REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE:
Ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.969.326 y V-5.401.429. APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, letrados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 32.176 y 114.214 respectivamente, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoaran en contra de Sociedad Mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12.07.1996; y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por: SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 14, Tomo 348-A Sgdo., en fecha 12.07.1996; CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 18, Tomo 70-A Cto., en fecha 03.07.2007; CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº. 59, Tomo 93-A Cto., en fecha 29.08.2006; BINGO EMPERADOR C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 72, Tomo 51-A-Cto, en fecha 22.08.2000; PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (Barcelona), bajo el Nº. 69, Tomo A-12, en fecha 12.04.2005; PROCESADORA CARVEN, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 175-A-Pro, en fecha 02.12.2003; ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 5, Tomo 14-A-Cto., en fecha 16.02.2007; COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº. 89, Tomo 1649-A-Qto., en fecha 17.08.2007; CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., sociedad mercantil domiciliada en Islas Virgen Británicas, constituida el 16 de julio de 1991, bajo el Registro Nº. 47026; INVERSIONES 8006, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 500763; INVERSIONES 8.800 C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 401455; INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, expediente Nº. 510889; INVERSIONES LA BARINESA C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 5537; INVERSIONES RED SLOT C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, expediente Nº. 23063; BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 52, Tomo 1387-A, en fecha 08.08.2006; TA FÁCIL CORPORATION, sociedad mercantil constituida y domiciliada en el Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica; INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 37, Tomo 354 A-VII, en fecha 29.07.2003; INVERSIONES LYMANET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 74, Tomo 511 A-V, en fecha 19.02.2001; HOTELES PREMIER, sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº. 56, Tomo 1743-A, en fecha 10.01.2008. Así como a otras empresas del Grupo de Sociedades Premier conformado por las sociedades mercantiles: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER. (Exp. Nº AP71-R-2012-000739) por ante el Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA:
Dra. INDIRA PARIS BRUNI, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.176 y 114.214 respectivamente, contra la Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta del 20-06-2016, fue asignada la causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 22/06/2016, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.

A través de auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, y el ciudadano Juez Titular se abocó a su conocimiento.

Mediante diligencia del 27 de junio de 2016, el abogado Ángel Vázquez Márquez (I.P.S.A Nº 85.026), apoderado judicial de Bancamiga Banco Microfinanciero C.A, solicitó pronunciamiento inmediato respecto a la recusación y que sea devuelto el expediente al juez recusado, a menos que se emita pronunciamiento en el que se excluya a su representada del proceso cautelar.

Por auto del 28 de junio de 2016 este tribunal observó que no constaban todas las actuaciones alusivas a la recusación, ordenando el traslado de todas aquellas que las partes considerasen necesarias en defensa de sus intereses previa la consignación de los fotostatos respectivos a los fines de su certificación, a objeto de darle el trámite correspondiente, en fecha 11 de julio de 2016 la abogada María Estela Zannella consignó copias simples requeridas.

Mediante auto del 14 de julio de 2016, este Juzgado ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación de la Jueza recusada, sin que ello suspendiera el curso de proceso.

Mediante escrito presentado el 21 de julio de 2016 por el abogado Simón Araque Rivas (I.P.S.A Nº 5.303) en su carácter de apoderado judicial de Centro Hípico Premier Champion C.A e Inmuebles California Plaza C.A, aquel esgrimió alegatos respecto a la recusación formulada y peticionando sea declara sin lugar.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2016 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, esta Alzada emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los recusantes en fecha 25-07-16, admitiendo las documentales señaladas en el referido escrito.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA demandantes en el juicio principal, en contra de la Dra. Indira Paris Bruni, Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogados Alejandro Gonzalez Valenzuela y María Estela Zannella Torres, adujeron a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 17 de mayo de 2016 por ante el Despacho de la Jueza Recusada, lo siguiente:

“(…) Emplazamos a la Juez Indira Paris, encargada provisionalmente de este Juzgado, a que se Inhiba en el presente asunto cautelar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en la causa principal adelantó criterio (errado) declarando perención de la instancia, y determinando la supuesta inexistencia de la organización empresarial liderada por el prófugo de la justicia penal venezolana José Avelino Goncalves. Subsidiariamente, en caso, de que no se inhiba, recusamos a la preindicada Juez, por las razones citadas. Asimismo con fundamento en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, sobre el carácter enunciativo de las causales de recusación/inhibición, recusamos a la juez por haber exhibido manifiesta parcialidad a favor de la parte demandada, lo que la llevó a producir una espuria sentencia anulado por la Sala de Casación Civil, en fallo proferido en fecha 1º de diciembre de 2015. (…)” (Sic.)

