REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.203.274; APODERADOS JUDICIALES: Carlos Miguel Marín y Ana Beatriz Becerra Moreno, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.299 y 88.798.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano ENZO BASCHIROTTO GAVAZZONI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.985.199.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Compra-Venta)

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un apartamento con el Nº 33, situado en el piso 6, del Edificio Perseo, que se encuentra ubicado en la Avenida Garcilaso de la Urbanización Bello Monte, 3ra Sección en jurisdicción del antes Distrito Sucre del Estado Miranda.

I

Se recibió la presente causa en fecha 08 de diciembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente desde la fecha 24 de abril de 2015 y subsiguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repuso la causa al estado de nueva citación personal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMIREZ contra ENZO BASCHIROTTO GAVAZZONI. Habiéndose asentado en el libro de causas el 14 de diciembre de 2015, por auto del 17 de diciembre de 2015 se instó a la parte recurrente a consignar copias certificadas del libelo de demanda, auto de admisión y de la diligencia donde ejerció el recurso de apelación. Asimismo, el 27 de enero de 2016 la apoderada judicial de la parte actora consignó lo solicitado.

II

Visto el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015 por la representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa e igualmente, considera menester hacer las siguientes reflexiones:

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de diciembre de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015 por la representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Vigésimo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asentado en el libro de causas de esta alzada el 14 de diciembre de 2015.

Mediante auto del 17 de diciembre de 2015 el ciudadano Juez de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo insto a la parte recurrente a los fines que consignara copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la diligencia mediante el cual ejerció apelación la parte actora y el 27 de enero de 2016 procedió la representante de la parte actora a consignar las copias certificadas solicitada.

Por auto del 02 de febrero de 2016 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial por decisión asumió su competencia para conocer y decidir la apelación propuesta por la parte actora, ordenando a trámite el recurso fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de informes.

Por escrito del 18 de febrero de 2016, la representación de la parte actora consignó escrito de informes, siendo agregados a los autos en la misma fecha, el cual riela a los folios 31 al 36, igualmente el 02 de marzo 2016 siendo el octavo día del lapso previsto para las observaciones a los mismos, se dejó constancia que no se hizo uso de ese derecho. En tal sentido, esta Alzada dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia y el 01 de abril de 2016 en virtud del cúmulo de causa pendiente por decisión se difirió dentro de los treinta (30) días continuos.
II
ANTECEDENTES

Mediante libelo presentado el 21 de octubre de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMIREZ demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano ENZO BASCHIROTTO GAVAZZONI.

Admitida la demanda por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de noviembre de 2014 fue ordenado el emplazamiento de la parte demandada con el objeto de que diera contestación a la demanda en el presente juicio.

A través de auto del 28 de noviembre de 2014 el A-quo, se ordenó oficiar al SAIME a los fines de que se informara al Tribunal sobre el último domicilio procesal del ciudadano Enzo Baschirotto Gavazzoni, habiéndose recibido dicha información del mencionado ente público el 28 de enero de 2015 mediante oficio Nroº RIIE-1-0501-31166 del último domicilio del referido ciudadano. (Folio 06).

Por auto del 24 de abril de 2015, el Tribunal a-quo ordenó notificación por cartel a la parte demandada.

Mediante auto del 22 de septiembre de 2015 el A-quo, visto que el apoderado judicial de la parte actora solicitó se nombrase defensor judicial a la parte demandada, le informó a dicha representación que no se habían cumplido con las formalidades de ley.

A través de providencia del 12 de noviembre de 2015, el Tribunal de la causa anuló todas las actuaciones desde la fecha 24 de abril de 2015 y subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordenó reponer la causa al estado de nueva citación personal de la parte demandada, recurriendo en apelación del referido auto la representación de la parte actora el 17 de noviembre de 2015, oyéndola el A-quo en un solo efecto el 19 de noviembre de 2015.





