe la vendedora” y “a su entera y cabal satisfacción”, implican directamente, que la obligación de pagar el precio originalmente pactada en dólares, iba a ser pagado en bolívares, para así causar una disminución patrimonial a la demandante…”.

Ahora bien, del contraste efectuado entre la contestación de la demanda y lo efectivamente resuelto por el juez de alzada, en relación con el análisis del alegato de incumplimiento por parte del demandado en el juicio por resolución de contrato de opción a compra venta, no resolvió conforme a lo alegado por el demandado en su contestación, pues el sentenciador obvió los hechos por los cuales -a decir del demandado- sí pretendió cumplir con su obligación de pago en la moneda extranjera convenido.
Así observa la Sala, que el demandado explicó en su contestación, como muestra de que sí quiso cumplir con su obligación de pagar el saldo restante en dólares americanos, que habría pedido a la demandante Leveca, C.A. le suministrara el número de cuenta y los demás datos y especificaciones incluyendo el nombre del titular de la misma, donde poder hacer la transferencia del monto que adeudaba, lo que podía demostrarse de la notificación judicial practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 21 de agosto de 2003.
Lo anterior demuestra que el juez al examinar lo relativo al incumplimiento del contrato de opción de compra venta, omitió analizar los alegatos planteados por el ciudadano Omar Marambio referido a que jamás pretendió pagar el precio de venta en bolívares sino en dólares; limitándose a señalar que tal incumplimiento declarado se debía a que el demandado a pesar de afirmar que sí tenía la intención de pagar en moneda extranjera el saldo del precio de venta, ninguna actividad probatoria había desplegado al efecto.
En consecuencia, al dejar de analizar tal alegato a través del cual el ciudadano Omar Marambio pretendió comprobar el cumplimiento del contrato cuya resolución se pide, incurrió en el vicio de incongruencia positiva. Así se declara.” (Destacado propio).

En consecuencia la sentencia de la Sala ordenó analizar un argumento que fue omitido y continuar con el proceso.




Es el caso que la cláusula tercera del compromiso de compra venta establece:
“Las obligaciones de pago asumidas por EL COMPRADOR, se cumplirán mediante las transferencias de las sumas pactadas en las cuentas que para tal propósito LA VENDEDORA designará.”

El ciudadano OMAR MARAMBIO alegó el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil LEVECA,S.A., por supuestamente no haber señalado el número de la cuenta y demás datos necesarios a los fines de realizar la transferencia por concepto de pago del saldo del precio.

Quedó demostrado mediante notificación judicial del 21 de agosto de 2003, que el ciudadano OMAR MARAMBIO requirió de la sociedad mercantil LEVECA S.A., el número de la cuenta y demás datos necesario a los fines de realizar la transferencia por el saldo del precio de la venta.

Cabe resaltar que el modo establecido por las partes a los fines de realizar los pagos de las obligaciones contenidas en el compromiso de compra venta del 13 de junio de 2003, era por medio de transferencias.

Consta de la cláusula OCTAVA del compromiso de venta del 13 de junio de 2003, lo siguiente:

“Este documento será válido al momento de hacerse efectiva la transferencia de las arras por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$70.000,oo).”

En efecto el pago de las arras establecidas en el compromiso de venta se canceló mediante transferencia, según lo reconoce el mismo documento.
Considera esta Juez Asociada que habiendo requerido el ciudadano OMAR MARAMBIO el número de cuenta y demás datos y especificaciones necesarias a los fines de realizar la transferencia y el hecho de que la sociedad mercantil LEVECA S.A., no suministrara dichos datos evidencia claramente el incumplimiento por parte de LEVECA S.A., de los términos establecidos en la cláusula



tercera del compromiso de venta suscrito entre las partes el 13 de junio de 2003 y así debió ser declarado.
Consta de la inspección judicial practicada el 25 de agosto de 2003, que fue presentado para su protocolización el documento definitivo de compraventa, pero que no fue aceptado por faltar requisitos para su otorgamiento como era la planilla de autoliquidación y solvencia del derecho de frente, requisitos estos que son por cuenta del vendedor.

