REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-17.983.793. APODERADOS JUDICIALES: Antonio Sierraalta Quintero y Omar Estacio, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.594 y 7.532, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos MARÍA CONTI DE BRANDINI, MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, MAURIZIO BRANDINI CONTI, JIPSY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.948.554, V-5.967.963, V-5.314.509, V-8.373.291, respectivamente, y las sociedades mercantiles NARAIN CORPORATION, persona jurídica domiciliada en la Ciudad de Panamá, República de Panamá, constituida de acuerdo las leyes de ese país en fecha 23 de septiembre de 1998, según la escritura número 5.291 llevada por la Notaría Novena del Circuito de la Provincia de Panamá (Fls. 20 y 25), representada en Venezuela por la abogadas Mary Elena Cabignano Moreno y Delia Estava Moreno, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-10.451.612 y V-1.894.459, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.501 y 5.579; e INVERSIONES TORINO C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 27 de enero de 1995, bajo el Nº 61, Tomo IV Adicional (F.39), en la persona de sus representantes. APODERADOS JUDICIALES de Maurizio Brandini Conti: Pedro Luis Alvarez Gonzalo, Gonzalo Alvarez Domínguez, Lindolfo León Arteaga, Barbara Polesel, Luis Gonzalo Alvarez Gonzalo y Lisbeth Celina Rivero Miranda, letrados en ejercicio e inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 26.500, 4.920, 26.573, 48.504, 38.387 y 147.561, respectivamente. DEFENSOR JUDICIAL de María Conti De Brandini, María Cristina Brandini Conti y las sociedades mercantiles “NARAIN CORPORATION C.A.” e “INVERSIONES TORINO C.A.”: Ricardo Valera, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.184. ABOGADO ASISTENTE de la ciudadana Jipsy Romero: Juan González Bustamante, letrado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.607.

MOTIVO
SIMULACION

I
ACTUACIONES EN ALZADA

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 26 de junio de 2012 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentándose en el Libro de Causas el 02 de julio de 2012, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de abril de 2012 por el abogado Antonio Sierraalta Quintero, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 13 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la reposición de la causa de marras al estado de admitir nuevamente la demanda, incluyéndose a la ciudadana JIPSY ROMERO y ordenando el emplazamiento de todos los codemandados como litisconsortes de la pretensión, en el juicio que por Simulación incoara la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO en contra de los ciudadanos MARÍA CONTI DE BRANDINI, MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, MAURIZIO BRANDINI CONTI, JIPSY ROMERO, y las sociedades mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A.

Mediante auto del 11 de julio de 2012 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa de marras, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha 01 de agosto de 2012, comparecieron la ciudadana GIPSY BRANDINI ROMERO (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Antonio Sierraalta Quintero, y la ciudadana JIPSY ROMERO (co-demandada), asistida por el abogado Juan González Bustamante, consignando sus respectivos alegatos y copias certificadas del Expediente Nº AH15-V-2008-000208 (nomenclatura interna del Tribunal de la Causa).

En el acto de informes verificado el 06 de agosto de 2012, compareció la abogada Lisbeth Rivero, apoderada judicial del ciudadano MAURIZIO BRANDINI CONTI (parte co-demandada), consignando su respectivo escrito. Asimismo, comparecieron los letrados en ejercicio Omar Estacio y Antonio Sierraalta Quintero, en su carácter de apoderados de la parte actora, y consignaron su respectivo escrito.

A través de escrito de fecha 08 de agosto de 2012, comparecieron la ciudadana GIPSY BRANDINI ROMERO (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Antonio Sierraalta Quintero, y la ciudadana JIPSY ROMERO (co-demandada), asistida por el abogado Juan González Bustamante, consignando sus respectivos alegatos.

Vencido el lapso previsto para las observaciones, ninguna de la partes hizo uso de este derecho, por lo que el 22 de octubre de 2012 se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 22 de abril de 2009 (Folios 77-79) por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Antonio Sierraalta Quintero, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO, demandó por Simulación a los ciudadanos MARÍA CONTI DE BRANDINI, MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, MAURIZIO BRANDINI CONTI, y a las sociedades mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A., ordenándose el respectivo emplazamiento de los co-demandados.