II
MOTIVA

Visto el recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2015 por la representación de la parte actora, en contra de la resolución judicial dictada el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato de compraventa incoada por la ciudadana DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMIREZ contra ENZO BASCHIROTTO GAVAZZONI, alusiva a un inmueble constituido por un apartamento con el Nº 33, situado en el piso 6, del Edificio Perseo, que se encuentra ubicado en la Avenida Garcilaso de la Urbanización Bello Monte, 3ra Sección en jurisdicción del ante Distrito Sucre del Estado Miranda.

Mediante resolución judicial del 12 de noviembre de 2015 el Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando lo siguiente:

“(…) En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actas procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Ocurriendo excepcionalmente la reposición, sólo si se cumple alguno de los siguientes extremos:
a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa,
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
c) c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y
d) d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así las cosas, en atención a los supuestos de hecho antes transcritos, sobre los cuales opera sin lugar a duda la reposición de la causa, puede evidenciarse, que en el caso de marras, efectivamente se cumple íntegramente el primero de dichos supuestos, toda vez que no se ha agotado satisfactoriamente en cuanto a derecho se refiere la citación personal de la parte demandada en el presente juicio, motivo por el cual, opera de forma plena la reposición de la causa en el presente proceso.
En consecuencia, tomando en consideración los motivos antes explanados, es por lo que este Juzgado Vigésimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en aras de preservar la estabilidad del presente proceso, corregir los errores de los que adolece, y a los fines de no ocasionar indefensión alguna a las partes contendientes, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Se deja sin efecto todas las actuaciones realizadas desde la fecha 24 de abril de 2015 y subsiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REPONE la presente causa al estado de nueva citación personal de la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.(…)”

Contra la referida resolución ejerció recurso de apelación la representación de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto el 19 de noviembre de 2015, constituyendo el objeto de apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En escrito de informes presentado el 18 de febrero de 2016 ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora (recurrente) manifestó lo siguiente:

• Que efectivamente existe una incongruencia manifiesta entre las declaraciones dadas por el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada en el presente juicio y las declaraciones dada por la Secretaria Ad-Hoc del Tribunal de la causa, pero la misma no versa sobre la existencia o no de la dirección del domicilio de la parte demandada como lo indica el A-quo;
• Que la dirección del demandado fue requerida por el A-quo al organismo competente como lo es el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), la cual procedió a aportar la dirección mediante oficio Nro. RIIE-050131166 de fecha 30 de enero de 2015;
• Que el Alguacil indicó que se había traslado en dos oportunidades no encontrando persona alguna en el domicilio, en lo que se denota que el Alguacil encontró la dirección;
• Que resulta extraño que la Secretaria del Tribunal de la causa indicara en su constancia que no existe ningún apartamento con el Nº 17, siendo que en su declaración no indicó si efectivamente preguntó por el nombre del demandado y no indicó a la persona que la atendió dándole acceso al edificio;
• Que ni el Alguacil, ni la Secretaria del Tribunal de la causa, indicaron las características propias del inmueble para evitar confusión con cualquier otro inmueble, riesgo y consecuencias graves causando daño económico;
• Que el artículo 222 del Código de Procedimiento Civil, señala que puede ser penada una falsa citación, pero no indica si la misma debe ser negativa o positiva y debido a la incongruencia axiomática que el A-quo refiere, sobre los dichos de su propios funcionarios, es que procede a la reposición de la causa, actuación que causaría un perjuicio irreparable en tiempo y dinero para la parte actora;
• Que en base a las anteriores consideraciones, es por lo que procede a apelar de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015;
• Que solicitó que la decisión del A-quo sea revocada y se dé continuidad al asunto principal en el estado en que se encuentra.

Esta Alzada observa:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado. Parágrafo Único: La citación personal podrá gestionarse por el propio actor o por su apoderado mediante cualquier otro Alguacil o Notario de la jurisdicción del Tribunal, como se indica en el artículo 345”.