III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por la Dra. Indira Paris Bruni, Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:

“(…) Al respecto, me permito puntualizar desde el punto de vista jurídico y Constitucional que como administradora de Justicia, he garantizado el acceso a la Justicia, la imparcialidad, el debido proceso y la estricta aplicación del derecho en todo y cada uno de los procesos judiciales, asimismo he sido garantista de otros principios que no son precisamente legales, pero que tienen que ver con la moral y dignidad con que he actuado en los juicios que me corresponde conducir, pues siempre he mantenido el respeto, apegada a los principios de lealtad, probidad y la honorabilidad que conlleva el cargo de Juez, lo que se ha traducido en una correcta actuación judicial, sin interés en causa alguna, en donde me ha correspondido ejercer la noble labor de administrar justicia, es por lo que debo resaltar, de forma categórica que rechazo estar incursa en alguna causal de Inhibición y Recusación, ambas instituciones presentadas en forma simultánea, en la diligencia del 17 de mayo de 2016, suscrita por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ y MARIA ESTELLA ZANNELLA TORRES, por considerar la parte actora, que he exhibido manifiesta parcialidad a favor de la parte demandada, en el fallo emitido por este Juzgado Superior de fecha 07 de enero d e2015, en este juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO instaurado por LUIS VILLANUEVA y otra contra SOCIEDAD MERCANTIL SALON DE DIVERSIONES PREMIER C.A. y otros. En este sentido, me permito indicar:
….Omissis…
En segundo lugar con respecto a la fundamentación de la Recusación formulada en mi contra por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ y MARÍA ESTELLA ZANNELLA TORRES, fundada en: “…Recusamos a la Juez porhaber exhibido manifiesta imparcialidad a favor de la parte demandada, lo que la llevó a producir una espuria sentencia anulada por la Sala de Casación Civil, en fallo proferido en fecha 1º de diciembre de 2015…”, me permito señalar, que no me encuentro incursa en esta causal, en base al argumento anteriormente señalado, por cuanto no tengo interés directo en las resultas del presente proceso, ni en ninguno de los juicios en los cuales me he desempeñado como Juez, ya que no conozco ni en forma directa ni indirecta a ninguna de las partes que conforman esta causa, ni a sus apoderados judiciales, por lo que mal podría encontrarme parcializada a favor de la parte demandada, pues, el haber considerado que resultaba procedente la existencia de la Perención de la Instancia en el Juicio Principal, no puede ser considerado razón para señalar que éste parcializada en este asunto. Considero, que esta causa versa sobre la vigencia o no de las medidas cautelares decretadas por el A-Quo, por tanto tiene un efecto jurídico diferente, en el caso particular de la Oposición a las Medidas decretadas por el Tribunal de la causa, corresponde verificar si se cumplen en este asunto, con los extremos legales, a que se refiere el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden ideas, lo que si puedo afirmar, es que la presente Recusación es totalmente temeraria, ya que se encuentra escapada de todo fundamento legal y sin ningún medio probatorio que lo soporte, por lo que rechazo en todas y cada una de sus partes la Recusación presentada en mí contra.
Por último, solicito que la Recusación formulada sea declarada Improcedente, es todo . (…)” (Sic.)


Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas, siendo admitidas por este órgano jurisdiccional las documentales, los referidos medios fueron promovidos de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
• Sentencia Definitiva recaída en el juicio seguido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA, contra el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, suscrita por la jueza recusada en fecha 07-01-2015, quien luego de resolver (equívocamente) un punto previo al fondo de la controversia, declarando la extinción del proceso “por supuesta incursión de nuestros mandantes en perención breve, se pronunció, también MALICIOSAMENTE sobre uno de los aspectos que constituyen el thema dedidendum, a saber, la existencia o inexistencia del GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, del que forma parte la entidad bancaria BANCAMIGA BANCO MICROFINANCIERO C.A.”;
• Sentencia emanada de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de julio de 2016, mediante la cual el Máximo Órgano Jurisdiccional “anula por antijurídico el fallo de la juez recusada”;
• Sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2016 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que en copia se acompañó a diligencia consignada en fecha 11 de julio 2016, “mediante la cual, el juzgado a quo actuando en el marco de una especie de tándem decidió arbitraria e ilegítimamente el expediente cautelar (en el que se origina la recusación) a la juez recusada para que, con base al criterio ya adelantado en la sentencia definitiva, volviera a decidir a favor de la empresas del prófugo de la justicia José Avelino Goncalves”;
• Copias de las actuaciones verificadas en el juzgado de la juez recusada, que en copia se acompañaron a diligencia consignada en fecha 11 de julio de 2016, “que dan cuenta del retardo indebido en presentar su informe, y en desprenderse del expediente en que había sido recusada, ratificando con tales actos su proceder alejado del deber de velar por la rectitud y celeridad de la justicia.” Al efecto, ratifican el contenido de la precitada diligencia.

Dichas documentales no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por los abogados ALEJANDRO GONZALEZ VALENZUELA y MARÍA ESTELA ZANNELLA TORRES, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NÚÑEZ VILLANUEVA y MARÍA LUPI VIELMA (demandantes en el juicio principal), en contra de la Dra. Indira Paris Bruni, Juez Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.

