REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190 del 22 de marzo de 1985; y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, carácter éste que se desprende del Decreto Presidencial Nº 7.229 de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.364 de esa misma data, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 107, segundo aparte del 111 y numerales 1 y 2 del 113 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien actúa como ente liquidador de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, sociedad mercantil inicialmente constituida con la denominación de Banco de Fomento Regional de Coro, C.a., el 24 de noviembre de 1950, inscrito en el Registro de Comercio de la Secretaría del juzgado de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Falcón, bajo el número 15, tomo 1, posteriormente transformado a Banco Universal Regional según Asamblea general de Accionistas de fecha 27 de febrero de 2004, decisión ratificada en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2007, transformación ésta que al igual que el cambio de denominación social Bancoro, C.A Banco Universal Regional, y la modificación integral de los Estatutos sociales de dicha entidad bancaria, fue autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante Resolución número 227.07 del 02 de agosto de 2007, publicada en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.747 del 15 de agosto de 2007, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)número 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010. APODERADOS JUDICIALES: SILVIA VARGAS y VICENTE DELGADO PAIOLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.006.704 y V-8.933.646 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 27.738 y 48.528 también respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA, C.A., domiciliada en caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda el día 23 de noviembre de 2005, bajo el número 23, Tomo 232-A-Sgdo. DEFENSOR JUDICIAL: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, venezolana, abogada en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.320.564 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 39.165.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 10 de marzo de 2016 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 01 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativo al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2016 el ciudadano Juez de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la mencionada data para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En el acto de informes verificado el 10 de mayo de 2016, se dejó constancia que ninguna parte hizo uso de su derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 18 de octubre de 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el apoderado judicial de la parte actora (FOGADE), actuando como liquidador de BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A., ordenándose su respectivo emplazamiento.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2013, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de la infructuosa citación personal.
A través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se fuera oficiado al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que proporcionara la última dirección del ciudadano EDESIO JOSÉ ABREU, quien funge como director de la sociedad mercantil demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte accionante deja constancia de la consignación de los emolumentos necesarios a los fines de que se practicara la citación personal en la dirección proporcionada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante oficio recibido en fecha 17 de febrero de 2014. Posteriormente y a través de diligencia de fecha 07 de abril de 2014, el alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, dejó constancia de no haber podido practicar la citación.
Por diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se citara al demandado (REPUESTOS PRONTOTECA C.A) por carteles, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa en auto de fecha 22 de julio de 2014, retirados por la accionante el 06 de agosto de 2014 y consignados el 18 de noviembre de 2014.
Posterior al cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2015 la designación de defensor judicial a la parte accionada, quien aceptó el cargo el 09 de abril de 2015.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015, la defensora judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda.
No constan en autos pruebas promovidas por las partes en la oportunidad dispuesta para ello.
Por decisión dictada el 18 de enero de 2016 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES sigue FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A., ejerciendo en contra de dicha decisión recurso de apelación el 01 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos el 08 de marzo de 2016.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta el 01 de marzo de 2016 por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A., el Juzgado a-quo mediante decisión de fecha 18 de enero de 2016 declaró parcialmente con lugar la demanda, estableciendo en la parte motiva del fallo lo siguiente:

