REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Ciudadana CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.340.751. APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO BASTIDAS ABREU, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.660.-

PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.056.580. APODERADA JUDICIAL: MIRIAN JOSEFINA ORELLANA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.425.-

MOTIVO
PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
(MEDIDA DE SECUESTRO)

I
Con motivo de la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal incoaran la ciudadana CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS contra el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ CASTILLO, ejerció recurso de apelación el 06 de abril de 2016 la abogada Miriam Orellana, apoderada judicial de la parte demandada.

Dicha medida fue peticionada sobre el Apartamento Nº 76, ubicado en el piso 7 del Edificio Solymar, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Corales, Municipio Vargas (Edo. Vargas).

Oído en un solo efecto el referido recurso el 25 de abril de 2016, se remitió el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión el 02-05-2016, asentándose en el libro de causas el 10-05-2016, previa su revisión.

Por auto del 16 de mayo de 2016 este Tribunal en segundo grado, le dio entrada a la presente incidencia, abocándose a su conocimiento y decisión el juez de esta alzada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para el acto de informes.

En la oportunidad procesal del acto de informes, verificado el 15 de junio de 2016, sólo la parte demandada hizo uso de este derecho, no presentándose observaciones a los informes consignados en esta Alzada, por lo que se dijo “Vistos” entrando la presente incidencia en estado de sentencia a partir de la referida data, exclusive.

II

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra la resolución judicial proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal incoara la ciudadana CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS contra el ciudadano ALEXANDER RAMIREZ CASTILLO, la parte actora solicitó en su libelo de demanda medida de secuestro sobre un apartamento distinguido con el número 76, ubicado en el Séptimo (7º) piso del Edifico Solymar, situado en la Avenida Principal de los Corales cruce con Avenida Costanera, Manzana Nº 1 de la Urbanización Los Corales del Estado Vargas.

Por decisión del 31 de marzo de 2016 el Juzgado de la causa, negó la solicitud de medida de secuestro peticionada por la actora, señalando lo siguiente:

“……..Es necesario señalar también que no basta sólo el alegato formulado por la apoderada actora para la procedencia del decreto de la medida de secuestro, sino que debe demostrar, como se desprende de la propia ley, al menos la existencia de indicios graves concordantes entre sí, que lleve al Juzgador a la necesidad de decretar la referida medida. En efecto, por su característica instrumental, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio Juez.

Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, y en apego al poder discrecional y/o cautelar, que no es otro, sino, la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes, y por supuesto, en detrimento de la administración de justicia, observa esta Juzgadora que en el presente caso no se evidencia la existencia riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo, y al no verificarse la concurrencia de estos extremos establecidos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, es deber de quien suscribe NEGAR el decreto de la providencia cautelar solicitada. Y así se establecerá en
el dispositivo del presente fallo….”.




Negada la medida en referencia, la abogada Miriam Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurrió la mencionada decisión a pesar de no haber sido solicitada por ella, cuya apelación fue oída en un solo efecto.

Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación de la parte demandada-recurrente, compareció ante esta Alzada al acto de informes y señaló lo siguiente:

“……..los fundamentos del fallo apelado se encuentran totalmente discordantes de los razonamientos esbozados por esta representación judicial para solicitar medida preventiva de secuestro en el Capítulo IV del escrito de contestación a la demanda y oposición a la partición, cuyo texto ha sido transcrito en párrafos preliminares.

En efecto, primeramente de debe aclarar que la medida solicitada no es contra el inmueble cuya partición demanda la parte actora, sino y a los efectos de resguardar el bien constituido por vehiculo automotor arriba identificado, cuya ubicación y estado físico ignora mi representado……” Subrayado de esta Alzada.
Esta Alzada Observa:

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento sobre el fallo recurrido, pasa a revisar la legitimidad de la parte apelante (demandada) para recurrir en contra de la resolución que negó la medida peticionada por su contraparte (actora).-

De las actas procesales se evidencia que la accionante en su escrito libelar peticionó lo siguiente:

“ …..SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
….Por las razones y fundamentos de orden fácticos anteriormente señalados, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174, 175, 777, 779 del C.C., y 599, Ordinal 3º, 601 del C.P.C. (De los bienes de la comunidad conyugal), pedimos respetuosamente el Tribunal, que dicte MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el señalado inmueble propiedad de la comunidad conyugal extinguida, según consta en el referido documento de propiedad de dicho inmueble, Anexo “C”….”

Asimismo, se constata que el Tribunal de la causa en el fallo recurrido (del 31-03-2016) se refiere en todo momento a la cautelar solicitada por la parte actora y que la misma se peticiona sobre un bien inmueble (y no sobre un vehículo), declarando en la dispositiva lo siguiente:

“….PRIMERO: NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre el bien inmueble objeto del proceso….”

Ahora bien, negada la medida de secuestro que fue solicitada por la actora, quien recurre de aquella es la representación judicial de la parte demandada, en una total confusión con otra medida de secuestro peticionada en el escrito de oposición, referida a un bien mueble: vehículo Chevrolet, modelo Grand Vitara, año 2001, placa MCZ-78N), tal y como lo expone en los informes consignados en esta Alzada.

En este sentido, esta Superioridad observa de la interpretación del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil se desprende la existencia de dos condiciones copulativas para el ejercicio del recurso de apelación: 1) que la decisión sujeta a recurso sea una sentencia definitiva o interlocutoria; 2) que el fallo cause un perjuicio, porque pueda ejecutarse la sentencia, o porque se haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o lo desmejore. Sin embargo la recurrente carece de interés, pues su apelación no deriva de un agravio causado con la decisión, ya que aquella la favoreció y no hizo nugatorio un derecho.

En el caso sub-examine, la decisión recurrida del 31 de marzo de 2016 constituye la negativa de la cautelar de secuestro sobre un bien inmueble (apartamento) que había sido solicitada por la actora, medida que al no haber sido acordada beneficia a la parte demandada, no causándosele ningún perjuicio, por que la recurrente carece de legitimidad para ejercer apelación contra aquella, de conformidad con nuestra ley adjetiva civil y la jurisprudencia patria.

De modo, que la parte demandada no estaba facultada para recurrir el fallo proferido por el A-quo el 31 de marzo de 2016, toda vez que el mismo le favorecía, por lo que el Tribunal de la causa no debió darle trámite al recurso de apelación ejercido el 06 de abril de 2016, por ser improponible, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se revoca el auto del A-quo de fecha 25 de abril de 2016 (Fol. 12) que oyó la apelación.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional deberá declarar improponible el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, manteniendo incólume la decisión recurrida con respecto al recurso deferido a esta Alzada, sin que ello afecte otro recurso que pudiera haber ejercido la parte actora-afectada por la referida resolución judicial (del 31-03-2016), y dada la naturaleza de la decisión no se imponen costas.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara no ha lugar, por improponible, al recurso de apelación interpuesto el 06 de abril de 2016 por la representación judicial de la parte demandada, abogada Miriam Orellana, manteniéndose incólume la decisión proferida el 31 de marzo de 2016 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó el decreto de la medida de secuestro peticionada por la parte actora, sobre el inmueble identificado ab initio, en el juicio que por Partición de la Comunidad Conyugal que incoara la ciudadana CAROL ALEJANDRA TORRES BASTIDAS contra el ciudadano ALEXANDER RAMÍREZ CASTILLO, ambas partes antes identificadas;
SEGUNDO: No se imponen costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese la presente decisión, y en la oportunidad legal, remítase el expediente al A-quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (03:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


EXP. Nº AP71-R-2016-000446
N° 11.169
Inter.-
AJCE/neylamm