En consecuencia quedó demostrado en el proceso con la inspección judicial del 25 de agosto de 2003, que fue presentado el documento definitivo de compraventa para su otorgamiento, por lo cual el ciudadano OMAR MARAMBIO, realizó ante el Registro Inmobiliario la gestión a fin de que se otorgara el documento definitivo de compra venta, por lo cual el ciudadano OMAR MARAMBIO, cumplió con la obligación pactada en el contrato de compromiso de compraventa de comprar el inmueble, pues presentó ante el registro el documento definitivo para su otorgamiento, el cual no se protocolizó por falta de requisitos a cargo de la sociedad mercantil LEVECA S.A., lo que evidenciaba el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil LEVECA S.A., de los términos del compromiso de compraventa suscrito entre las partes el 13 de junio de 2003 y así debió ser declarado.

Los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil establecen:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”



Por otra parte las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho tal y como lo establecen los artículos 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen la carga de la prueba en los siguientes términos:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Por las razones anteriormente expuestas era procedente la declaratoria con lugar de la pretensión contenida en la reconvención por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra la sociedad mercantil LEVECA S.A.
En cuanto a la acción subsidiaria de simulación interpuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO contra el documento suscrito en fecha 27 de agosto de 2003, por el cual la sociedad mercantil LEVECA.S.A., vende el bien inmueble objeto del presente litigio al ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, quien para ese momento es su apoderado judicial.
La sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, alegaron la falta de cualidad activa del ciudadano OMAR MARAMBIO, como la falta de cualidad pasiva para ser demandados por dicho ciudadano en la reconvención y la acción subsidiaria por simulación.
En efecto, se alegó la falta de cualidad del ciudadano OMAR MARAMBIO, para reconvenir a la sociedad mercantil LEVECA S.A., por cumplimiento de contrato en base a la designación que hiciere a la empresa INVERSIONES ROCEVEBE C.A., como compradora en el documento



definitivo de compraventa a suscribirse, de conformidad con la clausula séptima del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, por lo cual el titular de la acción era la empresa INVERSIONES ROCEVEBE C.A., y no el ciudadano OMAR MARAMBIO.
Las partes están conteste y quedó demostrado la existencia del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, en dicho contrato en su clausula séptima se establece la facultad del ciudadano OMAR MARAMBIO, para “ceder los derechos derivados de este documento a una persona jurídica”.
Consta de las pruebas antes analizadas y valoradas que el ciudadano OMAR MARAMBIO, notificó a la sociedad mercantil LEVECA S.A, tal circunstanciaseñalando a la sociedad mercantil INVERSIONES ROCEVEBE C.A., como la persona jurídica con la cual se suscribiría el contrato definitivo de compra venta.
En la pretensión por cumplimiento de contrato contenida en la reconvención, el ciudadano OMAR MARAMBIO alega ser titular del bien inmueble objeto de este juicio, en base al contrato del 13 de junio de 2003, sobre del cual no se discute su existencia sino el cumplimiento o no de sus clausulas, lo cual será objeto de decisión en la motiva de este fallo.
En consecuencia de lo antes expuesto esta Juez Asociada disiente del fallo que declaró procedente la falta de cualidad alegada.
Ahora bien, teniendo el ciudadano OMAR MARAMBIO cualidad para demandar por simulaciónpor las razones anteriores, procedo a disentir del fallo en cuanto a la declaratoria de prescripción por supuesta falta de interés, por las siguientes razones:
En primer lugar la sentencia de la Sala Civil que anuló el fallo y ordenó el presente reenvío ordenó lo siguiente:
“Por otra parte, esta Sala de Casación Civil al analizar el fallo recurrido, y en esta ocasión, en relación con la pretensión incoada por el ciudadano Omar Marambio contra la sociedad mercantil Leveca, C.A. y el ciudadano Nelson Ramírez Torres referida a la nulidad del contrato de compra venta celebrado entre estos últimos en fecha 27 de agosto de 2003, y la subsidiaria pretensión de simulación del referido contrato de