A través de escrito de fecha 14 de julio de 2009 (F.81), comparecieron la ciudadana GIPSY BRANDINI ROMERO (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Antonio Sierraalta Quintero, y la ciudadana JIPSY ROMERO (co-demandada), asistida por el abogado Juan González Bustamante, conviniendo la mencionada co-demandada en forma total y absoluta en las demandas contenida en el libelo.

Mediante auto del 20 de mayo de 2011 (F.93), el a-quo designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo en la persona del abogado Ricardo Valera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.184, quien aceptó el cargo a través de diligencia el 24 de octubre de 2011 (F.94).

Por escrito de fecha 06 de junio de 2011 (F.85), la abogada Leticia Rojas, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio co-demandada NARAIN CORPORATION, declaró no estar dispuesta a representar a la mencionada empresa en este juicio, conforme a lo previsto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto del 31 de octubre de 2011 (F.95), el Tribunal de la Causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, ordenó el emplazamiento del ciudadano Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, para que compareciera ante el Juzgado de Instancia dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante escrito de esa misma data (Folios 97-98), la abogada Lisbeth Rivero, apoderada judicial del ciudadano Maurizio Brandini Conti (co-demandado), se dio por citado en el juicio de marras y solicitó sea revocado el nombramiento del Defensor Ad-Litem respecto a las ciudadanas MARÍA CONTI DE BRANDINI y MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la sociedad mercantil NARAIN CORPORATION (co-demandada), conforme al artículo 224 eiusdem.

Por escrito del 22 de noviembre de 2011 (Folio 107), la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de reposición.

A través de escrito de fecha 23 de noviembre de 2011 (Folios 108-119) la abogada Lisbeth Rivero, apoderada judicial del ciudadano Maurizio Brandini Conti (co-demandado), dio contestación a la demanda y solicitó como punto previo la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la misma e incluir a la ciudadana JIPSY ROMERO en el auto de admisión y librar su respectiva orden de comparecencia.

Mediante escrito del 08 de diciembre de 2011 (Folios 121-122), el abogado Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial de las ciudadanas MARÍA CONTI DE BRANDINI y MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI y las sociedades mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A., dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiendola tanto en los hechos como en el derecho.

Por escrito de fecha 15 de diciembre de 2011 (Folios 124-131) la representación judicial de la parte actora dio contestación a las cuestiones previas opuestas por el co-demandado Maurizio Brandini Conti en su escrito de contestación.

A través de decisión interlocutoria del 13 de abril de 2012 (Folios 1-9), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la reposición de la causa de marras al estado de admitir nuevamente la demanda, incluyéndose a la ciudadana JIPSY ROMERO y ordenando el emplazamiento de todos los codemandados como litisconsortes de la pretensión.

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2012 (Folios 133-135), el abogado Antonio Sierraalta Quintero, apoderado judicial de la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO (parte actora), ejerció recurso de apelación contra la sentencia del 13 de abril de 2012 proferida por el Tribunal a-quo.

Por auto del 24 de abril de 2012 (Folio 136), el mencionado Juzgado de Instancia oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo la incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignándolo a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta el 17 de abril de 2012 por el abogado Antonio Sierraalta Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO (parte actora), en contra de la decisión interlocutoria dictada el 13 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

En el juicio de SIMULACIÓN seguido por la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO en contra de los ciudadanos MARÍA CONTI DE BRANDINI, MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, MAURIZIO BRANDINI CONTI, JIPSY ROMERO, y las sociedades mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A., el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 13 de abril de 2012 declaró la reposición de la causa de marras al estado de admitir nuevamente la demanda, incluyéndose a la ciudadana JIPSY ROMERO, y ordenando el emplazamiento de todos los codemandados como litisconsortes de la pretensión.