Asimismo, el artículo 223 eiusdem indica lo siguiente:

“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.



De las precitadas normas adjetivas se deriva que la citación personal del demandado se ha de practicar a través del alguacil en la morada de aquel o en el lugar donde se encuentre, y si el citado no pudiera firmar el recibo de citación, el alguacil debe dar cuenta al Juez y éste dispondrá el traslado del Secretario, previa expedición de boleta de notificación a objeto de imponer al citado acerca de la declaración del alguacil. Dicha boleta debe ser entregada al citado o a quien se encontrase en el lugar.

De manera que, conforme a la mencionada norma, la constancia del Secretario del Tribunal se hace necesaria cuando sea aquel quien verifique el acto citatorio, o cuando lo complemente mediante la notificación de la declaración del alguacil al citado, de lo cual dejará constancia.

De modo que, la finalidad de la citación a través del alguacil es llevar a conocimiento del demandado la existencia del proceso en su contra, en tanto que con la notificación de parte del Secretario se impone al citado no sólo de la notificación de la declaración del alguacil, sino que una vez conste en autos los trámites que establece el artículo 218 eiusdem comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia.

En lo atinente a la conveniencia de la reposición en algunos casos como el planteado, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, ha considerado que lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil es “una formalidad esencial en todo proceso judicial… por lo que no sería inútil o contrario a lo dispuesto en el artículo 257 de la constitución, la nulidad y la reposición acordadas en cualquier estado y grado y estado del proceso…” (Sentencia del 17-02-2004, caso: inversiones El Rifay C.A.).

Por su parte, del contenido del artículo 223 eiusdem se deriva que cuando el alguacil no hubiese practicado la citación del demandado se procederá con el acto citatorio a través de carteles y posteriormente el Secretario, por disposición del Juez, fijará en la morada o en el lugar donde se halle el accionado un cartel emplazándolo, a objeto de que concurra a darse por citado en el lapso de quince (15) días, lo cual constituye una formalidad esencial para la verificación del acto citatorio.

En el caso de autos, se presenta una dicotomía en la consecución de los actos o requisitos para la verificación de la citación:(i) por un lado, el alguacil Armando Duque (el 07/04/2015) señala haberse trasladado a la Calle La Joya, Edificio Urano, Planta Baja, Apartamento Nº 17, Municipio Chacao del Estado Miranda, y una vez en el lugar (en fechas 23-03-2015 y 30-03-2015) dejó constancia que la persona del ciudadano Enzo Baschirotto Gavazzoni (demandado a citar) no se encontraba; (ii) y por su parte, la Secretaria ad-hoc del Tribunal de la causa (a quien no se identificó en autos) manifestó en diligencia del 29 de octubre de 2015 que se trasladó a la dirección antes referida (el 27-10-2015) y que “…una vez constituida en la planta baja del edificio pudo evidenciar que no existe ningún apartamento identificado con el Nº 17, no obstante le preguntó a la conserje… a lo que le respondió que en ese edificio no existe ningún apartamento Nº 17…” (Cita contenida en la decisión recurrida del 12-11-2015).

De autos se desprende, que la dirección a la cual se trasladaron el alguacil y la Secretaria ad-Hoc del juzgado de la causa, fue suministrado por el SAIME (oficio Nº RIIE-1-0501-31166 del 28-01-2015), lo cual goza de verosimilitud. Sin embargo, dos declaraciones disímiles de funcionarios tribunalicios generan dudas sobre la certidumbre de la dirección aportada por el mencionado organismo, ya que el alguacil coincide con aquel, en tanto que la Secretaria designada para tales efectos contradice la existencia del apartamento P.B. Nº 17 del Edificio Urano, no pudiendo fijar el respectivo cartel como lo ordena el artículo 223 ibídem, por lo que por razones de transparencia corresponde al Tribunal de la Causa constatar cuál de las declaraciones de sus funcionarios coincide con la realidad o goza de certeza y aplicar, de ser viable, los correctivos necesarios.