compra venta, señaló lo siguiente: (texto de la demanda por simulación).
Ahora bien, del contraste efectuado entre lo decidido por el ad quem y lo alegado por el ciudadano Omar Marambio en su demanda de nulidad y pretensión subsidiaria de simulación de contrato de compra venta, puede evidenciarse, que el tribunal no atendió todos los argumentos planteados en el libelo de demanda, pues, dejó de analizar las razones por las cuales el actor considera fue simulada la venta entre la sociedad de comercio Leveca, S.A. y el abogado Nelson Ramírez Torres.
Tales alegaciones, entre otras, son las referidas al hecho de que la empresa Leveca, S.A. le otorgó un poder al abogado Nelson Ramírez Torres en fecha 26 de agosto de 2003, para que la representara en todo lo relacionado con el juicio de resolución de contrato de compra venta suscrito entre Leveca, S.A. y el ciudadano Omar Marambio -juicio este iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de agosto de 2003- y que solamente un día después de otorgado tal mandato, es decir, el 27 de agosto de 2003, la aludida empresa le hace la venta del inmueble objeto de la compra venta cuya resolución pide, a su apoderado Nelson Ramírez Torres.
Los argumentos anteriormente señalados, sin duda son de importancia, por cuanto constituyen la base sobre la que el ciudadano Omar Marambio soporta su petición de simulación, y que sin duda, de ser analizados podrían cambiar la suerte de la controversia.
Lo anterior, constituye igualmente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena dictar decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, lo que genera la nulidad del fallo recurrido. Así se establece.”
Es el caso que en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y

Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal, en consecuencia ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas seis (06) de marzo y siete (07) de abril de 2014, el abogado ANTONIO J. BRANDO C., apoderado judicial de la parte demandante en nulidad y simulación y reconvenida en resolución de contrato, ciudadano OMAR MARAMBIO, anunció recurso de casación y solicitó la notificación de la contraparte a los fines de tramitar el recurso.

En vista del anunció del recurso de casación contra la definitiva el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, solicitó la perención y decaimiento de la acción por supuesta falta de interés.

Al respecto de tal solicitud el juzgado superior en fecha 9 de abril de 2014, dictó un auto señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, pasa este Tribunal (sic) a emitir pronunciamiento con respecto a lo peticionado por los referidos apoderados judiciales, debiendo indicar en primer lugar que en el presente juicio ya se ha dictado sentencia de segunda instancia, por lo que evidentemente no puede correr lapso de perención alguno, por cuanto el lapso que está en curso es el referido al recurso de casación ya ejercido por las partes; en segundo lugar, dado que lo alegado es de eminente orden público considera pertinente este Tribunal (sic) indicar que estando la causa paralizada en fase de sentencia lo cual es un hecho imputable al Tribunal (sic) es evidente que se encontraba pendiente una actuación no atinente a las partes, ya que la notificación es ordenada por el Tribunal (sic), en vista que el fallo definitivo fue dictado fuera del lapso, y en lo atinente a la perdida (sic) del interés procesal, ello no resulta procedente, por cuanto al haberse demandado una pretensión personal de resolución de contrato entre otras, es evidente que el lapso de prescripción ordinaria de diez (10) años no ha transcurrido hasta la presente fecha. Lo


antes expuesto especialmente en materia de perención de la instancia, ha sido reiterado en diversos fallos por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal … En consecuencia, se deja constancia que una vez transcurrido el lapso legal correspondiente para el anunció (sic) del recurso de casación, se procederá a emitir pronunciamiento al respecto…”.


Contra dicho auto el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, anunció recurso de casación y por decisión del veintitrés (23) de ese mismo mes y año, fue declarado inadmisible en los siguientes términos:

“Con respecto a la solicitud formulada por el abogado NELSON RAMIREZ TORRES, en el escrito presentado en fecha 21.4.2014, en el sentido de que se declare perimida la fase de impugnación y el decaimiento del recurso de casación anunciado por su contraparte, este Tribunal, debe indicar que en la sentencia recurrida dictada en fecha 26.4.2007, se ordenó la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, lo que implica que la causa se encontraba paralizada en fase de sentencia lo cual es un hecho imputable al Tribunal que no puede perjudicar a las partes, y no puede generar la perención de la fase de impugnación, que comenzó a correr una vez notificadas las partes. En consecuencia, no puede producir el decaimiento del recurso de casación ejercido contra una sentencia interlocutoria dictada en materia cautelar, derivada de juicios luego acumulados, donde se discuten pretensiones de carácter personal ya referidas, aduciendo el solicitante que los apoderados del ciudadano OMAR MARAMBIO fueron negligentes al no impulsar el juicio por causas atribuibles a ellos durante más de seis (6) años, a pesar de realizar actuaciones en otros expedientes tramitados por este Tribunal, debiendo ratificarse que la causa se encontraba paralizada en virtud de la notificación ordenada por el Tribunal en el fallo dictado en fecha 26.4.2007, lo cual hace inoficioso la apertura de la articulación probatoria solicitada. Así se establece. ”