En tal sentido, en la parte motiva del fallo interlocutorio el Tribunal de la Causa señaló lo siguiente:

“(…) Observa y considera necesario este Juzgador detenerse a analizar la circunstancia alegada por el co-demandado en su escrito de oposición de cuestiones previas, acerca de que inadvertidamente este Juzgador no incluyo en el auto de de admisión y orden de comparecencia a la ciudadana Jipsy Romero, quien figura como co-demandada en la presente acción, pues, resultaría inoficioso detenerse a efectuar el estudio de los otros elementos aportados al proceso por las partes, sin antes atender a una situación que pudiera retrotraer lo actuado en el proceso, por la inobservancia de un requisito sine quanon consagrado en la norma procesal.
(…Omisiss…)
Ahora bien, se observa en autos que en fecha 22 de abril de 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y en dicho acto por error involuntario este Tribunal inadvertidamente no incluyo a la ciudadana Jipsy Romero codemandada de la causa.
(…Omisiss…)
No estamos en presencia de una citación defectuosa por no haberse practicado dentro de los lapsos de la ley o por simplemente no haberse encontrado a la persona citada, pues, están sometidos los actos procesales a requisitos de lugar, tiempo y forma de expresión para asegurar la igualdad de las partes en el proceso y certeza del mismo, sino más bien, nos encontramos en presencia de un error involuntaria de este Tribunal, al no incluir en el auto de admisión a la codemandada ya identificada, quien simplemente nunca fue incluida dentro de dicho auto, por lo cual, no fue llamada a conocer y enterarse de la composición y alcance de la causa que se seguía en su contra, como litisconsorte pasiva y por ende, se le menoscabó el derecho a la defensa de la co-demandada en cuestión.
(…Omisiss…)
Cuando la norma in comento señala; “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado…”, le da carácter obligatorio, necesario y de imperativo cumplimiento a la citación del demandado, hecho que no ocurrió en el caso bajo estudio, ya que la codemandada Jipsy Romero no estuvo incluida en el auto de admisión y por consiguiente no se libró notificación, ni orden de comparecencia a favor de la ciudadana en cuestión.
(…Omisiss…)
Los actos procesales, deben cumplir una serie de requisitos legales para poder lograr la certeza del proceso, sin caer en formalismos inútiles que sacrifiquen la justicia so pretexto de la omisión de formas no esenciales al acto, ahora bien la ley adjetiva no define un catálogo de requisitos a entender como intrínsicos para la validez del acto, pues, debe el juez como rector y director del proceso en uso de la sana lógica, las máximas de experiencias y a la luz del principio iura novit curia, o el juez conoce el derecho, determinar que según las normas bajo análisis, la citación no practicada por que inadvertidamente no se incluyó a un codemandado en el litisconsorcio pasivo, debe generar la nulidad del acto o específicamente del auto de admisión de fecha 22 de abril de 2009, por no cumplir con un requisito esencial para su validez, como lo es, la determinación de las personas legitimados como litisconsorte pasivo en la presente causa.
Considera quien aquí decide, que la Ciudadana Jipsy Romero no fue citada en la presente causa, ya que inadvertidamente no se incluyó en el auto de admisión de fecha 22 de abril de 2009, no en la respectiva orden de comparecencia, es decir, dicho auto de admisión no cumple con los requisitos esenciales para su validez. Así se establece.-
(…Omisiss…)
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y en aras de Garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es REPONER, al Estado de Admitir nuevamente las de la Demanda, y se ordene el emplazamiento de todos los demandados como litisconsortes de la pretensión, y la consecuente nulidad de todos los actos procesales subsiguiente. ASÍ SE DECIDE.- (…)” (Sic.) Folios 5 al 9

Contra la referida resolución judicial, recurrió el abogado Antonio Sierraalta Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO (parte actora), siendo oída la apelación el 24 de abril de 2012 en un solo efecto.