Ante la divergencia existente sobre la dirección del demandado, considera este Órgano Jurisdiccional que, en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el Tribunal de la causa, sin precipitación, pudo disponer de medidas que aclarasen la situación y que generaran transparencia en el proceso, como sería, verbi gratia, ordenar al Secretario Titular del Despacho que se trasladase a la dirección antes mencionada, a los fines de corroborar o comprobar la existencia o no del apartamento Nº 17 de la Planta Baja del Edificio Urano. Con ello, no sólo se hubiese constatado la verosimilitud de la información aportada por el SAIME, sino que hubiese permitido incluso saber si el demandado vive en el edificio y continuar con la consecución del acto citatorio en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, observa esta Alzada que, a pesar de que el A-quo trató en su decisión del 12-11-2015 de resguardar el derecho de defensa del demandado, se precipitó en ese momento al anular las actuaciones y reponer la causa al estado de “nueva citación personal de la parte demandada”, después de haber sido publicados los carteles en la prensa nacional y cuando se evidencia un hecho cierto en el proceso (al menos hasta ahora) que indica que no existe otra dirección donde pueda verificarse aquella más que la suministrada por el SAIME, lo que a todas luces haría infructuoso el acto citatorio personal, como desacertadamente lo dispuso el A-quo, lo que conlleva a que dicha resolución deba anularse por resultar inejecutable, al menos en el momento actual.

De modo tal, que los hechos y circunstancias suscitados aconsejan la nulidad de la decisión recurrida y disponer que se ordene a la Secretaria Titular del Tribunal de la causa o quien cumpla sus funciones, que se traslade a la dirección antes señalada a los fines previstos en el artículo 223 ídem y a objeto de verificar si son verosímiles los datos proporcionados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, o si el ciudadano demandado reside o se encuentra en el lugar, o si la información aportada por el alguacil o la Secretaria ad-hoc es incorrecta, lo que además permitirá establecer si alguno de los funcionarios incurrió en un ilícito disciplinario que amerite la apertura de una averiguación. Y así se decide.

De ahí, que resultando la resolución recurrida (del 12/11/2015) una reposición inútil y que carece de ejecución práctica (al menos actualmente) al ordenar que se verifique la citación personal nuevamente, cuando la única dirección del demandado existente en autos y suministrada por el SAIME se encuentra cuestionada y no riela ningún domicilio distinto donde ha de verificarse el acto citatorio, se anula la mencionada decisión y se insta al juzgado A-quo proceder en la forma dispuesta con antelación. En consecuencia, queda anulada la sentencia recurrida y ha de declararse con lugar la apelación de la parte actora, no generándose costas dada la naturaleza de la decisión.

III
DE LA DECISIÓN

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado la reposición de la causa al estado de nueva citación personal del demandado y anulado las actuaciones realizadas a partir del 24 de abril de 2015, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA incoara la ciudadana DORA LUISA MAGDALENA SANGUINETTI DE RAMIREZ contra ENZO BASCHIROTTO GAVAZZONI;
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa, a los fines de que instruya a la Secretaria Titular del despacho o quien cumpla sus funciones, que se traslade en forma inmediata a la dirección aportada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo que permitirá verificar si son verosímiles los datos proporcionados por el SAIME, o si el ciudadano demandado reside o se encuentra en el lugar, o si la información aportada por el alguacil (el 07/04/2015) o la Secretaria ad-hoc ( el 29/10/2015) es incorrecta, lo que además facilitará determinar si alguno de los funcionarios incurrió en un ilícito disciplinario que amerite la apertura de una averiguación. Y así se decide.

TERCERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta el 17 de noviembre de 2015 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 12 de noviembre de 2015 del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la referida decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).-

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° 11106 (AP71-R-2015-001235)
AJCE/LJA/eg
Sent.Int.