Contra tal negativa, el veintinueve (29) y treinta (30) de abril de 2014, los abogados Sergy Martínez Morales y Juan Pablo Salazar, actuando en su carácter de

apoderados judiciales de la empresa LEVECA, S.A., y el abogado Nelson Ramírez Torres, actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante, ejercieron recurso de hecho.
Por sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (9) de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de hecho y se casó el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha veintiséis (26) de abril de 2007, y se ordenó dictar el presente fallo en reenvío.
Ahora bien, el recurso de hecho fue decidido por la Sala Civil en los siguientes términos:

“Contra el referido auto, los abogados Nelson Ramírez Torres y Rafael Parrella Salazar, anunciaron recurso de casación en fecha 14 de abril de 2014, y por decisión del 23 de ese mismo mes y año, fue declarado inadmisible.
Contra tal negativa, el 29 y 30 de abril de 2014, los abogados Sergy Martínez Morales y Juan Pablo Salazar, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa LEVECA, S.A., y el abogado Nelson Ramírez Torres, actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante, ejercieron recurso de hecho.
Para decidir, la Sala observa:
Evidencia la Sala que el recurso de hecho propuesto lo fue contra el auto del 23 de abril de 2014, que negó la admisión del recurso de casación anunciado contra el auto de fecha 9 de abril de 2014, que a su vez negó la solicitud de perención de la instancia.
En este sentido conviene citar el contenido del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:
1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil


bolívares (Bs. 250.000,00) salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto a la cuantía.
2. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen sustancial de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda los doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas disposiciones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación…”.
Como puede apreciarse de la norma que antecede el legislador estableció las decisiones que son recurribles en casación a saber, las sentencias de última instancia en los juicios civiles y mercantiles cuyo interés exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), -conforme a la modificación que efectuare el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, hoy artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que fue posteriormente reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, la publicada bajo el Nº 39.522, el 1 de octubre de 2010-, salvo lo dispuesto en leyes especiales.



Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), conforme a lo antes expuesto; contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), señalando igualmente que al proponerse el recurso de casación quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra ellas se hubieren agotado todos los recursos ordinarios de forma oportuna. Haciendo expresa mención que contra las decisiones producidas conforme el artículo 13 de ese código no tendrán acceso a casación.
En el caso que nos ocupa, evidencia la Sala que el auto que se recurre en casación no es de aquellas decisiones a las que se refiere el citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un auto que niega un pedimento relativo a la perención de la instancia, realizado con posterioridad a la sentencia que se recurre en casación.
Siendo ello así, lo correspondiente en derecho es declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los representantes judiciales de la empresa LEVECA, S.A. y por el abogado Nelson Ramírez Torres actuando en su carácter de codemandado y tercero coadyuvante por resultar inadmisible tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.” (Subrayado y resaltado mío).

Ahora bien, considera estaJuez Asociada que dicha solicitud de decaimiento o preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia ya fue negada conforme a derecho y se encuentra firme ya que el recurso de hecho que se había interpuesto contra la negativa del recurso de casación anunciado contra el auto

del 09 de abril de 2014, fue declarado improcedente, con lo cual operó la cosa juzgada con respecto a dicho alegato y así debió ser declarado.

En segundo lugar pasa esta Juez Asociada a disentir de la mayoría y para ello hace las siguientes consideraciones:

El artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 251 El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”

En consecuencia por disposición legal una vez dictada la sentencia definitiva fuera del lapso legal es obligatoria la notificación de las partes, sin lo cual no comenzará a trascurrir el lapso de apelación.
Consta de los autos que dicho requisito de practicar la notificación de las partes no fue realizado por el Tribunal, si bien ordenó la notificación de la sentencia, no cumplió con lo ordenado y no libró las correspondientes boletas de notificación para poner a derecho a las partes, en vista de la suspensión de la causa por haberse dictado sentencia fuera del lapso legal.