Por escrito de fecha 01 de agosto de 2012, compareció la ciudadana GIPSY BRANDINI ROMERO (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Antonio Sierraalta Quintero, y consignó copias certificadas del Expediente Nº AH15-V-2008-000208 (nomenclatura interna del Tribunal de la Causa), cursante a los folios 151 al 250), las cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, manifestó:
• Que hace casi cuatro años demandó a sus hermanos Maurizio Brandini Conti y Maria Cristina Brandini Conti, a la madre de estos últimos, María Conti de Brandini y a las empresas “Narair Corporation, C.A.” e “Inversiones Torino, C.A.” por simulación y nulidad de diversos negocios jurídicos, que tuvieron como único objeto esquilmarle sus derechos sucesorales como hija del fallecido Maurizio Brandini Dosi;
• Que los actos y negocios jurídicos impugnados se celebraron cuando ella era una niña de apenas diez años;
• Que los demandados abusando de su inconmensurable poder económico y contactos políticos, presionaron, engañaron o más bien extorsionaron a su señora madre, Jipsy Romero, quien para entonces era una joven madre soltera de escasos recursos económicos y urgida de estos últimos para proveer su educación;
• Que su apoderado incluyó a su señora madre como codemandada, por razones estrictamente procesales, vale decir, para evitar que los demás codemandados alegasen de manera maliciosa la omisión de un posible litisconsorcio pasivo necesario;
• Que en fecha 14 de julio de 2009 su señora madre, Jipsy Romero, acudió ante el Juzgado de Primera Instancia y mediante escrito convino en la demanda de autos, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, quedando revelado del pago de costas procesales según exposición contenida en ese mismo escrito;
• Que después del 14 de julio de 2009, luego que los co-demandados promovieron cuestiones previas y defensas que juzgaron convenientes a sus derechos, el tribunal a-quo el 13 de abril de 2012 decretó la reposición de la causa, so pretexto que en el auto de admisión no se ordenó emplazar a su señora madre;
• Que este proceso se debió tramitar con especial celeridad porque cuando lo interpuso tenía 18 años, por tal motivo su apoderado invocó la Ley de Juventud;
• Que su apoderado requirió del Tribunal de la Causa la citación de la Defensoría del Pueblo, para que con apego a la citada Ley de Juventud se tutelasen de la mejor manera sus derechos en el juicio;
• Que con la reposición de la causa decretada el 13/04/2012 se le han lesionado los derechos contemplados en los artículos 26, 257 y 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, derecho de la tutela efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso, derecho a ser oída y por si fuese poco el derecho a que este juicio se tramitase sin dilaciones indebidas, sin formalismo y reposiciones inútiles;
• Que da la impresión que ante la evidencia de la contundencia del robo del cual fue victima siendo niña, existe una confabulación para que desista del juicio por cansancio;
• Que solicita se corrijan los aludidos vicios que denuncio.

Asimismo, la ciudadana JIPSY ROMERO (co-demandada), asistida por el abogado Juan González Bustamante, adujó en el mismo escrito (del 01/08/2012) lo siguiente:
 Que una vez más se adhiere a todo cuanto he expresado su hija;
 Que ratifica en todo el convenimiento formulado por ella el 14 de julio de 2009;
 Que le parece insólito que pese a su mencionado convenimiento el Tribunal de Primera Instancia haya ordenado la reposición de la causa;
 Que exhorta a este Tribunal a tomar las medidas legales, éticas y disciplinarias para corregir la irritante situación surgida en autos.

En el acto de informes verificado el 06 de agosto de 2012, compareció la abogada Lisbeth Rivero, apoderada judicial del ciudadano MAURIZIO BRANDINI CONTI (parte co-demandada), y alegó:
 Que la demanda con que se inicio este proceso es intentada en contra de una serie de personas entre la que está la madre de la demandante a quien se identifica en el libelo de demanda como Jipsy Romero;
 Que la co-demandada Jipsy Romero no ha sido emplazada ni siquiera en el auto de admisión de la demanda ni por orden de comparecencia;
 Que aunque ella compareció el 17 de julio de 2009 conjuntamente con el representante de su hija, parte actora en el presente proceso, para convenir de manera genérica el libelo, su comparecencia es imprescindible para la correcta formación del litis consorcio pasivo que en este juicio se solicita;
 Que solicita a este Tribunal confirme la sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demandada e incluir a esta co-demandada en el auto de admisión y la orden de comparecencia.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente manifestó lo siguiente:
o Que la reposición y nulidad decretada por el a-quo contraviene principios o máximas jurisprudenciales reiteradas;
o Que el auto de admisión de la demanda, cuya arbitraria nulidad decretó el a-quo, cumplió el objeto que perseguía, luego que con motivo de libramiento la abnegada madre de la actora se apersonó de manera efectiva en el proceso y pudo convenir en la demanda, por lo tanto la nulidad y reposición de tal auto de admisión es de una orfandad práctica que irrita;
o Que la mencionada omisión del auto del 20 de abril de 2009 tampoco causo indefensión ni le lesionó derecho alguno a la omitida de emplazamiento, señora Jipsy Yakemira Romero, luego que jámas hubo entre ésta ultima y su hija ánimo de litigar en este juicio, por lo que expresó su convenimiento (el 14/07/2009);
o Que menos aún se le lesionó derecho alguno a los restantes codemandados, luego que cuatro de ellos dieron su contestación al fondo de la demanda a través de su Defensor Ad-Litem que les fue designado;
o Que la nulidad y reposición carecía de utilidad;
o Que solicita se revoque la decisión por injusta, inconstitucional e ilegal de la sentencia recurrida.