Al respecto esta Alzada observa:

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En el caso sub-examen, se imputa a la Jueza el haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la decisión de fecha 07 de enero del 2015, al supuestamente proferir opinión sobre la existencia o inexistencia del grupo de sociedades codemandada en la que declaró la perención de la instancia y en consecuencia extinguida la instancia, lo que, según el dicho de los recusantes, denota parcialidad manifiesta con la parte demandada lo que la llevó a producir la referida sentencia, cuestionamiento que fue rechazado por la recusada.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”

De la revisión del informe presentado por la Dra. Indira Paris Bruni (recusada), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)me permito señalar, que no me encuentro incursa en esta causal, en base al argumento anteriormente señalado, por cuanto no tengo interés directo en las resultas del presente proceso, ni en ninguno de los juicios en los cuales me he desempeñado como Juez, ya que no conozco ni en forma directa ni indirecta a ninguna de las partes que conforman esta causa, ni a sus apoderados judiciales, por lo que mal podría encontrarme parcializada a favor de la parte demandada, pues, el haber considerado que resultaba procedente la existencia de la Perención de la Instancia en el Juicio Principal, no puede ser considerado razón para señalar que éste parcializada en este asunto…”

La causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, es decir, incurre en un adelanto de criterio que toca el fondo del asunto controvertido o de parte de aquél.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, luego de revisar los autos observa que, a pesar de no desprenderse en el caso de marras un avance de opinión sobre el fondo en la forma ortodoxa como lo concibe la Doctrina y como lo ha asentado Casación; no es menos cierto, que con la decisión de fecha 07 de enero de 2015 el jurisdicente homólogo (recusado) se ubica en los límites de la frontera de la emisión de opinión (aunque no la traspasa), pues en su sentencia no sólo declara la perención de la instancia, sino que determina “la inexistencia de una unidad económica entre las empresas identificadas en autos” y termina revocando la resolución del A-quo (del 27-07-2012) que había declarado con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que propusieran los actores (aquí recusantes) contra las empresas identificadas ab initio.

Sin embargo, de las pruebas promovidas por la parte recusante, especialmente las copias de las sentencias de fecha 07 de enero de 2015 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, así como de la decisión del 01 de diciembre de 2015 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y de la resolución del 14 de abril de 2016 del Juzgado de la causa actual (Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas), no se acredita meridianamente la emisión de opinión de fondo como lo establece la Doctrina y Casación, ni la existencia objetiva de parcialidad de la juez recusada por el hecho de haberse tardado en la exposición de su informe, lo que hace improcedente la recusación en la forma en la que fue planteada.

En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.

De modo que, no habiendo sido fundamentada probatoriamente la recusación en cuestión, la misma debe declararse sin lugar, imponiéndose a la parte recusante multa de dos bolívares (BsF. 2,oo) todo de conformidad con los artículos 96 y 98 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara sin lugar la recusación planteada por los abogados María Estella Zannella Torres y Alejandro Gonzalez, actuando en representación de los ciudadanos Luis Enrique Villanueva y María Lupi Vielma (parte demandante), en contra de la Dra. Indira Paris Bruni, Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que guarda relación con el proceso signado con el Nº AP71-R-2012-000739 de la nomenclatura de ese Tribunal, referido al juicio que por Cobro de Bolívares incoaran los ciudadanos Luis Enrique Villanueva y María Lupi Vielma en contra de la sociedad mercantil SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A.; y el GRUPO DE SOCIEDADES PREMIER, constituido por: SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER, C.A., CENTRO HÍPICO PREMIER CHAMPION, C.A., CENTRO PREMIER SPORT BOOK, C.A., BINGO EMPERADOR C.A., PREMIER CONSTRUCCIONES, C.A., PROCESADORA CARVEN, C.A., ALIMENTOS PROCARVENCA, C.A., COMERCIALIZADORA VEHTRACTORES C.A., CANTERA INVESTMENT CORP. S.A., INVERSIONES 8006, C.A., INVERSIONES 8.800 C.A., INVERSIONES EL SAMAN DEL ROSAL C.A., INVERSIONES LA BARINESA C.A., INVERSIONES RED SLOT C.A., BANCA AMIGA BANCO DE DESARROLLO, C.A., TA FÁCIL CORPORATION, INMUEBLES CALIFORNIA PLAZA, C.A., INVERSIONES LYMANET, C.A., HOTELES PREMIER, Asimismo, por las sociedades mercantiles: INVERSIONES ZONA OCCIDENTAL C.A.; PREMIER FLIGTH A.G., C.A.; INMUEBLE 4810 C.A.; INMUEBLE MARACAIBO BELLA VISTA C.A.; INMUEBLES CERRO PUNTA C.A.; CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PREMIER, todos identificados ab initio;

SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2,00) moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMP

Abg. JEANETTE LIENDO A.
Exp. N° AP71-X-2016-000035
(11185)
ACE/JLA/Anny.