La decisión suscrita por la mayoría sentenciadora de la Sala, en la solución del recurso de casación SE APARTA DE LOS CRITERIOS JURÍDICOS VIGENTES QUE DE SEGUIDA SE INDICAN, DICTADOS POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL,que resulta aplicable al caso. Esta jurisprudencia que infringió la disentida, es:

La sentencia dictada el 04 de marzo de 2013,Exp. N° 2012-000455, con ponencia de la Magistrada: AURIDES MERCEDES MORA, en el juicio por ejecución de hipoteca, intentado por la sociedad financiera REPUBLIC INTERNATIONAL BANK, N.V. (antes BANCO CARACAS, N.V.), contra la sociedad mercantil CONSORCIO BARR, S.A., y la firma BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, en la cual estableció lo siguiente:



“En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.”

Del criterio antes establecido se evidencia claramente que no es imputable a las partes la falta de notificación por parte del Tribunal a los fines de la continuación del proceso y que estando pendiente dicho acto de notificación no comenzará a transcurrir ningún lapso, por lo cual la declaratoria de prescripción de la acción de simulación como consecuencia del supuestodecaimiento de la fase de impugnación contra la mencionada sentenciaes improcedente y así debió ser declarado.





En tercer lugar disiento del fallo en virtud de que el artículo 1.956 del Código Civil establece:

“El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”.

En efecto, no consta en los escritos de contestación a la demanda por simulación interpuesta por OMAR MARAMBIO contra la empresa LEVECA C.A., y NELSON RAMIREZ TORRES, que éstos hubieren alegado la prescripción de la acción por simulación, por lo cual incurrió el presente fallo en el vicio de incongruencia positiva por infracción de los artículo 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, por no haberse atenido el presente fallo a lo alegado y probado en autos.

Dicho criterio es sostenido en ponencia del Juez Asociado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (31) de octubre del año dos mil (2.000), En el juicio por nulidad de venta y subsidiariamente de simulación, seguido por los ciudadanos ROBERTO AGUIAR MIRAGAYA y otros, integrantes de laSUCESIÓN AGUIAR, contra las ciudadanas CARMEN GERVASIA REGUERO DOMINGUEZ y ANGÉLICA REGUERO DOMINGUEZ, sentencia número 342, expediente 00-274, donde estableció:

“De la anterior transcripción parcial del fallo se constata que, efectivamente, la recurrida se basó en la prescripción decenal para declarar sin lugar la acción por simulación, defensa que no fue hecha por las demandadas en el escrito de contestación, pues éstas sólo invocaron la caducidad con base en lo establecido en el artículo 1281 del Código Civil.
El artículo 1956 del Código Civil establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohibe al juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción.



En el caso concreto, se trata de una acción de simulación, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que la defensa de prescripción decenal contenida en el fallo recurrido no formaba parte del thema decidendum de la controversia. En éste caso la prescripción de la acción sólo podía oponerla las demandantes, y ello no ocurrió. Al ser declarada procedente una defensa no opuesta, la sentencia recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, excediéndose al actuar de oficio.
Por tanto, la decisión recurrida esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por ninguna de las partes demandada, como fue la prescripción decenal de la acción de simulación, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.”


En cuarto lugar disiento del fallo, en virtud de que la acción de simulación no se encuentra prescrita ya que se tomó el lapso de cinco (05) años establecido para la prescripción de la acción de simulación para los acreedores, cuando lo procedente en derecho era aplicarle la prescripción decenal ya que el ciudadano OMAR MARAMBIO no es acreedor de LEVECA C.A. y/o del ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES.

En efecto por sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2000, Nº 342, en el juicio de Roberto Aguiar Miragaya y otros contra Carmen Gervasia Reguero Domínguez, la Sala de Casación Civil, con respecto a los casos en que se aplica el artículo 1.281 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, nuestra doctrina ha establecido que la acción de simulación puede ser propuesta, no sólo por los acreedores del deudor, como resulta de la letra del artículo 1281 (sic) del Código Civil, sino en criterio de quien decide no solo el acreedor, sino por cualquier persona que teniendo interés o cualidad, se vea afectado en sus intereses patrimoniales o personales, como serían las partes mismas del acto simulado o todo aquél que pueda recibir un perjuicio derivado de los efectos del mismo.
La simulación no aparece definida en el Código Civil, salvo las menciones que aparecen en sus artículos 1360 (sic) y 1281 (sic) del Código Civil. Para la jurisprudencia los acreedores