A través de escrito de fecha 08 de agosto de 2012, comparecieron la ciudadana GIPSY BRANDINI ROMERO (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Antonio Sierraalta Quintero, y la ciudadana JIPSY ROMERO (co-demandada), asistida por el abogado Juan González Bustamante, ratificando lo aducido mediante escrito del 01/08/2012.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

I.- En primer lugar, que mediante libelo de demanda (Folios 10 al 72) la representación judicial de la parte accionante adujó lo siguiente:
“(…) Por las razones antes expuestas demando a los prenombrados ciudadanos María Conti de Brandini, María Cristina Brandini Conti, Maurizio Brandini Conti, Jipsy Romero y a las empresa “Narain Corporation” e “Inversiones Torino, C.A.” todos identificados en este escrito, para que convengan o en su defecto el tribunal declare la simulación de la pretendida “cesión” de derechos efectuada por la ciudadana Gipsy o Jipsi Romero, en representación de mi patrocinada a la empresa “Narain Corporation”, con base en la autorización judicial aludida en el ordinal 16 de este libelo. Como consecuencia de la simulación accionada pido se declare la nulidad de la pretendida cesión de los derechos sucesorales de mi representada (…) (Sic.) Folios 60 y 61

Posteriormente, a través de auto de admisión fecha 22 de abril de 2009 (Folios 77 al 79) el Tribunal de la Causa establece:
“(…) Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano ANTONIO SIERRAALTA QUINTERO…, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO…, y los recaudos acompañados al mismo, y por cuanto la pretensión del acto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, de conformidad con lo establecido con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el emplazamiento de la parte demandada la sociedad mercantil NARAIN CORPORATION, en la persona de su apoderada constituida la ciudadana DELIA ESTAVA MORENO… a la sociedad mercantil INVERSIONES TORINO C.A., en la persona de cualesquiera de sus representantes legales ciudadanos MAURIZIO BRANDINI CONTI, y MARIA CRISTINA BRANDINI CONTI…, y a estos últimos en su propio nombre y representación así como a la ciudadana MARIA CONTI DE BRANDINI…, para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada, a fin de que den contestación a la presente demanda.- (…)” (Sic.) Folios 77 y 78

Seguidamente, por escrito del 14 de julio de 2009, comparecieron la ciudadana GIPSY BRANDINI ROMERO (parte accionante), debidamente asistida por el abogado Antonio Sierraalta Quintero, y la ciudadana JIPSY ROMERO (co-demandada), asistida por el abogado Juan González Bustamante, alegando la mencionada co-demandada:
“(…) 1. La compareciente Jipsy Jackymira Romero, conviene en forma total y absoluta en las demandas contenidas en el libelo, por ser ciertos los hechos en que se fundamentan y procedentes los derechos que se deducen.
2. Por su parte el abogado Antonio Sierraalta Quintero, visto que tal como se expresó en el libelo, la señor Jipsy Jackymira Romero, madre de mi representada, fue traida a juicio para evitar eventuales alegatos relacionados con posibles litis consorcios necesarios, releva a la señora Jipsy Jackymira Romero, del pago de costos procesales causadas con motivo del presente juicio. (…)” (Sic.) Folio 81