“Delimitados los puntos de pronunciamiento que van a ser considerados en este fallo, se observa que la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga de probar la existencia de la deuda mediante la consignación de los pagarés supra identificados, lo cual constituye los documentos fundamentales de la pretensión que igualmente debe resaltarse que es claro que se trata de sendos títulos valores de inobjetable valor dada la satisfacción del condicionamiento adjetivo al momento de su emisión, de manera que quedó como carga de la demandada probar su extinción o pago. Sin embargo, la demandada no compareció al juicio sino a través de un defensor ad litem quien no pudo probar nada que le favorezca. (…omisis…)
Finalmente, con respecto al pedimento de que la demandada sea condenada al pago de los intereses de mora que se causen hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas, paralelamente al pago de la indexación monetaria, este Tribunal ha sido del criterio de que en los casos en que sean acordadas cantidades derivadas de algún incumplimiento en virtud de alguna indemnización se debe condonar a la parte perdidosa el pago de intereses moratorios en virtud de estar en presencia de un cobro doble por el mismo concepto, mas cuando el pago indemnizatorio que se alude será fijado hasta la fecha en que sea entregado el inmueble objeto de la controversia. Tal criterio tiene su fundamento analógico en sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo; y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello...”. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003. Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo.”
En este sentido, argumentó la parte demandante en su escrito del libelo de la demanda, entre otros hechos, los siguientes:
• Que la empresa REPUESTOS PRONTOTECA, C.A. (demandada), representada por su presidente EDESIO JOSÉ ABREU, solicitó y obtuvo un préstamo de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, representado por los pagarés consignados junto al libelo;
• Que el préstamo realizado a favor del demandado (REPUESTOS PRONTOTECA) devengarían intereses calculados a la tasa del 24% anual y deberían ser pagados al vencimiento, cada período de ciento cincuenta días (150 días);
• Que desde la fecha de vencimiento y hasta tanto se produzca el pago total y definitivo del mismo, el saldo del capital adeudado devengaría intereses moratorios, calculados diariamente, mediante recargo del 3% anual;
• Que consta en el texto del pagaré que todas y cada una de las obligaciones asumidas por la demandada (REPUESTOS PRONTOTECA) quedaron garantizadas con la cesión de la totalidad de la participación que ella posee en los siguientes bonos: (i) bono emitido por la República Bolivariana de Venezuela emisión 2017, Denominación bono global, Cupón 9.25%, fecha de vencimiento: 15 de septiembre de 2027, con un valor nominal de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (USD $7.250.000);
• Que la demandante ha realizado todas las gestiones dirigidas a obtener el pago del saldo adeudado, sin que hasta la fecha haya podido obtenerlo;
• Que para la fecha de interposición de la demanda el capital adeudado asciende a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bsf 53.600.891,52).
Junto al referido libelo de la demanda, la parte accionante consignó los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 03 de abril de 2013, el cual acredita el carácter con el cual actúa la abogada Silvia Vargas. (folios 13-16)
• Marcado con la letra “B”, original del pagaré suscrito en fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano Edesio José Abreu, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A (demandada), el cual fue pactado por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOÍVARES FUERTES (BSf 6.000.000), que acredita la obligación que se demanda, apreciándosele procesalmente (folio 19);
• Marcado con la letra “C”, original del pagaré suscrito en fecha 29 de septiembre de 2008, por el ciudadano Edesio José Abreu, actuando en su condición de director de la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A (demandada), el cual fue pactado por la cantidad de VIENTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BSf 23.000.000), que acredita la obligación que se demanda y se aprecia procesalmente (folio 18);
• Marcado con la letra “D”, corte de cuenta con el cual se acreditan los intereses devengados y causados, sobre suma dineraria que representa el capital adeudado por la demandada (REPUESTOS PRONTOTECA), apreciándosele procesalmente (folio 20);
En el acto de la litis contestatio la defensora judicial de la parte demandada (REPUESTOS PRONTOTECA) negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus puntos, tanto en los hechos como en el derecho.
En la oportunidad correspondiente para promover pruebas la parte accionante hizo valer a su favor el mérito y las instrumentales consignadas junto al líbelo de la demanda.
En el acto de informes verificado el 10 de mayo de 2016 se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes, por lo que se dijo “Vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.


Por decisión de fecha 18 de enero de 2016, el tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, ejerciendo recurso de apelación contra la misma, la representación judicial de la parte actora, únicamente en cuanto a lo que no le fue favorable. La parte demandada perdidosa no apeló.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el a-quo a este Órgano Jurisdiccional, se desprende que la parte actora apeló de la decisión proferida 18 de enero de 2016 fundamentándose en la falta de condenatoria de intereses moratorios pactados en los pagarés suscritos y consignados junto con su libelo de demanda, los cuales fungen como documentos fundamentales de la acción, librados por BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL a la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A.
Con respecto a la condenatoria al pago de los intereses que se siguieran devengando hasta que el fallo quedare definitivamente firme, esta alzada es del criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual sostuvo en sentencia número N° RC-714 de fecha 12 de junio de 2013, en torno al pago de los intereses y la condenatoria de indexación judicial de forma conjunta, lo siguiente:
Asimismo, la Sala observa que la condena se refiere a una cantidad de dinero que fue determinada en el libelo de la demanda y su reforma, por tanto, al haber constatado el juez que el deudor incumplió oportunamente la obligación de pago debió ordenar la corrección monetaria, tal como se expresó en el precedente de esta Sala; y al no hacerlo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se apartó del criterio de interpretación constitucional que se estableció en la sentencia n.° 576 que antes se reseñó.
Por otra parte, estima esta Sala que al no tener aplicación irrestricta el principio nominalista que erige el artículo 1.737 del Código Civil en un Estado social de derecho y de justicia, la indexación en las obligaciones pecuniarias es procedente, más aun, cuando la Sala de Casación Civil ha admitido en los juicios de ejecución de hipoteca tal posibilidad en caso que el deudor haya incurrido en mora (Vid. sentencia RC.000737 del 27 de julio de 2004, (caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y otro).
No escapa a esta Sala la interpretación sesgada que la alzada dio a la decisión n.° 1494 del 14 de julio de 2007, (caso: Argenis Barrios), para negar la corrección monetaria del solicitante de la revisión, aduciendo la improcedencia de la indexación en las obligaciones dinerarias, cuando el thema decidendum del fallo invocado versó sobre las condiciones establecidas en el contrato de préstamo hipotecario, las sanciones pautadas ante el incumplimiento del deudor y el cálculo desmesurado de intereses en perjuicio del deudor, lo cual dista del caso de autos.
El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela.