son aquellas personas que en razón de ser titulares de un derecho, se vean impedidas operturbadasen el libre ejercicio de ese derecho por el acto que se tilde de simulado, derecho que puede ser de crédito o real, presente o eventual.
La Legislación patria se limita a expresar quienes pueden intentar la acción de simulación, el tiempo en que la misma puede ejercitarse, y los efectos que su declaratoria produce con respecto a terceros. Por ello, es necesario recurrir a la doctrina y jurisprudencia y deducir el acto simulado. Por lo tanto, el lapso que dicha norma establece, dada su especialidad, sólo se aplica a las demandas propuestas por quienes sean acreedores strictu sensu, del deudor que ha simulado un acto, pero no opera con respecto a la demanda que intente el resto de los legitimados activos en simulación, los cuales quedan sometidos al régimen ordinario. Así, en efecto, indica el Dr. MELICH ORSINI, en su libro Teoría General del Contrato: (...).
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para éste tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores, es decir, en el presente caso son los copropietarios del inmueble que piden la simulación de la venta por lo que, el lapso aplicable para éste caso es la prescripción decenal, ya que, la acción intentada, son unos interesados distintos a un simple acreedor quirografario. Y así se decide...”. (Negrillas de la Sala).


Dicho criterio fue ratificado con ponencia del Juez Asociado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2003, sentencia Nro RNYC008, expediente 01-827, en el juicio por simulación de contrato de compra venta seguido por la ciudadana YAJAIRA MARGARITA LÓPEZ DE BERNAL, actuando en su condición de coheredera contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MÉNDEZ, ELVIRA TERESA LÓPEZ DE AGUINAGALDE y ALIDA GUILLERMINA LÓPEZ DE D’LIMA.

En consecuencia no era aplicable a los fines de declarar la prescripción el lapso de cinco (5) años ya que no siendo el ciudadano OMAR MARAMBIO, acreedor de los accionados en simulación, le correspondía la prescripción decenal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y así debió ser declarado.





Por último si la Sala Civil hubiere detectado la prescripción de la acción de simulación por el supuesto decaimiento o preclusión de la fase de impugnación contra la mencionada sentencia alegada, la hubiera podido declarar hasta de oficio, por el contrario la sentencia de la Sala Civil anuló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo el 27 de abril de 2007 y ordenó dictar nueva sentencia, que es el objeto de este reenvío.

Por su parte la sociedad mercantil LEVECA S.A, y el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, señalan que la operación de compraventa contenida en el documento del 27 de agosto de 2003, no fue simulada, sino por el contrario una venta real, en la que hubo la entrega del precio y la tradición del inmueble.

El artículo 1.281 del Código Civil establece:

“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variadas, por cuanto dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen, entre otros:
1. Las relaciones comerciales entre los contratantes; 2. La amistad o parentesco de los contratantes; 3. El precio vil e irrisorio de

adquisición; 4. Inejecución total o parcial del contrato, pues el enajenante sigue en posesión del inmueble; 5. La no justificación de la enajenación a título oneroso; 6. La inmodificación del patrimonio activo del enajenante: Es natural que el contrato bilateral produzca la mutación del patrimonio de ambos contratantes. En la compraventa, del uno sale el bien y del otro el dinero; una y otra cosa destinado al patrimonio del contratante en el que no se encontraba; 7. Manera singular como se trata de justificar el pago del precio: generalmente los simulantes optan por justificar el pago del precio con el socorrido expediente del pago anticipado; 8. Los antecedentes de las partes y 9. La conducta procesal de las partes.

Ahora bien, quedó demostrado en los autos el mandato otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE LECUNA BUENO, con el carácter de representante de la sociedad mercantil LEVECA S.A, al ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, en fecha 26 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta bajo el Nro.36, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría.