A través de auto del 31 de octubre de 2011 (F.95), el Tribunal de la Causa, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandante, ordenó el emplazamiento del ciudadano Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, para que compareciera ante el Juzgado de Instancia dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

Mediante escrito de esa misma data (Folios 97-98), la abogada Lisbeth Rivero, apoderada judicial del ciudadano Maurizio Brandini Conti (co-demandado), se dio por citada en el juicio de marras y solicitó sea revocado el nombramiento del Defensor Ad-Litem respecto a las ciudadanas MARÍA CONTI DE BRANDINI y MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó la reposición de la causa al estado de citar a la sociedad mercantil NARAIN CORPORATION (co-demandada), conforme al artículo 224 eiusdem.

Por escrito del 22 de noviembre de 2011 (Folio 107), la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de reposición.

A través de escrito de fecha 23 de noviembre de 2011 (Folios 109-119) la abogada Lisbeth Rivero, apoderada judicial del ciudadano Maurizio Brandini Conti (co-demandado), dio contestación a la demanda y estableció como punto previo lo siguiente:
“(…) La demanda con que se inicia este proceso es intentada en contra de una serie de personas entre la que está la madre de la demandante a quien identifican en el libelo de demanda como Jipsy Romero. El auto de admisión de esta confusa e incomprensible acción nada dice acerca de esta co demadada, lo cual es entendible ante un libelo tan desordenado y lleno de adjetivos ofensivos, afirmaciones destempladas e inconsistencias jurídicas importantes. La co demandada Jipsy Romero no ha sido emplazada ni siquiera en el auto de admisión de este libelo, y, aunque ella compareció conjuntamente con el representante de su hija, parte actora en este proceso, el 17 de julio de 2009 para convenir de manera genérica en el libelo, su comparecencia es imprescindible para la correcta formación del litis consorcio pasivo que en este juicio se solicita. Esta co demandada ni siquiera emplazada en el auto de admisión y en la orden de comparecencia, es de vital importancia en este juicio ya que de ella se dice haber cobrado un dinero para su menor hija y habérselo quedado en perjuicio de su propia hija, o por lo menos eso parece decir este desordenado y confuso libelo de demanda. Independientemente de los por menores que rodean el fondo del asunto, procesalmente se debe reponer la causa al estado de admitir de nuevo la demanda e incluir A TODOS LOS DEMANDADOS, cosa que no ha sucedido en este expediente. Así mismo y también en torno a esta co demandada que ni siquiera aparece en el auto de admisión y en la orden de comparecencia, la citación tacita ocurrida con su actuación del 17 de julio de 2009 se debe tener como decaída a tenor del artículo 228 del C.P.C. En efecto, conforme a dicha norma se debe practicar nuevamente la citación de los demandados ya que nuestro legislador establece que cuando en una demanda existieran varios demandados, si transcurren más de sesenta (60) días entre una citación y la última de las citaciones acordadas, el procedimiento se suspenderá hasta que la demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. En el caso que nos ocupa la codemandada Jipsy Romero se dio por citada el 17 de julio de 2009 y es evidente que desde ese momento hasta la citación del resto de los demandados (Exceptuando a Narain Corporation que nos e ha citado adecuadamente) ha transcurrido muchísimo más de los 60 días en cuestión. Así pues, resumiendo, en torno a la co demandada Jipsy Romero, solicitamos a este tribunal, reponga la causa al estado de admitir nuevamente la demanda e incluir a esta co demandada en el auto de admisión y en la orden de comparecencia dictados en el proceso; y además pedimos se tome en cuenta la circunstancia alegada sobre el 228 antes enunciado y que se declare que se deban practicar de nuevo todas las citaciones de todos los demandados en este juicio (…)” (Sic.) Folios 109 y 110

Mediante escrito del 08 de diciembre de 2011 (Folios 121-122), el abogado Ricardo Valera, en su carácter de Defensor Judicial de las ciudadanas MARÍA CONTI DE BRANDINI y MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI y las sociedades mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A., dio contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiendola tanto en los hechos como en el derecho.