De la jurisprudencia ut supra transcrita se colige que, los intereses que se devenguen hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo no proceden por cuanto ellos se han de calcular hasta la fecha de la interposición de la demanda, data en la cual empezaría el lapso de cálculo para la indexación del capital, y solo del capital, no siendo viable intereses en el período que está siendo indexado.

Es así pues, que los intereses peticionados se presentan como improcedentes, solo en el punto que versa sobre aquellos que se sigan devengando hasta que quede firme el presente fallo.

Ahora bien, observa también esta alzada que el a quo omite en el particular “QUINTO” del dispositivo, señalar aquellos parámetros necesarios para la práctica de la experticia complementaria del fallo, como lo es el período sobre el que habrá de recaer aquella, que en el caso de autos corresponde al de la fecha de admisión de la demanda (18-10-2013) hasta la data en que quede definitivamente firme la presente sentencia, por un solo perito, sobre el capital global de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf 29.000.000), tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela y únicamente el monto del capital global debido.

Por último, se ha de estimar que únicamente la parte actora recurrió del fallo proferido del 18 de enero de 2016, dejándose constancia que solo apeló de lo no favorable (el 01/03/2016), quedando conforme ambas partes con lo que respecta al resto del dispositivo del fallo, por lo que en respeto al principio de prohibición de reformatio in peius, esta alzada no avanza en el análisis de dichos puntos no apelados.
En consecuencia, la sentencia recurrida deberá modificarse sólo respecto al particular “QUINTO”, el cual quedará incluido en el dispositivo del presente fallo, quedando confirmada en los demás aspectos en atención al principio de la prohibición de reformatio in peius, y deberá declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, por lo que no se hace especial condenatoria en costas.
IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada el 18 de enero de 2016 por el por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES incoado por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) en su carácter de liquidador de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, en contra de la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A., sólo en lo atinente al particular “QUINTO” del dispositivo, que más adelante se menciona; quedando incólume el resto de los particulares del fallo recurrido;

SEGUNDO: se CONDENA a la parte demandada (REPUESTOS PRONTOTECA C.A) a pagar a la parte actora a las siguientes cantidades: (i) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de capital correspondiente al pagaré de fecha 22 de septiembre de 2008; (ii) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.445.863,80), por concepto de intereses devengados en virtud del pagaré de fecha 22 de septiembre de 2008, calculados en el período comprendido entre el 27 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013, a la tasa de 22% anual de intereses convencionales más un 3% anual de intereses moratorios; (iii) VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) por concepto de capital correspondiente al pagaré de fecha 29 de septiembre de 2008; (iv) VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.155.027,78) por concepto de intereses devengados en virtud del pagaré de fecha 29 de septiembre de 2008, calculados en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2013, a la tasa de 22% anual de intereses convencionales más un 3% anual de intereses moratorio; (v) la indexación de la cantidad global debida por concepto de capital vencido por los pagarés emitidos en fechas 29 de septiembre de 2008 y 22 de septiembre de 2008 respectivamente, el cual corresponde a la suma total de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bsf 29.000.000), conforme a la jurisprudencia de Casación imperante y para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se calculará desde la data de la admisión de la demanda (18/10/2013) hasta que este fallo quede definitivamente firme por un solo perito;
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 01 de marzo de 2016, no imponiéndose costas dada la naturaleza de la presente decisión.




Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).


EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.


LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A


AP71-R-2016-000280
(11.147)
AJCE/JLA/jean