Quedó demostrado por documento protocolizado el veintisiete (27) de agosto de 2003, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nro.32, Tomo 16, del protocolo Primero, que el ciudadano ANTONIO JOSE LECUNA BUENO, actuando en ese acto en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil del mismo domicilio LEVECA S.A. y debidamente facultado para ese acto según se evidencia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de junio de 2003, bajo el Nro.43, Tomo 78-A Pro., que dio en venta al ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, un inmueble de la exclusiva propietaria de mi representada constituido por una casa quinta, actualmente denominada “CE-CE” y el lote o parcela de terreno sobre el cual está construida, con todas sus anexidades y pertenencias, el cual tiene su frente sobre la Avenida El Parque de la Urbanización Caracas Country Club, jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Quedó igualmente demostrado por este documento público que el precio estipulado para la venta fue la cantidad de SETECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$.700.000,00), que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco



Central de Venezuela, equivalían a la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.120.000.000), a razón de un mil seiscientos bolívares (BS 1.600,00), por cada dólar de los Estados Unidos de América y que declaró la sociedad mercantil LEVECA S.A., recibir en ese mismo acto.

Consta de los autos que el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, es apoderado judicial de la sociedad mercantil LEVECA S.A., y que el poder otorgado era a los fines de representar a la sociedad mercantil LEVECA S.A., con ocasión del documento del 13 de junio de 2003, por el cual la sociedad mercantil LEVECA S.A., suscribió un contrato con el ciudadano OMAR MARAMBIO, que tenía por objeto la venta del bien inmueble objeto de este proceso.

Consta de las pruebas aportadas en este proceso que se había previsto para el día veinticinco (25) de agosto de 2003, para que tuviera lugar la protocolización del documento definitivo de compra venta.

Consta de la nota estampada por el Registro Inmobiliario que en el documento del 27 de agosto de 2003, que la planilla de autoliquidación emanada del Ministerio de Hacienda Nro.112504, para la venta es de fecha 25 de agosto de 2003.

De los hechos antes fijados se evidencia que para el día 25 de marzo de 2003, se tenía previsto la protocolización del documento definitivo de compraventa entre la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano OMAR MARAMBIO y que en esa misma fecha no se otorgó dicho documento. Pero consta que para esa misma fecha ya la sociedad mercantil LEVECA S.A., tenía previsto vender el inmueble objeto de este proceso al ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, pues canceló ese mismo día 25 de agosto de 2003, la planilla de auto liquidación a fin de otorgar dicho documento.

Ahora bien, al día siguiente 26 de agosto de 2003, la sociedad mercantil LEVECA S.A., otorgó poder al ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, para todo lo relacionado con el documento suscrito el 13 de junio de 2003, poder el cual viene ejerciendo en este proceso y al día siguiente del otorgamiento del mandato, 27 de agosto de 2003, la sociedad mercantil LEVECA S.A., procedió a vender el mismo inmueble objeto del contrato suscrito el 13 de junio de 2003, al ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES.





Todas estas circunstancias llevan a la convicción a esta Juez Asociada que la verdadera intención de la venta suscrita el 27 de agosto de 2003, entre la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES fue con el objeto de obstaculizar o impedir la acción por cumplimiento de contrato que ejercería el ciudadano OMAR MARAMBIO ante el incumplimiento de la sociedad mercantil LEVECA S.A., al compromiso de venta suscrito el 13 de junio de 2003.

Por otra parte el artículo 1.482 del Código Civil establece:

“Artículo 1.482.- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.”

Esta convicción se refuerza por el hecho de la relación de confianza que existe entre el cliente y su abogado y la prohibición contenida en el último aparte del ordinal 5 del artículo 1.482 del Código Civil, antes descrito, como por el hecho de que la sociedad mercantil LEVECA S.A, y el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, no demostraron en el proceso su alegato de haber pagado el precio de la venta estipulada.





En consecuencia quedó demostrado en este proceso que existen suficientes indicios para llevar a la convicción de este Juez Asociado que la venta realizada por la sociedad mercantil LEVECA S.A., y el ciudadano NELSON RAMIREZ TORRES, en fecha 27 de agosto de 2003, sobre el bien inmueble de este proceso, fue una operación simulada en perjuicio del ciudadano OMAR MARAMBIO, por lo cual se declara procedente la acción subsidiaria de simulación interpuesta por el ciudadano OMAR MARAMBIO y así debió ser declarado.

Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.


Juez Titular Juez Asociada
Dr. Alexis Cabrera Dra. Aurilay Hernández






Juez Asociado La Secretaria
Dr. Antonio Ramírez Abg. Jeanette Liendo

Nota: Publicada en su fecha (22/07/2016 a las 10:15 a.m)

La Secretaria
Abg. Jeanette Liendo