A través de decisión interlocutoria del 13 de abril de 2012, el a-quo instituyó:
“(…) Por los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO: La REPOSICIÓN de la presente causa al estado de Admitir nuevamente en la que se incluya a la ciudadana JIPSY ROMERO, titular de la Cédula de Identidad número 8.373.291., y el emplazamiento de todos los codemandados como litisconsortes de la pretensión.- Y Así Se Decide.-(…)” (Sic.) Folio 9

Dicha resolución judicial fue recurrida por la representación judicial de la actora, y es el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

II.- Conforme se evidencia de las actas procesales, el Juez a-quo mediante decisión de fecha 13 de abril de 2012 declaró la reposición de la causa de marras al estado de admitir nuevamente la demanda, incluyéndose a la ciudadana JIPSY ROMERO y ordenando el emplazamiento de todos los codemandados como litisconsortes de la pretensión, en el juicio que por Simulación incoara la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO en contra de los ciudadanos MARÍA CONTI DE BRANDINI, MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, MAURIZIO BRANDINI CONTI, JIPSY ROMERO, y las sociedades mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de marras, a pesar de que la co-demandada JIPSY ROMERO no estaba incluida en el auto de admisión de la demanda (del 22-04-2009) ésta compareció a juicio a convenir la misma (el 14-07-2009), sin ser llamada al proceso.
La preceptiva constitucional, conforme a los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, garantizan a los justiciables, que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos, ni reposiciones inútiles; no es menos cierto que también señala que la omisión de formalidades, será posible, siempre que ellas no sean esenciales; esta excepción alberga la necesidad de observarlas en la medida en que resulten ineludibles, y así ocurre con los requisitos que debe cumplir el auto de admisión de la demanda, eje central del proceso de marras.

Sin embargo, en el presente caso observa esta Alzada que a pesar de haber sido excluida la co-demandada JIPSY ROMERO del auto de admisión de la demanda; no es menos cierto, que tal situación, a la postre, no vulneró el derecho de defensa de ésta ni de ninguno de los co-demandados, por lo que no derivándose violación al derecho de defensa de las partes, carecía de cualquier utilidad práctica reponer la causa, cuando más bien debe utilizarse el proceso como instrumento para la realización de la justicia material.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 000443 de fecha 21 de junio de 2012 (Expediente Nro. AA20-C-2011-000606), estableció lo siguiente:
“(…) Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, reiterada el 29 de junio de 2010, caso: Francisco García Arjona contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:
“…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (…)” (Sic.)


De modo que, esta Alzada observa que si bien hubo irregularidades en el auto de admisión al excluirse a una de las codemandadas, la reposición devino en inútil, puesto que la co-accioanda Gipsy Romero convalidó los defectos que tuvo el referido auto de admisión de la demanda, aunado a que con antelación también aquella había convenido en la pretensión de la actora, careciendo por tanto de justificación la resolución repositoria, la cual debe revocarse.

De allí que con base en lo antes señalado, queda revocada la decisión de fecha 13 de abril de 2012 y una vez recibido el expediente por el a-quo se ordena la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba cuando se produjo la resolución repositoria. Se declara con lugar la apelación de la parte actora y no se produce imposición de costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se REVOCA la decisión dictada el 13 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado la reposición de la causa de marras al estado de admitir nuevamente la demanda, incluyéndose a la ciudadana JIPSY ROMERO y ordenando el emplazamiento de todos los codemandados, en el juicio que por Simulación incoara la ciudadana GIPSY ALESSANDRA BRANDINI ROMERO en contra de los ciudadanos MARÍA CONTI DE BRANDINI, MARÍA CRISTINA BRANDINI CONTI, MAURIZIO BRANDINI CONTI, JIPSY ROMERO, y las sociedades mercantiles NARAIN CORPORATION e INVERSIONES TORINO C.A. ;

SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal de la causa, que una vez recibido el expediente, deberá ordenar en forma inmediata la prosecución del proceso en el estado en que se encontraba al momento de la reposición revocada sin necesidad de notificación previa, en razón de que esta alzada pondrá a las partes en conocimiento de la presente decisión;

TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, no imponiéndose condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 10511
(AP71-R-2012-000229)
AJCE/AMV/fccs